REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXPEDIENTE Nº 00147-2017.
RECURSO DE HECHO.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: constituido por los ciudadanos CLAUDIA MARÍA CELINA VORG y CÉSAR ENRIQUE ANGOLA TORRES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-10.337.323 y V-6.916.881, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ciudadana abogada: YALITZA COROMOTO MARIN V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.019.735, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.304.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Antes de entrar a conocer esta Superioridad sobre la admisibilidad del presente recurso de hecho, debe pronunciarse sobre la competencia para conocer del mismo, y por tal razón se observa lo establecido en el primer aparte del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada”.
Ahora bien, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción; y visto que el presente recurso de hecho fue interpuesto contra la decisión que dictó el referido Juzgado en fecha doce (12) de julio del dos mil diecisiete (2017), es por lo que esta superioridad, declara su COMPETENCIA para el conocimiento del presente recurso, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a-quo. Y así se decide.
-III-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce esta Alzada, en virtud del recurso de hecho interpuesto por ante esta Superioridad en fecha primero (1º) de agosto del dos mil diecisiete (2017), por la abogada Yalitza Coromoto Marín V., con el carácter de autos, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha doce (12) de julio del dos mil diecisiete (2017), el cual expresa entre otras consideraciones lo siguiente:
(…omissis…)
.- Que… (sic)…“Con fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017) fue presentada, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en la ciudad de El Vigía, demanda de RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO, por los ciudadanos MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, ELIO JOSÉ VILORIA ABREU, ROMAURO ANTONIO AGUILAR ALTUVE, CÉSAR AUGUSTO MÁRQUEZ ROA, LUÍS FELIPE RIVAS ESTRADA Y MEGUEL ÁNGEL SATURNO MARTÍN, plenamente identificados en autos”. (…).
.- Que… (sic)…“ Con fecha diecinueve (19) de ese mismo mes, el Tribunal dictó el auto de admisión y ordenó expedir las correspondientes boletas de citación comisionándose al Juzgado Distribuidor DE Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina para cumplir tal cometido ” . (…).
.- Que… (sic)…“Con fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017) la abogado consignó instrumento poder de los demandantes MARGARITA GUZMÁN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.001.207 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.748, para actuar en el proceso, dándose por citada en su nombre en esa fecha” . (…).
.- Que… (sic)…“Con fecha veintinueve (29) de junio del mismo año, la ciudadana abogado CARMEN C. ROSALES DE M. se aboca al conocimiento de la causa, en vista de que la abogado AGNEDYS HERNÁNDEZ (Juez Provisoria hasta el momento) se retiró del Tribunal por Jubilación” . (…).
.- Que… (sic)…“Con fecha siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017) el Tribunal deja constancia de que no se presentó contestación de la demanda, ni los demandados personalmente, ni a través de apoderado, habiéndose vencido, en su concepto, el lapso probatorio de el día seis (6) del mismo mes y mismo año computando el lapso de manera: 27, 29, 30 de junio y 03, 04 y 05 de julio, todos inclusive” . (…).
.- Que… (sic)…“ el mismo día siete (7) de julio la parte demandada, a través de apoderado, consigna diligencia dándose por notificada del abocamiento de la nueva Juez y, solicitando la notificación respectiva a la parte actora (…) adicionalmente , y mediante diligencia, se le solicitó al Tribunal la revocatoria por contrario imperio del auto de esa misma fecha, mediante el cual daba por terminado el lapso para la contestación a la demanda, por agredir el orden público procesal, ya que el lapso para la contestación debía computarse así: 27 y 28 de junio y los otros cuatro (4) días contarlos a partir del momento de la notificación de la parte actora, cómputo este que se está solicitando del Tribunal de la causa” . (…).
.- Que… (sic)…“Con fecha doce (12) de julio del año en curso, el tribunal de la causa niega los pedimentos contenidos en las diligencias antes mencionadas” . (…).
.- Que… (sic)…“Con fecha catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia, la parte demandada apeló de la decisión antes mencionada ” . (…).
En este sentido quedó determinada la síntesis de la presente controversia.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD Y TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Es importante señalar lo que la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en señalar en relación a que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que está comprendida el derecho de apelación; siendo el mismo un instrumento establecido por el legislador con el objeto que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, claro está, siempre y cuando se accione oportunamente.
REQUISITOS:
En este orden, esta Juzgadora considera necesario revisar si el presente recurso de hecho cumple con los requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes que determinen su procedibilidad, de conformidad con el artículo 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende de autos que en fecha doce (12) de julio del dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, dictó auto decisorio, mediante el cual declaró lo siguiente:
(…Omissis…)
(SIC)… “El Tribunal de la revisión de las actas observa que en fecha 26 de julio de 2017, la parte demandada consigna instrumentos poderes los cuales se encuentran insertos a los folios 72 al 79 del expediente. Considera la juzgadora que con esta actuación la parte demandada quedó tácitamente citada según lo establecido en la última parte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”, en consecuencia, el lapso para la contestación de la demanda en el presente caso comenzó a transcurrir a partir del día siguiente a la fecha en que fue consignado dicho poder, es decir, el día martes 27 de junio de 2017, correspondió al término de la distancia indicado en el auto de admisión de la demanda de fecha 19 de mayo de 2017 (folio 39); el día miércoles 28 de junio de 2017, no hubo despacho motivado a que se estaba haciendo entrega del Tribunal a la nueva Juez Provisoria, el jueves 29 de junio de 2017, la suscrita Juez Provisoria de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa, despachando el Tribunal en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p. m., con lo cual el lapso establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la contestación de la demanda de cinco (5) días de despacho comenzó a discurrir el 29 de junio de 2017, finalizando dicho lapso el día JUEVES 06 DE JULIO DE 2017 A LAS TRES Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (3:30p.m.); y como quiera que, de la revisión del Libro de Préstamo de Expedientes, consta que en fecha 06 de julio de 2017, línea 9, el abogado HADE HENRY MARIN ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.495.088, en su carácter de co-apoderado judicial de los demandados de autos, ciudadanos CESAR ENRIQUE ANGOLA TORRES y CLAUDIA MARIA CELINA VORG MORRISON, según se evidencia de instrumentos poderes otorgados por dichos ciudadanos por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fechas 09 de diciembre de 2015 y 05 de junio de 2017, bajo los números 23 y 40, Tomos 79 y 30, Folios 70 hasta el 72 y 144 hasta 146, los cuales obran agregados a los folios 72 al 79, lo que lleva a la convicción cierta de esta juzgadora que la parte demandada estuvo en la sede del Tribunal el último día del lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda.
Ahora bien, tal como se evidencia de lo anteriormente expuesto por quien sentencia que la causa no se encontraba paralizada para momento en el cual me avoqué al conocimiento de la causa; y como quiera que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece la imperiosa necesidad de notificación de las partes en el caso que un nuevo Juez se avoqué al conocimiento de la cusa siempre que esta se encuentre paralizada o suspendida, condición ésta que no está presente en el caso de marras; por tanto, esta juzgadora niega lo solicitado por la abogada YALITZA COROMOTO MARIN V., en su carácter de co-apoderada judicial de los demandados de autos, ciudadanos CESAR ENRIQUE ANGOLA TORRES y CLAUDIA MARIA CELINA VORG MORRISON, por considerar que la causa no se encuentra paralizada ni suspendida y el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, transcurre paralelo con cualquier otro lapso pendiente en la causa. (…).
En fecha catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte recurrente mediante diligencia interpuso recurso ordinario de apelación contra el auto dictado por la Jueza dela-quo antes parcialmente transcrito, en los siguientes términos:
…(Omissis)…
(sic)…“En el día de hoy, catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), presente en este Despacho la abogado Yalitza Coromoto Marín, con el carácter acreditado en autos, expuso: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por cuando se está alegando violación del orden público procesal, APELO de la decisión interlocutoria de fecha doce de julio en curso, corriente a los folios 82 y su vuelto.- dijo y firma ante la Secretaria del Tribunal”. (…).
Ahora bien, precisadas como han sido las consideraciones precedentemente explanadas, considera oportuno esta sentenciadora, establecer algunas observaciones de aspecto legal en relación a la figura jurídica del recurso de hecho, y en tal sentido, el legislador patrio dispuso en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Sic…Omissis…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Del contenido de la norma ut supra se colige, que el legislador dejó por sentando la posibilidad a la parte recurrente que mediante el recurso de hecho, acuda ante el Tribunal Superior, a los fines que este ordene al Juzgado a-quo, oiga la apelación o que se admita la misma en ambos efectos, estableciendo en lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a aquel auto mediante el cual el Tribunal de instancia haya negado el recurso de apelación o lo haya admitido en ambos efectos, de tal modo que el Juzgado Superior cuando conozca de un recurso de hecho debe limitarse a ordenarle al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con o sin lugar el recurso de hecho sin hacer otro tipo de pronunciamiento del merito de la causa, ya que tal actuación escaparía de sus facultades.
La doctrina procesal ha precisado sobre el recurso de hecho lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…” (…).
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. 2012-000205, dejó sentado:
(…omissis…)
(SIC)“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de esta Juzgadora).
Por consiguiente, el recurso de hecho es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad.
Asimismo, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”. (…)
En virtud de los antes expuesto, pasa esta Superioridad a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a saber:
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
Naturaleza de las sentencias interlocutorias
Es por ello, que observa esta Alzada que resulta indispensable tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza de sentencias interlocutorias apelables o no.
En ese sentido, en el texto constitucional el legislador previó el principio de la doble instancia, en el artículo 49, ordinal 1°, que dice textualmente:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia 1: Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…”
Concatenado con lo anterior, respecto al principio de doble instancia el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre de 2.003 señaló:
“La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (…)
De lo anterior, se puede inferir que la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas o interlocutorias dictadas en cualquier juicio a los fines de garantizar los derechos que le asisten a las partes de buscar un nuevo examen ante la disconformidad de la sentencia apelada ante el Juzgado de Instancia.
Aunado a ello, no escapa a la vista de esta sentenciadora el contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
”Art. 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Del artículo precedentemente trascrito, se puede inferir que el mismo, es una disposición imperativa dirigida al Juez para oír las apelaciones de las sentencias interlocutorias únicamente cuando el gravamen sea irreparable como es el caso de las inadmisiones, por ejemplo, por cuanto ella pone fin al procedimiento in limine pero, de acuerdo al artículo 291 del código adjetivo común, solo se oirán en efecto devolutivo, salvo disposición en contrario.
Naturaleza de las interlocutorias en materia agraria
Ahora bien, las sentencias interlocutorias “EN PRINCIPIO” no son objeto de apelación en el procedimiento oral conforme lo prevé el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aquéllas que pertenecen al impulso del proceso, a la celeridad procesal y que no contienen decisión de puntos controvertidos o discutidos entre las partes, no producen gravamen ni perjuicio a las partes en el proceso, como son los “autos de mera sustanciación”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en fecha 03-11-1999 decidió en sentencia, que fue ratificada en fecha 08-03-2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)… “Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).”
Aunado a ello, las reglas generales para las sentencias interlocutorias es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable, de modo que esas decisiones resuelvan cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; distintas a lo que es impulso procesal y decisiones que no contienen puntos controvertidos, que no contienen decisión sobre el fondo, no producen gravamen a las partes pues sólo responde al concepto de autos de mero trámite o sustanciaciones que obedecen al ordenamiento procesal en busca de la celeridad en el proceso.
Conforme a eso, la doctrina procesalista ha ido delimitando cuales son las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable y ha señalado, que son aquellos actos verdaderamente decisorios, vale decir, actos revestidos de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, cuya reparación no puede ser lograda en la sentencia definitiva.
Asimismo, en nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño irreparable. Y en materia Agraria cuyo procedimiento es oral, se establece como condición especial lo antes señalado para que proceda dicho recurso contra esas decisiones que así lo permita la ley.
Entendiéndose por tanto, como “Gravamen Irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. Así, en nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que defina claramente dicho término, por cuanto el mismo debe ser entendido desde el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Considerándose entonces como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Por otro lado, dada la naturaleza de la materia agraria la cual se caracteriza por su especialidad en cuanto al procedimiento a seguir, el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tipifica lo siguiente:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos en un lapso de 5 días computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables salvo disposición especial en contrario.” (Subrayado de este Tribunal).
Es importante, traer a colación lo que señala Rengel-Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil en su tomo II lo referente a las sentencias:
“ A) Por su posición en el proceso, las sentencias se clasifican en definitivas o interlocutorias.
a) La sentencia definitiva es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante. Es la sentencia de mérito.
b) La sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales, como las que plantean, vgr, las cuestiones previas, la admisión o negativa de una prueba, la acumulación de autos. En general deciden cuestiones accesorias y previas relativas al proceso y no al derecho discutido, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva. (…) (p.291).” (Resaltado y cursivas de esta Superioridad)
En ese orden, señala Rengel-Romberg que las sentencias interlocutorias en nuestro Derecho positivo se clasifican a su vez en:
Interlocutorias con fuerza de definitiva son aquellas que ponen fin al juicio tales como las que deciden sobre las cuestiones previas de cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Contra estas anteriores decisiones indicadas se oye apelación.
Interlocutorias simples, son las demás que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores. A través de ellas el juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso mediante oposición de la contraparte o sin ella. (Cursiva, negrilla y subrayado de este Tribunal).
Las interlocutorias no sujetas a apelación y que son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal.
Ahora bien, precisando el tema del recurso de hecho, es pues indudablemente una garantía auténtica de la apelación, el cual permite al Juzgado Superior ejercer su autoridad revisora y abocarse al conocimiento del asunto, cuando un Juzgado con categoría inferior niega un recurso de apelación, contra la normativa prevista por la ley dicho medio de impugnación, o lo oiga en un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos efectos.
En tal sentido esta Superioridad considera necesario revisar si el presente recurso de hecho cumple con los requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes que determinen su procedibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este Juzgado pasa a establecer si la parte recurrente cumplió con sus obligaciones de acompañar a su recurso las copias certificadas necesarias para su procedencia o no.
En este sentido, la norma adjetiva no establece taxativamente cuáles son las actas conducentes que deben ser anexadas al mismo, sin embargo, la jurisprudencia patria, ha establecido enfáticamente que no deben faltar las copias certificadas de la sentencia apelada, así como de la diligencia donde se apela y del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, además de verificar si éste fue presentado en la alzada dentro la oportunidad legal, y al respecto se observa que el lapso para interponer el presente recurso de hecho, es de cinco (5) días de despacho ante este Juzgado Superior, a partir de la fecha del auto que admite en un sólo efecto la apelación o la niegue, más el término de la distancia si se ajusta al caso.
Ahora bien, aplicando lo antes transcrito al presente caso, se desprende de autos que el Juzgado a-quo en fecha veinticinco (25) de julio del dos mil diecisiete (2017), dictó auto mediante el cual negó la apelación interpuesta por la representación de la parte recurrente contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha doce (12) de julio del dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los siguientes términos:
(…OMISSIS…)
…(sic)” Ahora bien se evidencia de la diligencia en mención que, la co-apoderada judicial de la parte demandada al momento de solicitar la apelación de la decisión antes referida no dio cumplimiento a lo ordenado por la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, cuando la misma obliga a la parte apelante a explicar cuáles son los motivos fácticos y jurídicos por los cuales considera que la decisión apelada deber ser anulada; así como lo afirma el Juzgado Superior Cuarto Agrario en la decisión citada anteriormente, criterio éste que comparte este Despacho; aunado a esto se infiere que dicha decisión es una decisión interlocutoria y “en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”, tal como lo establece la última parte del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo tanto, dicha apelación se niega, en razón de que consta que tal carece de fundamentación, y que la misma es una decisión interlocutoria. Así se decide. Finalmente, a los efectos del recurso de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 205 eiusdem, se fija un (1) día como término de distancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión” (…).
Por todo lo anteriormente establecido, este Juzgado Superior Agrario, habiendo verificado el contenido de los artículos antes señalados, y luego de un análisis conciso de las actas que conforman el presente expediente, concluye que en el presente caso ciertamente el Juzgado A-quo dictó una sentencia interlocutoria, a través de la cual resolvió una cuestión incidental : “(SIC) niega la admisión de dicha apelación, ya que se infiere que dicha decisión es una decisión interlocutoria y en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”, tal como lo establece la última parte del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo tanto, dicha apelación se niega, en razón de que consta que tal carece de fundamentación, y que la misma es una decisión interlocutoria. (…).
Ahora bien, al enlazar la situación planteada con el análisis del precepto legal ya citado en relación a las sentencias interlocutorias, podemos concluir que la legislación especial agraria prevé de forma taxativa la inapelabilidad de dichas sentencias, estableciendo como única excepción la existencia de una disposición especial en contrario, tal es el caso por ejemplo del artículo 251 de la Ley in comento que permite apelación en ambos efectos, en la incidencia de tacha o desconocimientos de instrumentos, situación está que no es la del caso de marras; sin que esto represente la violación de derechos relativos a las partes, puesto que cualquiera de ellas puede hacer valer sus derechos y ejercer los recursos legales pertinentes - de ser el caso - conjuntamente con la decisión que ponga fin a lo debatido.
Asimismo, confirma este Tribunal Superior Agrario su criterio reiterado que en materia agraria la regla es que las “decisiones interlocutorias” no tienen apelación, pues al revisarse la sentencia definitiva, que sí es apelable y en ambos efectos, el Juez Superior, asumirá toda la jurisdicción y podrá controlar y decidir sobre cualquier punto de la controversia. Tomando en consideración cada caso en particular revisando si dicha decisión causa gravamen irreparable. Para lo cual el juez agrario en su especialidad revisa lo alegado en autos.
En consecuencia, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales y de la naturaleza de las apelaciones en materia agraria conforme al caso de marras, es por lo que el presente recurso de hecho debe declararse forzosamente sin lugar entendiendo que se trata de una “sentencia interlocutoria” en los términos antes señalados. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: competente para conocer el presente Recurso de Hecho, presentado por la abogada Yalitza Coromoto Marín V., con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: CLAUDIA MARÍA CELINA VORG Y CESAR ENRIQUE ANGOLA TORRES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-10.337.323 y V-6.916.881, respectivamente, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. Así se decide.-
SEGUNDO: sin lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha primero (1º) de agosto del dos mil diecisiete (2017), contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha doce (12) de julio del dos mil diecisiete (2017). Así se decide.
TERCERO: en consecuencia del particular anterior se confirma el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en relación a las sentencias interlocutorias, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha doce (12) de julio del dos mil diecisiete (2017). Y así se decide.-
CUARTO: no se hace especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
QUINTO la presente decisión se dicta dentro del término legal establecido conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA
ABG. YRIS PARRA BRICEÑO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las doce y cero minutos del medio día (12:00 m.), previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. YRIS PARRA BRICEÑO
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