Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158 º
ASUNTO: LH61-V-2016-000030
ASUNTO: 16004
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.
DEMANDANTE: MARÍA LISANDRA MISAL PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.721.884, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: AMBROSIO ARGESE MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.079.764, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.414.
DEMANDADO: ALFONSO ANTONIO MOLINA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.317.376, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el abogado
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: LUIS ANTONIO PERNIA GARCIA., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.855, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.092.
NIÑA: AURIANY YAREL MOLINA MOSAL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.598.438 de diez años de edad (12) años de edad. F.N. 07/08/2006.
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 28/07/2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09/08/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida se admitió la demanda, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró Boleta de Notificación a la parte demandada y a la Representación Fiscal, así como, la publicación del respectivo Edicto de Ley de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
El 21/09/2016, la parte actora consignó ejemplar del diario “Frontera”, con la publicación del respectivo Edicto de Ley.
Consta a los folios 20, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04/11/2016, el secretario adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia y certificó la notificación de la parte demandada.
En fecha 10/11/2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21/11/2016, el abogado asistente de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas
En fecha 21/11/2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06/12/2016, se acodó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 13/12/2016, a las 9:30 a.m. Exhortando a las partes a comparecer el día de la audiencia en compañía de los adolescentes de autos a fin de oír su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 15/12/2017 por auto se difiere el inicio de la Fase de Sustanciación para el día 03-02-2017 a las 9:30 am
En fecha 03/12/2015, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida de abogado, de la comparecencia del demandado de autos, asistido de abogado. Se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
El 10/03/2017, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17/04/2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.
En fecha 09/06/2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 27/06/2017, a las once de la mañana (11:00 a.m.), exhortando a las partes a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
El 27/06/2017, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa, verificada la comparecencia de las partes, estando con asistencia técnica la demandante y el demandado de autos, visto que se encuentra agotado el tiempo para la continuación de la presente audiencia la misma se prolonga para el día viernes 07/07/2017 a las 11:00 am.
En fecha 07/07/2017, se dio continuidad a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora, expuso: Que desde el 27 de julio del año 2002 inicio una relación de unión estable de hecho y permanente con el ciudadano ALFONSO ANTONIO MOLINA ROSALES, al principio vivieron en casa del padrastro el señor José Antolín Belandria, ubicada en la Aldea las Tapias hasta el día 21/02/2008, ya que en dicha fecha adquirimos un pequeño lote de terreno con una casa para habitación ubicada en el sector denominado el Hato de la Aldea la Otra Banda Municipio Rivas Dávila del estado Mérida mudándonos a un nuevo hogar viviendo cada uno cumpliendo con sus obligaciones de pareja estable de hecho, durando esta felicidad y armonía luego de mudados un poco más de un año, ya que por problemas con su concubino se vieron obligados a separarse definitivamente de cuerpo, separación que se ha mantenido hasta la presente fecha. Cabe destacar que durante dicha unión nació la niña AURIANY YAREL MOLINA MOSAL, por razones que no viene al caso el ciudadano tuvo problemas con la justicia se mantuvo una relación cuando estuvo privado de libertad, posteriormente decidieron separarse y ella se quedo en la vivienda pagando la hipoteca. Solicita que se reconozca la relación que hubo entre ellos a partir del 27 de julio del año 2002 y se mantuvo siete años ininterrumpidos. Finalmente fundamenta la presente demanda en los artículos 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 767 del Código Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
B.- PARTE DEMANDADA:
El abogado asistente de la parte demandada contestó la demanda manifestando: Que rechaza, niega y contradice la demanda cabeza de auto interpuesta por la ciudadana MARÍA LISANDRA MISAL PARRA, en contra de su poderdante, ya que, los hechos narrados en dicho escrito son falsos y no se ajustan a la realidad; por cuanto es completamente falso que sostuvieron una relación de hecho estable y permanente desde el 27/02/2002 hasta el 15/12/2009, al igual que haya convivido con mi poderdante en casa de su padrastro. Admitiendo que es cierto que existió una relación de noviazgo pero que nunca vivieron juntos, que solamente iba a su casa pasaba los fines de semana varias veces se veían en la semana esporádicamente y que de dicha relación procrearon una hija. Que durante cuatro años que su representado estuvo privado de libertad nunca recibió visita de la señora Misal, que cuando sale por régimen abierto de pernocta no podía trasladarse a Bailadores y que últimamente ha estado prestando servicio en los páramos foráneos de Bailadores.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 22/11/2016, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por la jueza quien decide, compareció la parte demandante MARÍA LISANDRA MISAL PARRA, debidamente asistida por el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, compareció la parte demandada ciudadano ALFONSO ANTONIO MOLINA ROSALES, asistido por el Abg. LUIS ANTONIO PERNIA GARCIA. No se presentó la Representación Fiscal. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes, seguidamente se evacuaron las pruebas e incorporaron a los autos, se prolongó la audiencia por haberse agotado el tiempo para la misma, para el día viernes 07 de Julio de 2017 a las 11:00 a.m. con la advertencia a los progenitores que deben presentar a la niña de autos a los fines de escuchar su opinión tal como lo dispone el artículo 80 de la LOPNNA. En fecha 07/07/2017, se celebró la prolongación de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por la jueza quien decide, comparecieron ambas partes, presente la ciudadana niña de autos presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de autos. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma. Así se declara.
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Partida de nacimiento Nº 213 A nombre de AURIANY YAREL MOLINA MISAL, emitida por el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, que obra inserta al folio 4 en copia certificada. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2. Copia de la cédula de la niña AURIANY YAREL MOLINA MOSAL, corre al folio 5, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil 3.- Copia simple del documento con garantía hipotecaria Registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, inserto bajo el Nº 111, Tomo 3, Protocolo Primero de fecha 21 de febrero de 2008, corre del folio 06 al 12, de dicho instrumento se desprende que la ciudadana MARÍA LISANDRA MISAL PARRA, titular de la cédula de identidad V- 18.721.884, en su carácter de concubina del ciudadano ALFONSO ANTONIO MOLINA ROSALES, acepto la negociación, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil 4.- Copia fotostática de la libreta de ahorro del banco BANFOANDES a nombre de los clientes ALFONSO ANTONIO MOLINA ROSALES y MARÍA LISANDRA MISAL PARRA, inserta al folio 13, prueba impertinente que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora la desecha del proceso. Así se declara.
B.- TESTIMONIALES:
En su oportunidad legal, compareció los ciudadanos GLORIA ELENA SIERRA SANTOS y DOMINGO RAMIREZ MORET, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.353.654 y V-3.939.570, domiciliados en Bailadores, sector el Hato, La Otra Banda. Ahora bien, evacuadas las testimoniales y analizadas como ha sido las mismas, se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a las partes, que procrearon una hija, que vivieron juntos durante seis años en casa del sr. Antolin, que luego se mudaron a su casita en Las Tapias, dichos que guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Se dejó constancia que las ciudadanas ALIRIO ANTONIO CONDE y BETTY DEL CARMEN ROSALES DE VILLASMIL, testigos promovidos no fueron presentados en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, no se aprecian conforme a lo establecido en el artículo 450 literal b de la ley especial. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A.- DOCUMENTALES:
1. Al folio 38 registro de matrimonio de fecha 04 de octubre del año 2013, acta Nº 162 relacionada a los contrayentes Molina Rosales Alfonso Antonio y Mancilla Sánchez Yeiny Colimar, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su oportunidad, tal como consta en acta se inicio de la fase de sustanciación de fecha 03 de febrero de 2017, que obra inserta del folio 57 al 60, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literal b de la ley especial. 2. Acta de nacimiento Nº 31 de fecha 07 de febrero del año 2014, donde el ciudadano ALFONSO ANTONIO MOLINA ROSALES presenta a su hija que tiene por nombre Angélica Sofía Molina Mancilla quien es hija de su esposa Mancilla Sánchez Yeiny Colimar, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su oportunidad, tal como consta en acta se inicio de la fase de sustanciación de fecha 03 de febrero de 2017, que obra inserta del folio 57 al 60, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literal b de la ley especial. 3. Acta De Nacimiento Nº 18 de fecha 03 de mayo del 2016, a nombre de Yair Isaac Molina Mancilla, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su oportunidad, tal como consta en acta se inicio de la fase de sustanciación de fecha 03 de febrero de 2017, que obra inserta del folio 57 al 60, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literal b de la ley especial. 4. Al folio 41 al 46 el cronograma de pago de la vivienda. prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su oportunidad, tal como consta en acta se inicio de la fase de sustanciación de fecha 03 de febrero de 2017, que obra inserta del folio 57 al 60, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literal b de la ley especial. 5. Obra al folio 47 copia simple de la libreta de ahorro utilizada para realizar dichos pagos, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su oportunidad, tal como consta en acta se inicio de la fase de sustanciación de fecha 03 de febrero de 2017, que obra inserta del folio 57 al 60, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literal b de la ley especial. 6. Obra al folio 49 factura de la agencia de MOVILNET donde adquiere un equipo celular, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su oportunidad, tal como consta en acta se inicio de la fase de sustanciación de fecha 03 de febrero de 2017, que obra inserta del folio 57 al 60, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literal b de la ley especial. Así se declara.
DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADOS:
En el caso de marras se encuentran involucrada una niña de diez (10) años de edad, respectivamente, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.
En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
En relación a la pretensión deducida, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77 protege la institución del matrimonio, así como también las uniones estables de hecho, en los términos siguientes:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil se refiere a la comunidad de bienes para aquellas personas que mantengan una unión no matrimonial, expresando lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
En relación al contenido del artículo 77 del Texto Constitucional, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1682, del 15 de julio de 2005, con carácter vinculante procedió a interpretar el contenido y alcance de la mencionada norma, expresando lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
(…omissis…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…omissis…)
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
(…omissis…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
(…omissis…)
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
(…omissis…)
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
(…omissis…)
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. (Negrillas de esta juzgadora).
Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
La jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.
En el caso de marras, observa esta juzgadora que la parte actora ciudadana MARIA LISANDRA MISAL PARRA, identificada en autos, pretende la declaratoria de la unión estable de hecho con el ciudadano ALFONSO ANTONIO MOLINA ROSALES, alegando la conviviencia como marido y mujer desde el 27/07/2002 hasta el 15/12/2009, fecha en la cual a su decir decidieron separarse.
Por su parte el ciudadano ALFONSO ANTONIO MOLINA ROSALES, contradijo, negó y rechazó los alegatos de la parte actora. Admitió como cierto que en el año 2008 el Banco Bicentenario le otorgo un crédito para adquirir un inmueble consistente en una casa para habitación y que en dicho documento aparece la ciudadana MARIA LISANDRA MISAL PARRA.
Ahora bien, del acervo probatorio ha quedado demostrado que los ciudadanos ALFONSO ANTONIO MOLINA ROSALES y MARIA LISANDRA MISAL PARRA, procrearon una (01) hija que lleva por nombre AURIANY YAREL MOLINA MISAL, quien actualmente cuenta con diez (10) años de edad. Igualmente ha quedado demostrado que los ciudadanos ALFONSO ANTONIO MOLINA ROSALES y MARIA LISANDRA MISAL PARRA, socialmente se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, así como del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida (f. 06 al 11vtos.) en el cual figura como “concubina” la ciudadana MARIA LISANDRA MISAL PARRA, evidenciándose que ambos ciudadanos convivían juntos bajo un mismo techo, dándose el trato de marido y mujer ante familiares y amigos, por lo que no logro la parte demandada ciudadano ALFONSO ANTONIO MOLINA ROSALES, desvirtuar los hechos alegados por la ciudadana MARIA LISANDRA MISAL PARRA, quedando demostrada la existencia de la unión estable de hecho entre los referidos ciudadanos desde el año 2002 hasta el año 2009, elementos que llevan al convencimiento de quien juzga, que en la referida relación de pareja se cumplieron los requisitos anteriormente referidos establecidos en la sentencia ut supra indicada, en consecuencia, es dado a esta juzgadora declarar parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana MARIA LISANDRA MISAL PARRA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.721.884, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano ALFONSO ANTONIO MOLINA ROSALES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.317.376, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, desde el año 2002 hasta el año 2009. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la decisión definitivamente firme al Registro Civil de la Parroquia Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. TERCERO: Publíquese un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto la parte demandada no resulto totalmente vencida en la presente causa. QUINTO: Se exhorta a ambos progenitores a garantizar los derechos de la ciudadana niña AURIANY YAREL MOLINA MISAL. SEXTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, veinticinco de septiembre del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.---------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YARAINY CASTILLO
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sria.
MIRdeE / FMCS.
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