Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158 º


ASUNTO: LH61-V-2016-000039

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: EVIS MARIA ROJAS PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.996.324, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YESENIA UZCATEGUI PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.754.643, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 225.020, representación que consta agregada a los autos.

PARTE DEMANDADA: los ciudadanos niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de once (11) y tres (03) años de edad, asistidos por la Defensora Pública Cuarta Abg. Marguilly Pulido Guillen.


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

La presente causa fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos presentada por la Apoderada Judicial de la ciudadana EVIS MARIA ROJAS PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.996.324, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, tal como consta al folio 15 del presente expediente.

En fecha 03/11/2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación recibe el expediente, admite la demanda y ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librar boleta de notificación a la parte demandada y a la Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó oficiar al Coordinador (a) de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a fin de requerir la designación de un Defensor (a) Público (a) para la defensa de los derechos de los niños de autos.

En fecha 18/05/2017, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el 13/06/2017 a las 09:00am, debiéndose presentar los niños de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13/06/2017, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte demandante la ciudadana EVIS MARIA ROJAS PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.996.324, debidamente asistida por su apoderada la Abg. YESENIA UZCATEGUI PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.754.643, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 225.020, así mismo la parte demandada los ciudadanos niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de once (11) y tres (03) años de edad, asistidos por la Defensora Pública Cuarta Abg. Marguilly Pulido Guillen. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma. Así se declara.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

II
PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, habiéndose desarrollado la misma, corresponde a esta juzgadora emitir un pronunciamiento como punto previo en los siguientes términos:

De la revisión de las actuaciones que corren insertas en el expediente observa esta administradora de justicia, que no consta en autos el Edicto publicado en un diario de circulación a nivel Nacional tal y como fue ordenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación mediante auto de admisión de fecha 03/11/2013 que obra inserto al folio 15 y 16, siendo este un requisito indispensable para la validez del procedimiento, esto conforme a lo establecido en el artículo 507 parte infine del ordinal 2 del Código Civil; así mismo se observa que existe corrección de foliatura a partir del folio 25 al 29 de la cual no consta el auto de secretaria que ordene su corrección y salvatura tal y como lo dispone el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, al respecto esta juzgadora debe señalar que los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, en su rol de Administradores de Justicia, están en la necesidad y obligación de mantener en sus decisiones la vigencia de una serie de principios que consagran la existencia del Estado de Derecho, pudiendo mencionarse entre ellos: el Principio de Igualdad Procesal, cuya aplicación mantiene la estabilidad y el equilibrio entre las partes, consagrados en los artículos 202 y 204 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el autor Piero Calamandrei sostiene: “…las formalidades de los actos procesales no obedecen a simples caprichos, o que conducen a entorpecer el procedimiento en perjuicio de las partes. En realidad se trata de una preciosa garantía de los derecho y de las libertades individuales, pues sin ellas no se podría ejercitar eficazmente el derecho a la defensa” (Estudios sobre el Proceso Civil, Buenos Aires, 1945, Pág. 245).

Por lo antes expuesto, considera esta administradora de justicia que en procura de mantener la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo más ajustado a derecho es decretar la REPOSICIÓN de la causa al estado en que la parte actora de cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación en el auto de admisión que riela al folio 14 y 15 de la presente causa, realizado por el referido Tribunal en fecha 03/11/2016, en consecuencia, se anula todo lo actuado a partir del folio 25 del presente expediente. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: decreta PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que la parte actora de cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación en el auto de admisión que riela al folio 14 y 15 de la presente causa, realizado por el referido Tribunal en fecha 03/11/2016, en consecuencia, se anula todo lo actuado a partir del folio 25 del presente expediente. SEGUNDO: Se acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que sea redistribuido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. Háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. Así se decide.---------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de Independencia y 158º de la Federación.----------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS


LA SECRETARIA



ABOG. YARIANY CASTILLO

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.





La Sria.



MIR/Mud/ LH61-V-2016-000039
Hora de Emisión: 9:06 AM