República BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2.017).
207° y 158º
Visto el escrito presentado en fecha dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017), contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana Abg. María Auxiliadora Izarra Sánchez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-8.022.905 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 31.900, actuando mediante poder especial, en representación de la empresa Agropecuaria Mar de Hierba, C.A., inscrita en el Rif bajo en Nº J-00248442-0, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, contra el acto de inicio de Procedimientos administrativos de rescate autónomo de tierras acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la sesión ODR788-17, deliberación de cuenta Nº13 de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), denominado:
…(omissis)…
(SIC)…“INICIO DE RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO, sobre el predio denominado “EL AMPARO” ubicado en el sector Km 48 Los Pozones, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con los lindero particulares: Norte: Terreno ocupado por Roberto González y Cesar Fernández Boscan. Sur: terrenos ocupados por Cooperativa La Fortaleza. Este: Carretera El Vigía Santa Barbará. Oeste: Vías los Cañitos, parceleros, escuela Cesar Fernández Boscan y Centro poblado Los Cañitos”.(…)
En consecuencia de ello, este Juzgado Superior Agrario ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente, mediante auto de fecha diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
En este sentido, este Juzgado Superior debe pasar a analizar los presupuestos de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la cual supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se pasa a estudiar los referidos artículos, no sin antes establecer la competencia de este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente asunto, para lo cual tenemos que:
Los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen que:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.
“Artículo 157. “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia o de Alzada.
En ese orden de ideas, determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida innominada, interpuesto por la ciudadana Abg. María Auxiliadora Izarra Sánchez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-8.022.905 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 31.900, actuando mediante poder especial, en representación de la empresa Agropecuaria Mar de Hierba, C.A., inscrita en el Rif bajo en Nº J-00248442-0, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, contra el acto de inicio de Procedimientos administrativos de rescate autónomo de tierras acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la sesión ODR788-17, deliberación de cuenta Nº13 de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual acordó: (SIC)…“INICIO DE RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO, sobre el predio denominado “EL AMPARO” ubicado en el sector Km 48 Los Pozones, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con los lindero particulares: Norte: Terreno ocupado por Roberto González y Cesar Fernández Boscan. Sur: terrenos ocupados por Cooperativa La Fortaleza. Este: Carretera El Vigía Santa Barbará. Oeste: Vías los Cañitos, parceleros, escuela Cesar Fernández Boscan y Centro poblado Los Cañitos”. (…). En consecuencia de ello, y a tenor de lo establecido en los precitados artículos 156 y 157, en ese orden, este Juzgado Superior Agrario formalmente debe declarar su COMPETENCIA funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder el conocimiento en primera instancia del presente asunto. Y así se declara.-
En este sentido, la admisión del presente recurso supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado Superior Agrario, pasa a analizar los referidos artículos a saber:
“Artículo 160: las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones se enuncian.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
Artículo 162: solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva”.
Ahora bien, del articulado supra- transcrito se desprende, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto y en ese sentido, pasa esta Juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 eiusdem, y al efecto determina:
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
1º Que al señalar la recurrente que el presente recurso de nulidad se intenta contra los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (SIC)… “acto de inicio de Procedimiento administrativo de rescate autónomo de tierras acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la sesión ODR788-17, deliberación de cuenta Nº13 de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017)”. Logrando así, quedar satisfecho el primero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual hace referencia a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende. (Folio 1). Y así se decide.-
2º Que el recurrente acompañó el escrito libelar, con imagen digitalizada en reducción del cartel de notificación librado por el Instituto Nacional de Tierras, sobre el (SIC)…“INICIO DE RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO, sobre el predio denominado “EL AMPARO” ubicado en el sector Km 48 Los Pozones, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con los lindero particulares: Norte: Terreno ocupado por Roberto González y Cesar Fernández Boscan. Sur: terrenos ocupados por Cooperativa La Fortaleza. Este: Carretera El Vigía Santa Barbará. Oeste: Vías los Cañitos, parceleros, escuela Cesar Fernández Boscan y Centro poblado Los Cañitos”.(…), cuya nulidad se pretende, por lo cual queda satisfecho a juicio de este sentenciador, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto. (Vuelto del f. 1). Y así se decide.-
3º Que a decir la recurrente, en su escrito libelar, que los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (antes indicados), acarrean una violación de los artículos 39, 82, y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determinando de esta manera las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido. (Vuelto del f. 5). Y así se decide.-
4º Que los recurrentes en los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda demostraron el carácter con que actúan, en virtud que acompañaron el recurso con copia simple de documento privado de compra- venta de fecha once (11) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987) y copia certificada del documento de compra venta de fecha trece (13) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987). Observándose así que cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa. Y así se decide. (Vuelto del f. 2).
5º Finalmente, observa esta sentenciadora que al acompañar la recurrente su solicitud con el legajo probatorio, queda satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente. Y así se decide.
Determinadas las causales establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
DE LA INADMISIBILIDAD
1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.
2º El conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto se trata de un recurso intentando contra los actos administrativos agrarios dictados por un Ente Estatal agrario como lo es el “Instituto Nacional de Tierras” y recayeron sobre un lote de tierra ubicado en el estado Bolivariano de Mérida, siendo este Juzgado competente por la materia y por el territorio en dicho Estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.
3º En cuanto al particular tercero, del artículo en análisis, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que dicho recurso fue interpuesto en fecha dos (2) de agosto del dos mil diecisiete (2017) y se dieron por notificados en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), tal como consta, al folio tres (03) del presente recurso, por lo cual salvo prueba en contrario, el presente recurso se considera como tempestivo, interpuesto dentro de los sesenta (60) días continuos establecidos para la caducidad del recurso. A todo evento en lo que se refiere a la tempestividad de su interposición, este Tribunal se pronunciará nuevamente en la definitiva de aparecer nuevos hechos que desvirtúen lo aquí expuesto.
4º En cuanto a la cualidad o interés de los recurrentes, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vele decir, consignó copia simple de documento privado de compra venta de fecha once (11) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987) y copia certificada del documento de compra venta de fecha trece (13) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987), a su entender demuestra tal carácter con que actúan.
5° Revisado exhaustivamente el presente recurso, este Tribunal observa que el recurrente solicita específicamente la nulidad del acto administrativo, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6° Riela en autos copias simples de los documentos varios que acompañan el escrito recursivo referidos a los actos administrativos cuya nulidad se pretende, entre otros los requisitos necesarios para verificar la admisión del recurso.
7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.
8° De la lectura realizada al escrito recursivo, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible y respetuosa a la majestad del Poder Judicial por lo que no se encuentra incurso en esta causal.
9° Que en el escrito recursivo el cual riela a los folios 1 al 16 del presente expediente, se evidencia que la Abg. María Auxiliadora Izarra Sánchez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-8.022.905, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 31.900, actuando mediante poder especial, amplio y suficiente (ff. 17 al 20) en representación de la empresa “Agropecuaria Mar de Hierba, C.A.”, inscrita en el Rif bajo en Nº J-00248442-0, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, con lo cual este Tribunal encuentra suficiente la representación que se atribuye el recurrente.-
10º Este Tribunal no tiene manera de constatar si el recurrente ha ejercido algún recurso ante el Ente emisor del acto administrativo, pues no consta en los anexos del presente recurso, los antecedentes administrativos llevados por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), además de que los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto antes mencionado en ejecución de los procedimientos agrarios previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, agotan la vía administrativa, con lo cual se libra al administrado de la carga de recurrir a la misma, y dejando a este la posibilidad de ejercer directamente los recursos Jurisdiccionales a que hubiere lugar. Así se decide.-
En lo que se refiere a los numeral 11º y 12º del artículo 162 eiusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.
13° Por último, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Con relación del anterior análisis, y satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial agraria, esta Superioridad declara ADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra: …“INICIO DE RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO, sobre el predio denominado “EL AMPARO” ubicado en el sector Km 48 Los Pozones, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con los lindero particulares: Norte: Terreno ocupado por Roberto González y Cesar Fernández Boscan. Sur: terrenos ocupados por Cooperativa La Fortaleza. Este: Carretera El Vigía Santa Barbará. Oeste: Vías los Cañitos, parceleros, escuela Cesar Fernández Boscan y Centro poblado Los Cañitos”, y en consecuencia, se ordena la sustanciación del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS
Ahora bien, en cuanto al primer petitorio del recurso in commento, se observa que la parte actora solicitó,…(sic) ”en virtud de lo establecido en el ordinal 7 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) y siendo como lo es, que las autoridades y especialmente el Instituto Nacional de Tierras (INTI), han desatacado la medida de protección agroalimentaria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Mérida aun vigente, siendo esta medida una presunción grave del derecho agropecuario Mar de Hierba, C.A. y en lugar de proteger a mi representada como productor y como ordena la medida no sólo han sido negligentes ante los ataques e invasión y que fueron relatados y evidenciados en este escrito” (…) lo cual traduce para este Juzgado Superior Agrario, que la misma se encuentra dirigida a una Medida Innominada de Protección conforme al artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ello así, y con relación a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario ORDENA ABRIR CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS, el cual será signado con el mismo número de la pieza principal, por lo que se ordena expedir por secretaría copia certificada del presente auto, del escrito recursivo y del acto administrativo agrario recurrido, respectivamente, para que forme parte en el referido cuaderno de medidas. Así se decide.
Respecto a lo anterior, y a los fines de esclarecer los hechos para que este Juzgado Superior se pueda ilustrar sobre el presente asunto, para la decisión cautelar “prima facie”, se ORDENA la práctica de una inspección judicial sobre el lote de terreno objeto del acto administrativo agrario la cual será fijada mediante auto expreso y separado en su correspondiente oportunidad. Así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: este Tribunal Superior Agrario se declara competente para conocer el presente recurso de nulidad.
SEGUNDO: se admite el presente recurso de nulidad por haber lugar a su sustanciación.
TERCERO: en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República de la presente admisión.
CUARTO: en consecuencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la República de la presente admisión.
QUINTO: de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del Ente emisor del acto administrativo Instituto Nacional de Tierras, de la admisión del presente recurso, mediante oficio y a su vez solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, relacionados con el acto de inicio de Procedimientos administrativos de rescate autónomo de tierras acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la sesión ODR788-17, deliberación de cuenta Nº13 de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual acordó: (SIC)…“INICIO DE RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO, sobre el predio denominado “EL AMPARO” ubicado en el sector Km 48 Los Pozones, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con los lindero particulares: Norte: Terreno ocupado por Roberto González y Cesar Fernández Boscan. Sur: terrenos ocupados por Cooperativa La Fortaleza. Este: Carretera El Vigía Santa Barbará. Oeste: Vías los Cañitos, parceleros, escuela Cesar Fernández Boscan y Centro poblado Los Cañitos”. (…). Líbrese comisión y oficio al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
SEXTO: se ordena la notificación mediante oficio a la Defensa Pública Agraria del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de asumir la defensa de cualquier tercero interesado que pudiera tener interés en el presente juicio, conforme a los principios rectores del Derecho agrario. Líbrese oficio.
SÉPTIMO: en virtud de lo antes expuesto, se acuerda librar un único cartel que contendrá la notificación de los terceros interesados, cuya publicación se hará en el diario “PICO BOLIVAR”, debiendo ser consignado a las actas del expediente dentro de los diez (10) días de despacho, los cuales serán contados a partir del día de Despacho siguiente a esta fecha, es decir, a la fecha de emisión del cartel, lapso este establecido para retirar, publicar y consignar el referido cartel, tal como quedó establecido en sentencia de carácter vinculante dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2.011), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente N° 2.009-0695, referida a la perención de la instancia. Y una vez que conste en autos la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, transcurrido el lapso de los noventa (90) días de suspensión del proceso más siete (7) días del término de la distancia, comenzará a transcurrir un lapso de diez (10) días hábiles para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo. Líbrese cartel y oficios.
LA JUEZA,
ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YRIS PARRA BRICEÑO
En esta misma fecha, se libraron los oficios, comisión y cartel, correspondientes, asimismo, se abrió el cuaderno separado del presente asunto, a los fines de la medida cautelar solicitada.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YRIS PARRA BRICEÑO
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