REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

EXPEDIENTE Nº 00148-2017.
RECURSO DE HECHO.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: constituido por la ciudadana, María Carolina Barbou Ontiveros, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.593.665, domiciliada en sector “El Valle”, parroquia Gonzalo Picón Febres del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos abogados Mario Gustavo Barrios, Lourdes Celeste Barrios y Karen Anabel Forero Ramírez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 14.404.782, V-4.739.210, V-19.901.058, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.010, 34.649, 190.525, en su carácter de apoderados judiciales.
ASUNTO: recurso de hecho

-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Antes de entrar a conocer esta Superioridad sobre la admisibilidad del presente recurso de hecho, debe pronunciarse sobre la competencia para conocer del mismo, y por tal razón se observa lo establecido en el primer aparte del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada”.

Ahora bien, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción; y visto que el presente recurso de hecho fue interpuesto contra la decisión que dictó el referido Juzgado en fecha dieciséis (16) de junio del dos mil diecisiete (2017), es por lo que esta superioridad, declara su COMPETENCIA para el conocimiento del presente recurso, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a-quo. Y así se decide.
-III-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce esta Alzada, en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha veintidós (22) de junio del dos mil diecisiete (2017), por la abogada Karen Anabell Ramírez Forero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Carolina Barbou ontiveros, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha dieciséis (16) de junio del dos mil diecisiete (2017), el cual expresa entre otras consideraciones lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)…“DICHA APELACIÓN SE NIEGA, en razón de que se constata que el auto apelado es un auto de mero trámite y que tal recurso carece de fundamentación, es decir, la presunta violación en que ha incurrido el Tribunal. Así se decide. Finalmente, a los efectos del recurso de hecho. (…).

En este sentido quedó determinada la síntesis de la presente controversia.
-IV-

DE LA ADMISIBILIDAD Y TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Es importante señalar lo que la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en señalar en relación a que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que está comprendida el derecho de apelación; siendo el mismo un instrumento establecido por el legislador con el objeto que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, claro está, siempre y cuando se accione oportunamente.
REQUISITOS:
En este orden, esta Juzgadora considera necesario revisar si el presente recurso de hecho cumple con los requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes que determinen su procedibilidad, de conformidad con el artículo 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende de autos que en fecha seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, dictó auto dándole entrada y el curso de Ley a la acción por perturbación a la servidumbre de paso interpuesta por la ciudadana María Carolina Barbou Quintero.
En torno a ello, en fecha nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana María Carolina Barbou, asistida de abogado; mediante diligencia interpuso recurso ordinario de apelación contra el auto dictado por la Jueza del a-quo, de fecha 6 de junio de 2017, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
(Sic)…“Visto el auto de admisión, que corre al folio ochenta y cinco (85) estampado en fecha 06-06-2017 y, de cara al hecho que NO SE PRONUNCIA LA CIUDADANA JUEZA SOBRE LA URGENTE MEDIDA DE PROTECCIÓN, solicitada con fundamento al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, APELO DE MISMO, toda vez que al no emitir pronunciamiento sobre esta URGENTICIMA SOLICITUD, se está desnaturalizando la esencia misma de la norma, en el sentido que instituyo el legislador, violentando en consecuencia, derechos de orden constitucional tanto en lo sustantivo como en lo procesal . ”(…).


Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de junio del dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, dictó auto decisorio, mediante el cual declaró lo siguiente:
(…Omissis…)
(SIC)…“DICHA APELACIÓN SE NIEGA, en razón de que se constata que el auto apelado es un auto de mero trámite y que tal recurso carece de fundamentación, es decir, la presunta violación en que ha incurrido el Tribunal. Así se decide. Finalmente, a los efectos del recurso de hecho. (…).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, considera oportuno esta sentenciadora, establecer algunas observaciones de aspecto legal en relación a la figura jurídica del recurso de hecho, y en tal sentido, el legislador patrio dispuso en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(SIC) “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Del contenido de la norma ut supra se colige, que el legislador dejó por sentando la posibilidad a la parte recurrente que mediante el recurso de hecho, acuda ante el Tribunal Superior, a los fines que este ordene al Juzgado a-quo, oiga la apelación o que se admita la misma en ambos efectos, estableciendo el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a aquel auto mediante el cual el Tribunal de instancia haya negado el recurso de apelación o lo haya admitido en un solo efectos, de tal modo que el Juzgado Superior cuando conozca de un recurso de hecho debe limitarse a ordenarle al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con o sin lugar el recurso de hecho sin hacer otro tipo de pronunciamiento del merito de la causa, ya que tal actuación escaparía de sus facultades.

La doctrina procesal ha precisado sobre el recurso de hecho lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…” (…)

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. 2012-000205, dejó sentado:
(…omissis…)
(SIC)“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de esta Juzgadora).

Por consiguiente, el recurso de hecho es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad.
En virtud de los antes señalado, pasa esta Superioridad a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a saber:
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

Naturaleza de las sentencias interlocutorias:
Es por ello, que observa esta Alzada que resulta indispensable tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza de sentencias interlocutorias apelables o no.
En ese sentido, en el texto constitucional el legislador previó el principio de la doble instancia, en el artículo 49, ordinal 1°, que dice textualmente:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia 1: Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…”

Concatenado con lo antepuesto, respecto al principio de doble instancia el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre de 2.003 señaló:

(…)

(SIC)…“La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (…)

De lo anterior, se puede inferir que la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas o interlocutorias dictadas en cualquier juicio a los fines de garantizar los derechos que le asisten a las partes de buscar un nuevo examen ante la disconformidad de la sentencia apelada ante el Juzgado de Instancia.
Ahora bien, el artículo 289 siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 289 “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

Artículo 290 “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.

Artículo 291 “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
Artículo 292 “La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código…” (…)

De conformidad con las normas transcritas, se da apelación de cualquier sentencia definitiva, que haya sido dictada en primera instancia, siempre y cuando no haya disposición especial que la prohíba; por el contrario, la regla general para las sentencias interlocutorias, es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable como es el caso que nos ocupa, que se trata de la negativa de escuchar la apelación, contra el fallo dictado por el A-quo en fecha 22 de junio de 2016.

En ese orden de ideas, las sentencias interlocutorias “en principio” no son objeto de apelación en el procedimiento oral conforme lo prevé el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario apelables son todas aquéllas que pertenecen al impulso del proceso, a la celeridad procesal y que no contienen decisión de puntos controvertidos o discutidos entre las partes, no producen gravamen ni perjuicio a las partes en el proceso, como son los autos de mera sustanciación en este sentido la Sala de Casación Civil en fecha 03-11-1999 decidió en sentencia, que fue ratificada en fecha 08-03-2002, caso: Bar Restaurant “El Que Bien”, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz, estableció lo siguiente:
(…omissis…)

(SIC)…”Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).”

En torno a ello, las reglas generales para las sentencias interlocutorias es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable, de modo que esas decisiones resuelvan cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; distintas a lo que es impulso procesal y decisiones que no contienen puntos controvertidos, que no contienen decisión sobre el fondo, no producen gravamen a las partes pues sólo responde al concepto de autos de mero trámite o sustanciaciones que obedecen al ordenamiento procesal en busca de la celeridad en el proceso.
Nuestra doctrina procesalista ha ido delimitando cuales son las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable y ha señalado, que son aquellos actos verdaderamente decisorios, vale decir, actos revestidos de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, cuya reparación no puede ser lograda en la sentencia definitiva.
En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En lo concerniente al derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)…“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
(…omissis…)

(SIC)…“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.

Ahora bien, de la jurisprudencia reiterada que emana del máximo Tribunal Supremo de Justicia y las normas transcritas, se destaca no sólo el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Esta norma fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio del derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la celeridad judicial.

Por ello, tenemos el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna establece:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia;
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…). Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de fallo (…)”.

Considerando esta Superioridad que la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra Carta Magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el artículo antes mencionado, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Ahora bien, las sentencias interlocutorias “EN PRINCIPIO” no son objeto de apelación en el procedimiento oral conforme lo prevé el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que son todas aquéllas que pertenecen al impulso del proceso, a la celeridad procesal y que no contienen decisión de puntos controvertidos o discutidos entre las partes, no producen gravamen ni perjuicio a las partes en el proceso, como son los autos de mera sustanciación en este sentido la Sala de Casación Civil en fecha 03-11-1999 decidió en sentencia, que fue ratificada en fecha 08-03-2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz, lo siguiente:
(…)

(SIC)…”Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).”

En ese orden, las reglas generales para las sentencias interlocutorias es que sólo tienen apelación cuando “producen gravamen irreparable”, de modo que esas decisiones resuelvan cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; distintas a lo que es impulso procesal y decisiones que no contienen puntos controvertidos, que no contienen decisión sobre el fondo, no producen gravamen a las partes pues sólo responde al concepto de autos de mero trámite o sustanciaciones que obedecen al ordenamiento procesal en busca de la celeridad en el proceso.
Asimismo, tomando en consideración cuando se ponen en riesgo intereses constitucionales los cuales son de orden público (Cfr. 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario, habiendo verificado el contenido de los artículos antes señalados, y luego de un análisis sucinto de las actas que conforman el presente expediente, concluye que el abogado Mario Gustavo Barrios, en su escrito de apelación de fecha nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017), cumplió con todos los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que el A-quo al negar la referida apelación, interpuesta contra la decisión de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, “…negó dicha apelación, en razón de que se constata que el auto apelado no es un auto de mero trámite...”

Por consiguiente, dicha apelación debió ser admitida por estar en riesgo intereses constitucionales, evidenciándose que la decisión recurrida comporta un auto que pudiera causar un gravamen irreparable para la parte que interpuso el recurso dada la naturaleza de la pretensión; considerando esta juzgadora, que se violó de esa forma la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Superioridad se ve obligada a declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogada Karen Anabell Ramírez Forero, supra identificada, actuando en representación de la ciudadana María Carolina Barbou Ontiveros, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017). Ordenando de esta manera a la Jueza Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a escuchar dicha apelación, por cuanto se deben proteger los principios que rigen al debido proceso, como sería en este caso: vulnerar el derecho a la defensa en cualquier estado y grado de la causa, dada la naturaleza de la materia agraria. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogada Karen Anabell Ramírez Forero, supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Carolina Barbou Ontiveros, en el juicio que por perturbación a la servidumbre de paso, cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra el auto dictado en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017) en el cual el Juzgado de la causa negó la apelación interpuesta en fecha nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017). Así se decide.-

SEGUNDO: se anula el auto dictado en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que niega la apelación. Así se decide.-

TERCERO: en consecuencia del particular anterior, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, admitir en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017); por la ciudadana María Carolina Barbou Ontiveros, asistida por el Abg. Mario Gustavo Barrios. Así se decide. Así se decide.-

CUARTO: no se hace especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.-

QUINTO: la presente decisión se dicta dentro del término legal establecido conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

SEXTO: remítase al presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.

-VII-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YRIS PARRA BRICEÑO.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YRIS PARRA BRICEÑO.





















KBZ/md
Expediente 00148-2017.-