REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON COMPETENCIA TEMPORAL CONFORME A RESOLUCIÓN DE SALA PLENA Nº 2017-0018 DE LOS JUZGADOS SUPERIORES AGRARIOS DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS TRUJILLO Y BARINAS, CON SEDE EN EL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, cuatro (04) de septiembre de dos mil diecisiete (2.017).
207º y 158º


EXPEDIENTE Nº 00153-2017.-
“Solicitud de medida de protección”.

-I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:

SOLICITANTE(S): ciudadano ROBERTO CORREA TARAZONA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-13.587.177, en representación del ciudadano Gilberto A. Fuentes R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.-5.497.424, debidamente asistido en este acto por el abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.498, portador de la cédula de identidad N° V-14.867.501.

MOTIVO: “MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA ANIMAL EN EL LEVANTE Y CEBA DE BOVINOS”,




-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con competencia temporal conforme a resolución de Sala Plena Nº 2017-0018 de fecha nueve (9) de agosto del dos mil diecisiete (2017) de los Juzgados Superiores Agrarios de las Circunscripciones Judiciales de los estados Trujillo y Barinas, con sede en el estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la solicitud de amparo cautelar, interpuesto en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil diecisiete (2017), dada la urgencia del caso vista la interrupción de la continuidad de la producción agraria, ROBERTO CORREA TARAZONA, antes señalado, debidamente asistido en este acto por el abogado Jhan Vivas, ut supra identificado, siendo que el predio denominado “Unión Santri”, ubicado en el sector la Orurita, parroquia Alto Barinas, municipio Barinas del estado Barinas, consta de una superficie de ochenta y nueve hectáreas con ciento veintiséis metros cuadradros (89 Has. 126m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con terrenos ocupados por la familia Moncada, SUR: con terrenos ocupados por “Club Los Coco” y cancha de Pinball, ESTE: con vía Hato Viejo OESTE: con terrenos ocupados por Samuel Moncada, quien entre otras consideraciones de interés procesal adujo lo siguiente:

…(omissis)…

.-Que… (sic) “el mencionado predio formó parte de un lote de terreno de mayor extensión denominado MONCABARI y es de propiedad privada”.

.-Que… (sic) “el Predio Santísima Trinidad (UNION SANTRI).. fue adquirido por el Ciudadano GILBERTO ANTONIO FUENTES RODRÍGUEZ, 27 de Julio del año 2.000, y luego transferido a mi representada por el prenombrado ciudadano como Presidente de la Compañía Agropecuaria Piscurí c.a”.

.-Que… (sic) “siempre ha cumplido con los estándares establecidos por el Ejecutivo Nacional, donde se ha sacado una fructífera producción de ganado vacuno, tanto para carne como en la obtención de leche.”.

.-Que… (sic) “se han creado empleos directos e indirectos, cuyos trabajadores han gozado de los beneficios establecidos en la normativa laboral y beneficios sociales.”.

.-Que…(sic) “al Predio lo han aquejado una serie de actos contrarios a la Ley cometidos por ciudadanos que a lo largo causan un sabotaje a la producción”.

.-Que…(sic) “en fecha Quince (15) de Octubre del año 2016…un grupo de ciudadanos, ingresaron al predio haciendo uso de las vías de hecho… así violentamente introducir un (01) tractor, varias caminotas y un número de 30 personas”.
.-Que… (sic) “sin explicación alguna y mediante el uso de la fuerza sacaron al jefe de personal, y se adjudicaron según ellos una posesión que a la larga no cumple con lo que realmente es la posesión agraria”.

.-Que… (sic) “Julio Araque… manifestando que ellos conformaban el Asentamiento Campesino Samán Socialista, que ya tenían documentación de la Finca, que se presentara el dueño o el apoderado para ellos notificarles lo que querían”.

.-Que…(sic) “permanecieron dentro de la finca desde el Quince (15) de Octubre del año 2.016 hasta el Cinco (05) de Diciembre del mismo año”.

.-Que… (sic) “que los ciudadanos se han dado la tarea de hacer de esta mala práctica su actividad lucrativa, porque su acción ha sido exteriorizada en otros predios para lograr donde los reubican”. (…)

.-Que…(sic) “estas mismas personas en su mayoría junto a otros ciudadanos, el día Seis (06) de Junio del año 2017, ingresaron nuevamente al Predio SANTISIMA TRINIDAD “UNION SANTRI”, arremetiendo con todo lo que se presentara”. (…)

.-Que… (sic) “así ocupando nuevamente las instalaciones y potreros sin derecho ni explicación alguna, pero ésta vez se encontraban acompañados de los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras ORT-Barinas… quienes fundamentándose en Acta de Directorio Nacional, Sesión 776-17 de fecha 26 de Abril de 2.017, no hicieron otra cosa que introducir y apoyar totalmente a estos ciudadanos”. (…)

.-Que…(sic) “el día Quince (15) de Junio de 2.017, acudí nuevamente a la ORT- Barinas, para exponer lo ocurrido en el predio y así darse alguna solución en sede administrativa”. (…)

.-Que…(sic) “se me informa que como Medida de Aseguramiento se ordenó la introducción de los ciudadanos al predio sin que me hayan permitido acceso alguno al Expediente administrativo… me trasladé a la ciudad de Caracas … quien fue atendido en el Directorio del INTi el día 19 de Junio de 2.017 y ese mismo día le hicieron entrega del Punto de Cuenta relacionado con la Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso no conforme, y es a partir de esta fecha que tengo conocimiento de la existencia del acto administrativo”. (…)

.-Que… (sic) “el día 20 de Junio de 2.017 se solicitó copia del mismo y se dio por notificado, igualmente ese día le informaron sobre lo acontecido y que se daría inicio al procedimiento de rescate”. (…)

.-Que… (sic) “con todos estos inconvenientes es evidente que se afecta la actividad agraria”. (…)

.-Que… (sic) “en razón de ello cursó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas una solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción del predio “UNION SANTRI”. (…)

.-Que… (sic) “en el año 2.015 el Funcionario Ing. Antonio Arispe de la ORT-Barinas, realizó una inspección técnica al predio, sin que fuera notificado de la misma el Presidente de la Compañía ni mi persona, señalando en ese informe que las tierras no eran aptas para la agricultura, y lo sorprendente es que en el informe actual se señala lo contrario”. (…)

-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veintiuno (21) de agosto del dos mil diecisiete (2.017), se recibe por ante la Secretaría constituido en la sede del Juzgado Superior Cuarto Agrario del estado Bolivariano de Barinas, escrito libelar con motivo de la solicitud de medida de amparo cautelar con carácter de urgencia. (ff. 1 al 20).

En fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), mediante auto este Juzgado ordena darle entrada a dicha solicitud de medida de amparo cautelar. Y fijó la inspección judicial para el día veintidós (22) de agosto del dos mil diecisiete (2.017), dada la urgencia del caso. (ff. 21 al 28)

En fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil Accidental consigna oficios dirigidos al Comandante de la Policía del estado Barinas y a la Fiscalía de Llano del estado Barinas. (ff. 29 al 34).

En fecha veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior Agrario, realizó Inspección Judicial conforme al principio de “inmediación del Juez Agrario” establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual permite constatar la situación planteada en el escrito, la misma se desarrolló partiendo en el sector La Ururita, parroquia Alto Barinas, municipio Barinas del estado Barinas. (ff. 35 al 40).

En fecha veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), se recibió copia simple del informe jurídico de la unidad de cadenas titulativas adscrita a la dirección de la consultoría jurídica del Instituto Nacional de Tierras (INTi). (ff. 41 al 53).

En fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), se recibió informe técnico por el técnico juramentado al momento de la inspección judicial. (ff. 54 al 85).

IV
DE LAS PRUEBAS

Respecto a las pruebas señaladas al escrito de solicitud promovidas por la parte solicitante tenemos lo siguiente:
.- Prueba marcada como “A”, Recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo enamanado del Directorio del Insituto Nacional de Tierras (INTi) en sesión 776-17, de fecha 26 de abril de 2017. (cursa en el Juzgado Superior Cuarto Agrario del estado Barinas, expediente 2017-1441 folios 10 al 22)
.- Prueba marcada como “B”, “D”, “M”: documentos de propiedad privada. (cursa en el Juzgado Superior Cuarto Agrario del estado Barinas, expediente 2017-1441, folios 42 al 45, 54 al 56, 87 al 89)
.- Prueba marcada con guarismos signados “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 ,11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26”, documentos que integran la respectiva tradición. (cursa en el Juzgado Superior Cuarto Agrario del estado Barinas, expediente 2017-1441, folios 90 al 248)
.- Prueba marcada como “LL”, informe jurídico de la unidad de cadenas titulativas adscrito a la dirección de consultoría jurídica del Instituto Nacional de Tierras. (cursa en el Juzgado Superior Cuarto Agrario del estado Barinas, expediente 2017-1441, 75 al 86). Dichas pruebas fueron confrontadas con sus originales en los expedientes que cursan por ante el Juzgado Cuarto Agrario.-
-V-
DE LA COMPETENCIA EN MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Este Juzgado Superior agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con competencia temporal conforme a resolución de Sala Plena Nº 2017-0018 de fecha nueve (9) de agosto del dos mil diecisiete (2017) de los Juzgados Superiores Agrarios de las Circunscripciones Judiciales de los estados Trujillo y Barinas, con sede en el estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la solicitud de, interpuesta en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil diecisiete (2017), dada la urgencia de interrupción de la continuidad de la producción agraria.

Previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente “medida de protección a la producción agrícola animal en el levante y ceba de bovinos”, en este sentido observa que, la parte solicitante invocó como fundamento en derecho la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Entendiendo que la seguridad agroalimentaria es de orden público constitucional. (Cfr. 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por ello, resulta importante destacar que la norma no distingue grado o reglas de competencia entre los juzgados ordinarios agrarios y los juzgados contenciosos administrativos agrarios, para la actuación oficiosa del Juez o para resolver las solicitudes planteadas. Pues, en principio, la competencia para el dictamen de la medida cautelar exista o no juicio, se determina conforme a los sujetos intervinientes en la relación jurídico procesal.

En este orden de ideas, cuando las mismas obren directa o indirectamente contra los denominados entes estadales agrarios u otras personas de derecho público asimilable a un ente u órgano de naturaleza agraria o ambiental, o quizás de naturaleza no propiamente agraria pero que ejecute actos como tal, corresponderá su tramitación a los Tribunales de Primera Instancia para lo contencioso administrativo especial agrario, vale decir, a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios.

Competencia de este juzgado Superior en medidas de protección:

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Ponente: Magistrado Dr. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO, estableció la competencia de los Tribunales agrarios en relación a las medidas agrarias en los siguientes términos:

(…omissis…)
(SIC)… “De las normas transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier pretensión en la cual el peticionante busque la protección en una posesión agraria presuntamente por él desplegada, ya sea en un amparo a la producción o en un resguardo ambiental. Siendo que, al estar involucrado un ente agrario, el conocimiento incumbirá al Juzgado Superior Agrario correspondiente por la ubicación del inmueble donde se realiza la actividad objeto de protección.
En el caso de autos, fue clara la pretensión del solicitante al indicar que la misma está dirigida a protegerse de las personas naturales que este señala, así como contra la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, por lo tanto, al estar involucrado este último ente en la acción propuesta por la parte actora, corresponde conocer al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, tal y como acertadamente lo indicó el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esa misma Circunscripción Judicial.” (…)(Cursiva de este Juzgado).

V.1
El caso de marras, surge en virtud de la solicitud presentada ante este Juzgado, en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano ROBERTO CORREA TARAZONA, ya mencionado, el cual actúa en representación del ciudadano Gilberto A. Fuentes R., ut- supra identificado y debidamente asistido por el Abg. Jhan Carlos Vivas Méndez, antes señalado, a través de la cual denuncia las presuntas perturbaciones por el grupo de personas introducidas por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, los cuales han ocupados lo potreros del prenombrado predio, reduciendo así que la cantidad de semovientes que allí se encuentran puedan alimentarse mediante el pastoreo. Tales situaciones, evidencian la intervención del Estado (administración pública agraria), por lo que esta sentenciadora formalmente declara, su absoluta e inequívoca COMPETENCIA. Y así se decide.-

-VI-
DE LA SOLICITUD

Esta sentenciadora observa que se desprende del escrito de solicitud de amparo cautelar, incoado en fecha veintiuno (21) de agosto del año en curso, suscrito por el ciudadano ROBERTO CORREA TARAZONA, ya mencionado, el cual actúa en representación del ciudadano Gilberto A. Fuentes R., ut supra identificado y asistido por el Abg. Jhan Carlos Vivas Méndez, antes señalado, que el solicitante acude ante este Juzgado Superior, con la finalidad de pedir la protección de la unidad de producción que conforma el Fundo “UNION SANTRI” ubicado en el sector la Orurita, parroquia Alto Barinas, municipio Barinas del estado Barinas, atinentes a la actividad agrícola animal, en el levante y ceba de bovinos (f. 60). que se desarrolla en el mismo, por considerar que algunas personas con aquiescencia de la Oficina Regional de Tierras-Barinas y del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), perturban la actividad agro-productiva que se desarrolla en el predio, profiriendo amenazas a la unidad de producción. Dicha solicitud se encuentra dirigida a que este Juzgado evite que la actividad agro-productiva realizada por el ciudadano solicitante sea interrumpida, invocando en derecho la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


Procedencia para decretar “medidas autosatisfactivas”

En efecto, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad de que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.

Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables. (Cursivas de esta Superioridad).

En ese orden, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los Entes estatales agrarios; todo esto, en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendentes a garantizar la soberanía agroalimentaria de la nación. Dichas medidas de protección son de carácter innominado.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica del carácter cautelar de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:

(SIC)…”Artículo 152: en todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. ” (Cursivas de este Tribunal).


En efecto, de la norma anteriormente transcrita se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. (Vid. Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por otra parte, señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursivas de este Tribunal).

De manera que, el solicitante de una medida innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto, entendiendo la naturaleza de la materia agraria. Y así se decide.-

Elementos de juicio para decretar una protección agraria:

Considera esta Superioridad que tales condiciones, necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos y observados en el sitio objeto del conflicto, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección autosatisfactiva agraria.

Precisado lo anterior, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 10-0133, de fecha treinta (30) del mes de mayo de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño lo siguiente:

(…omissis…)

(SIC)…”en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. (…).


Ponderación de intereses

Al respecto, la Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA expuso lo siguiente:

(…omissis…)

(SIC)“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.
“…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumusboni iuris, periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…”
En ese orden, se exige al solicitante la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. “

Concatenado con lo anteriormente explanado, una vez recibida la presente solicitud, mediante auto de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), se procedió a fijar oportunidad para la realización de una inspección judicial sobre el predio objeto de la referida medida, la cual fue llevada a cabo en fecha veintidós (22) de agosto del año en curso mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…(Omissis)…

(SIC)… “Al Particular Primero: El Tribunal con la asesoría del experto y los fiscales del llano deja constancia que se encuentra constituido en las coordenadas E: 364.551 N: 939.342, sector La Ururita, parroquia Alto Barinas, municipio Barinas del estado Barinas
Al particular Segundo: El Tribunal con la asesoría de los fiscales de Llano y Técnico Juramentado deja constancia que en las coordenadas, E: 364.515 N: 939.373, se encuentra un paradero de hectárea y media aproximadamente (1 y 1/2), donde se observaron treinta y siete (37) mautes, de colores varios de aproximadamente trescientos kilos cada uno (300 kg c/u), teniendo un buen estado de salud. De igual forma, el ganado desarrolla pastoreo en los potreros de la finca, que se encuentra por partes: pasto brachearia decumbens (barrera); brachearia humidícola, pasto argentino hipareimia rufa y brachearia arrecta. Asimismo, se encuentran herrados con las siguientes figuras de hierro:
Al particular Tercero: El Tribunal con la asesoría del práctico deja constancia que se observó una construcción tipo galpón, con techo de lámina de aceral, sobre correas de dos por uno (2x1), columna metálica IPM número 14, constituidos por cinco (5) habitaciones, cocina, corredor, sala de estar, escalera que da acceso a una segunda planta la cual está conformada por: una habitación con un baño, piso de cemento elucido, paredes de adobe a cara limpia, corredor posterior en parte piso de cemento y piso de tierra; dos baños, sitio de depósito, sitio de comedor, cocina con mesón de concreto, instalaciones eléctricas embutidas; pozo de agua con perforación de salida de dos pulgadas (2”) acopladas a una bomba manual; un pozo con camisa de dos pulgadas (2”) y un tanque de quinientos litros (500 lts).
Asimismo, se observó en el punto de coordenadas, E: 364544 N: 939.498 un tanque de concreto elevado con capacidad de mil doscientos litros (1.200 lts).
Al particular Cuarto: el Tribunal deja constancia con asesoría del practico designado que en las coordenadas E: 363.810 N: 939.116, se observó un rancho con láminas de zinc rehusadas, sobre una estructura de madera, para guarecerse de la lluvia o del sol, la misma se encuentra deshabitada.
Al particular Quinto: el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico que las coordenadas E: 364.551 N: 939.342, que los ciudadanos José Sabino Camacho y Yusmila Coromoto Melo, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V.- 16.372.935 y V.- 12.828.144 en su orden, son los encargados de la casa y de los mautes señalados en el particular segundo. Y señalan que no han tenido conflicto con la cooperativa beneficiaria del Rescate de Tierras” (...)

Ahora bien, del informe técnico consignado por el técnico juramentado en fecha veintinueve (29) de agosto del dos mil diecisiete (2.017), podemos destacar los siguientes aspectos:

…(omissis)…

1. (Sic)…“ Descripción General del Predio:
1.1 Mejoras y Bienhechurías: El predio UNIÓN SANTRI, está conformado por: a) una construcción tipo galpón, que tiene las siguientes características: Sistema Constructivo: Pórtico Simple: con techo de lámina de aceral, sobre correas metálicas de dos por una pulgadas (2x1”), columna metálica IPN N° 14, con ambientes de cinco (5) habitaciones, cocina, corredor, sala de estar, escalera que da acceso a una segunda planta la cual está conformada por: una habitación con un baño, piso de cemento enlucido, paredes de adobe a cara limpia, corredor posterior en parte piso de cemento y piso de tierra; dos baños, sitio de depósito, sitio de comedor, cocina con mesón de concreto, instalaciones eléctricas embutidas; b) pozo de agua con perforación de salida de dos pulgadas (2”) acopladas a una bomba manual; c) un pozo con camisa de dos pulgadas (2”) y un tanque de concreto con capacidad de (1.500 litros), d) Terraplén de acceso hasta las instalaciones del predio (1 km), construido con material de arrime (desnudo) y en algunas “pasos” material granular (granzón) que la recurrencia de las lluvias se ha llevado, es un terraplén descubierto y e) Cercas Perimetrales (5.632,34 mts.) construidas estantillos de madera, cemento y otros de hierro e internas (881,46 mts.), que dividen al predio en tres (3) potreros. Con estantillos de madera a cada dos metros y cuatro hebras de alambre de púas.


Todas estas construcciones, instalaciones y edificaciones, se encuentran en buen estado de mantenimiento y conservación.


1.2 Pastizales:
Los pastizales del predio, están conformado por los las siguientes especies: Brachearia decumbens (Barrera); Brachearia humidícola (Alambre o Aguja), Cynodon nlemfluensis (Estrella), Brachiaria arrecta (Tanner) y pasto natural Hiparreimia rufa (Argentino).

(…)
3.2 Coordenadas y Cálculos Matemáticos:
ID ESTE NORTE CÁLCULO DEL ÁREA CÁLCULOS DE DISTANCIAS ENTRE VÉRTICES
12 364.671,27 939.404,43 AE1 AE1*N ΔE ΔN ΔE² ΔN² Σ Dist. (m)
1 365.484,86 939.596,25 -866,51 -814171568,5 -52,92 181,24 2.800,18 32.847,92 35.648,10 188,81
2 365.537,78 939.415,01 -149,49 -140433039,5 -96,57 334,70 9.326,37 112.023,14 121.349,51 348,35
3 365.634,35 939.080,31 465,67 437299274,5 562,24 -6,61 316.114,61 43,75 316.158,37 562,28
4 365.072,11 939.086,93 1.398,33 1313149400 836,09 -7,94 699.038,14 63,00 699.101,14 836,12
5 364.236,03 939.094,87 1.567,66 1472180881 731,57 -7,94 535.201,07 63,00 535.264,08 731,62
6 363.504,45 939.102,80 1.021,29 959099786,1 289,72 -7,94 83.937,29 63,00 84.000,29 289,83
7 363.214,73 939.110,74 289,72 272078534 - -325,44 - 105.909,99 105.909,99 325,44
8 363.214,73 939.436,18 -628,39 -590329175,6 -628,39 -22,49 394.869,81 505,78 395.375,59 628,79
9 363.843,12 939.458,67 -1.193,27 -1121030872 -564,89 -27,78 319.096,81 771,80 319.868,61 565,57
10 364.408,01 939.486,45 -759,36 -713404377,5 -194,47 -21,17 37.818,25 448,03 38.266,28 195,62
11 364.602,47 939.507,62 -263,26 -247335661,4 -68,79 103,19 4.732,31 10.647,70 15.380,02 124,02
12 364.671,27 939.404,43 -882,39 -828918427,6 -813,60 -191,82 661.937,44 36.796,18 698.733,62 835,90
1 365.484,86 939.596,25 -1815246,055 Perímetro 5.632,34
90,7623 Has

2. Suelos:
(…)
Para elaborar el mapa de las clases de suelos, se utilizó como fuente, el Inventario nacional de suelos a escala 1:100.000, realizado por el Ministerio del Ambiente y Los recursos Naturales Renovables y Digitalizado por Biocentro – Asomuseo; disponible a terceros y que es la misma fuente que utilizan todos los organismo oficinales, entre ellos el INTi.
Del mapa de clases de suelos se infiere, que los suelos del predio Unión Santri, en su mayoría, es decir, Setenta y Ocho hectáreas con Cuatro Mil Trescientos Noventa y Siete metros cuadrados (78 Has con 4.397 M2), lo que representa un (86,42 %), de la totalidad del predio, son suelos aptos para la producción agrícola animal y solo Doce Hectáreas, con Tres Mil Doscientos Veintiseis metros cuadrados (12 has, con 3.226 M2), que representan un (13,58 %), se puede utilizar en la producción agrícola vegetal. Estas doce hectáreas, estan ubicada en la franja del lindero Este, que es a su vez la entrada al predio. Por otra parte, las sinuosidades del relieve por los distintos escurrideros o caños sabaneros que cruzan el predio en sentido Norte – Sur, que son manantiales o pozos artesianos por donde fluye el agua en la época lluviosa a manera escorrentía superficial, horadan los suelos produciendo un surco en la tierra, lo que acentúa mas las pendientes de las excepciones a bancos con los causes antes mencionados; esto permite una lixiviación de los suelos, que no tienen materia orgánica, sino que son suelos desnudos, lavados, con abudante inones de hidronio y aluminio intercambiable, que los convierte en suelos con pH ácidos no aptos para la producción vegetal. En la parte posterior del predio, los suelos son clase VI, que corresponde a un humedal, actualmente sembrado de pasto tanner (Brachiaria arrecta), que es el pasto que puede soportar esa alta humedad.

3. Actividad Productiva del predio:
La actividad agrícola que se realiza en el predio, es principalmente la agrícola animal, en el levante y ceba de bovinos. Los mautes son comprados en otros predios y traídos al predio Unión Santri, para su levante y ceba, donde al llegar se les hace las labores sanitarias correspondientes, como desparasitación, baño anti garrapaticida, entre otros, una vez que son cebados y que alcancen un peso promedio de quinientos kilogramos (500 kgs.), son sacados a matadero y vuelve a comenzar el proceso de traer nuevos mautes para su levante y ceba y así sucesivamente; es por eso que se da el caso, de que el predio Unión Santri en algún momento tenga una carga animal que no sea la ideal como lo está actualmente, pues solo tiene treinta y siete (37) mautes de ceba, que según los fiscales de llano que acompañaron al tribunal en la inspección, dicen que tienen un peso promedio de 300 kgs, cada uno; recordemos que la unidad animal son 450 kgs., y 300 kgs, representan 0,67 unidades animales; pero la capacidad de sustentación de los pastos que tiene el predio es al menos de setenta unidades animales (70 U.A.), dado que en la época lluviosa como en los actuales momentos, el humedal (16 has) no se puede utilizar actualmente en el pastoreo por la lámina de agua que tiene, y solo es aprovechable en la época seca “verano”, porque el humedal, mantiene los pastos verdes y frescos, esto hace reducir la oferta forrajera del predio. En la época seca los pastos, bajan su suculencia y palatabilidad, requiriéndose hasta una hectárea y media por unidad animal. Por otra parte, manifiesta el administrador del predio ciudadano ROBERTO CORREA TARAZONA, que las personas acampadas en el predio, no le permiten el ingreso de más animales, por el contrario le dicen que saque los animales bovinos que allí tiene y consigna una guía de movilización y compra de ganado, que se le venció el 21/08/2017, sin poder ingresar sesenta (60) mautes de levante al predio, que con ello llegaría a la carga animal ideal para las condiciones del predio.
(…)
Aunado a que no le permiten el ingreso de los mautes de levante y ceba, está también el robo continuo de animales (abigeo), así se desprende de la denuncia realizada por el ciudadano Bartolo González Fernández, trabajador del predio, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V – 16.987.090, por ante la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, de fecha 03-05-2016.

(…)

Por lo que el predio Unión Santri, no tiene la carga animal ideal por razones no imputables al propietario o Administrador del mismo.

6. Aspectos Laborales:
En el predio UNIÓN SANTRI, en la actualidad tiene la siguiente nómina:
(…)
Todos los trabajadores están inscrito en el Seguro Social Obligatorio y Seguro de Paro Forzoso. Su horario de trabajo de conformidad con la ley, gozan de dos (2) días libres a la semana y la dotación de uniformes dos (2) veces al año.

Trabajadores que han egresado del predio y a quienes se les ha cancelado sus prestaciones sociales de conformidad con la ley.

(…)
8. Conclusiones:
Primero: Que en el predio Finca UNIÓN SANTRI, existe una actividad agraria efectiva, en el levante y ceba de bovinos, ajustada a los parámetros de la Ley Plan de La Patria que contiene el Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013 – 2019, que su Objetivo Nacional 1.4 dice lo siguiente:

Objetivo Nacional
1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo.

Y que más adelante dice en el desarrollo de este gran objetivo, lo siguiente:

1.4.3.1. Aumento de la producción nacional agropecuaria (vegetal, pecuaria y acuícola-pesquera) en un 80%, para alcanzar 42 MM de tn/año.

1.4.3.6. Incrementar la producción pecuaria en al menos 40%, para alcanzar 7 MM de tn/año; a través del plan pecuario nacional.

1.4.3.7. Elevar la producción de carne de bovino en al menos 45%, para alcanzar 740 mil tn/año; de leche en 50%, para alcanzar 4 MM de tn/año; de huevos de consumo en 40%, para llegar a 370 mil tn/año; de pollo en 43%, para alcanzar 1,7 MM de tn/año; de porcinos en 75%, para alcanzar las 400 mil tn/año; de ovinos y caprinos en 450%, para alcanzar 66 mil tn/año; otras especies en 35%, para alcanzar 370 mil tn/año.

Segundo: Que en el predio Finca UNIÓN SANTRI, por la actividad agraria que realiza (Producción Agrícola Animal) y por la proporcionalidad de 86,42 % con vocación pecuaria, tiene un USO CONFORME con su actividad agraria.

Tercero: Que los bovinos que están actualmente pastando en el predio UNIÓN SANTRI, requieren un tiempo de veintidós (22) a veinticuatro (24) meses, para completar su ceba y ser sacados a matadero.

Cuarto: Que los suelos del predio UNIÓN SANTRI, no son aptos para la producción agrícola vegetal”. (…)


En ese orden, esta Superioridad precisa que en el fundo “Unión Santri” antes señalado, se constataron treinta y siete (37) mautes de ceba de aproximadamente trescientos kilogramos (300 kgr). Lo que conforme el informe técnico realizado por el técnico juramentado una vez que son cebados y que alcanzan su peso promedio de quinientos kilogramos (500 kgs.) son sacados al matadero y vuelven a comenzar el proceso de traer los mautes para su levante y ceba.

A su vez, precisamos lo señalado en el informe técnico …“Segundo: Que en el predio Finca UNIÓN SANTRI, por la actividad agraria que realiza (Producción Agrícola Animal) y por la proporcionalidad de 86,42 % con vocación pecuaria, tiene un USO CONFORME con su actividad agraria.
Tercero: Que los bovinos que están actualmente pastando en el predio UNIÓN SANTRI, requieren un tiempo de veintidós (22) a veinticuatro (24) meses, para completar su ceba y ser sacados a matadero”. (…)

En base a las líneas anteriores, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, a tal efecto, la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición. Tal como se desprende de la presente solictud .

Lo que es evidente, que el contenido de la norma prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario norma especial, señala ampliamente los poderes cautelares del Juez Agrario competente, el cual debe indefectiblemente en todo estado y grado del proceso, velar principalmente por la continuidad de la producción agroalimentaria; la cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y por el restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, pudiendo el juez agrario dictar de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Se evidencia, …“que las personas acampadas en el predio, no le permiten el ingreso de más animales, por el contrario le dicen que saque los animales bovinos que allí tiene y consigna una guía de movilización y compra de ganado, que se le venció el 21/08/2017, sin poder ingresar sesenta (60) mautes de levante al predio, que con ello llegaría a la carga animal ideal para las condiciones del predio”. Lo cual presupone, un peligro a la continuidad de la actividad agraria que se desarrolla en el predio (periculum in damni).

Por lo que es necesario, esta pretensión cautelar, que consiste en la adopción de las medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, cuyo norte está dirigido a la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Dichas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL


“Artículo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)” (Cursivas por este Tribunal).

Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía alimentaria.

“Artículo 4: la soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas a partir de la producción local y nacional respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

Naturaleza autónoma del artículo 196 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en líneas anteriores señalado establece lo siguiente:

(Sic)…omissis… “El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.

Al respecto, la norma antes transcrita, dispone la obligatoriedad del Juez Agrario de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y de la protección ambiental, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tal sentido, se desprende que la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, pues, les permiten una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas cautelares, exista procedimiento judicial o no, a los fines de proteger la soberanía y seguridad agroalimentaria que garantiza el Estado, quedando a criterio del juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está facultado por la norma especial, como se esbozó en precedencia; toda vez que, el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la protección de dichos elementos, así como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, ello por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico. (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Resulta oportuno, señalar el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:

Sic…“ La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reconoció la importancia y necesidad de preservar la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección agroalimentaria.

Al respecto, esta Juzgadora trae a colación un conjunto de sentencias relacionadas con la competencia agraria referente a las medidas de protección autónomas a la continuidad de la actividad agraria concatenadas con nuestra Carta Magna.

Cabe destacar que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Exp. Nº 203-0839, (Caso Cervecerías Polar Los Cortijos, C.A.), en lo que respecta al Poder Cautelar del Juez Agrario, explica la procedencia y el procedimiento a seguir en las Medidas Autónomas dirigidas a asegurar la continuidad de la producción agraria, preestablecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


Naturaleza de las “Medidas autosatisfactivas”

En ese orden, es de vital importancia traer a colación un extracto de la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2012, expediente 11-0513 (caso Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
…(omissis)…
(sic)…”No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…” (Cursiva de este Tribunal).

Como puede apreciarse, si bien es cierto que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, sin embargo, al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito sine qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, esa facultad no es una fórmula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE.

Criterio ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013). Exp. N° 13-0485 Ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; en los términos siguientes:
…(omissis)…
SIC “…Efectivamente, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estipula que “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

En el orden de la naturaleza excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del -ciclo biológico-, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.

No obstante, ha reiterado la jurisprudencia agraria, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

De aquí que, exista o no una solicitud, un juez agrario está facultado por la Ley para dictar de oficio medidas de protección, a fin de asegurar la soberanía alimentaria, visto que el motivo central de las medidas de protección no es otro que asegurar el derecho predominante, ponderando con mayor peso el interés colectivo sobre el interés particular, sin dejar transcurrir espacios de tiempo que afecten la actividad agraria, este es el punto neurálgico que justifica la intervención del juez agrario a la hora de dictar medidas de protección. (Cfr. SSC).

De las jurisprudencias ut supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar además de la Seguridad Agroalimentaria y el desarrollo rural agrícola, la preservación de los recursos naturales, el cual debe restablecer indefectiblemente la situación jurídica particular o colectiva lesionada, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas de protección que estime necesario para garantizar tal fin de interés social.

En ese orden, criterios como el anterior se ha venido desplegando en nuestro Máximo Tribunal, al señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger los intereses colectivos o cuando se advierta que está amenazada la continuidad del proceso, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger el interés general de la actividad agraria.

En base a las argumentaciones antes señaladas, esta sentenciadora observa que la medida autosatisfactiva agraria va orientada a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en latu censo, la misma no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la norma especial, oficiosamente la competencia cautelar atribuida a través de la ley adjetiva especial, procediendo de inmediato a la apertura del correspondiente contradictorio, el cual le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición

Para lo cual, es potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos.

Conforme a lo antes señalado, su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez agrario, a tenor de la norma ut supra, mediante la cual faculta al Juez Agrario para imponer ordenes de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales de carácter agrarios, en tal sentido quien aquí conoce, en la práctica de la inspección judicial, en aplicación del principio de inmediación constató la existencia la actividad agraria que ha venido desarrollando en la mencionada unidad de producción agrícola animal en el levante y ceba de bovinos, que a su vez solicitan a este órgano jurisdiccional como medida preventiva la no afectación de la actividad agropecuaria que se ve “amenazada”. Y así de decide.-

Aunado a eso, es necesario destacar para esta Superioridad el criterio acogido por este Juzgado sobre las medidas autosatisfactivas en materia agraria, a saber:

“PRESUPUESTOS PARA SU CONCESIÓN

“La procedencia de las medidas autosatisfactivas está condicionada a la concurrencia simultánea de circunstancias excepcionales (no cotidianas) derivadas de la urgencia impostergable que tiene el demandante, en la que el factor tiempo se presenta como perentorio, y la fuerte probabilidad de que su derecho material sea atendible (no siendo suficiente la mera verosimilitud del derecho que se requiere para las medidas cautelares). En tanto que la exigibilidad de la prestación de la contracautela quedará sujeta al prudente arbitrio judicial en cada caso concreto.
Recordemos también que su principal campo de acción funciona en las vías de hecho, cuya remoción imperativa se presenta de manera impostergable y urgente.
6.1 Requerimiento urgente
Es mucho más que peligro en la demora. Significa que la petición del accionante debe ser atendido inmediatamente, bajo riesgo de sufrir daño inminente e irreparable.

Es la situación de daño inminente a que se encuentra expuesto el demandante (en su derecho probable) y cuya cesación inmediata es su único interés. Consecuentemente, la tutela judicial efectiva debe ser urgente y tener por finalidad evitar la consumación de ese daño inminente e irreparable que pueda abolir o restringir sus intereses, sustanciales o procesales, tutelados por el ordenamiento jurídico.

Esta situación de urgencia constituye, de esta manera, el antecedente fáctico del dictado de la medida autosatisfactiva y se presenta, en todos los casos, como una situación contraria a derecho, manifiesta y más o menos grave; en tal sentido, se debe rechazar su dictado si no surge cierto y manifiesto que la conducta del demandado constituye una vía de hecho (meros actos materiales sin sustento jurídico alguno) directamente generadora de un daño injusto, actual o inminente, al que se debe poner "freno" de manera urgente para evitar que sea irreparable.

El daño irreparable de las medidas autosatisfactivas se refiere no al peligro de que la sentencia final a dictar sea inútil por no poder ejecutarse, sino al riesgo de "perecimiento de la pretensión" (cuando los efectos del daño sobre el derecho son irreversibles) si no se anticipa la tutela.
Claro que, así como tenemos el "daño inminente e irreparable" invocado por el demandante, por otra parte, el órgano jurisdiccional debe sopesar que, tal vez, y seguramente, la adopción de una medida autosatisfactiva que incida sobre la esfera jurídica subjetiva del demandado también le provocará a éste "un daño". Sin embargo, este dilema, ya fue resuelto por el legislador -cuando prevé este tipo de procesos urgentes-, quien efectuó una opción al "preferir que sea evitado un perjuicio irreparable a un derecho cuya existencia sea probable con el precio de provocar un daño irreversible a un derecho que, en sede cautelar, parezca improbable: en otras palabras, el derecho probable prevalece sobre el derecho improbable".
Se dice que hay irreparabilidad cuando los efectos del daño sobre el derecho son irreversibles, en tanto que si los efectos del daño son reversibles, el daño es de difícil reparación si las condiciones económicas del demandado no permiten suponer que será efectivamente reparado. (Disponible en: http://www.Acerca de la necesidad de legislar sobre las medidas autosatisfactivas en el proceso civil. Martel Chang, Rolando Alfonzo.isbib.unmsm.edu.pe/bibvirtual/tesis/human/Martel_Ch_R/titulo_6.htm).

En ese orden, dentro del marco del juicio que sigue el ciudadano ROBERTO CORREA TARAZONA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-13.587.177, en representación del ciudadano Gilberto A. Fuentes R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.-5.497.424, debidamente asistido en este acto por el abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.498, portador de la cédula de identidad N° V-14.867.501, resulta forzoso para esta superioridad decretar medida provisional autosatisfactiva de protección a la producción agrícola animal en el levante y ceba de bovinos de carácter temporal, desplegada en la unidad de producción denominado “UNIÓN SANTRI”, ubicado en el sector la Orurita, parroquia Alto Barinas, municipio Barinas del estado Barinas. Aclara esta Juzgadora que la presente decisión no prejuzga el fondo de cualquier acción que se intente por ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, entendiendo que el carácter de la medida a decretarse es “provisional y de carácter urgente” en virtud de la resolución de Sala Plena antes señalada . Y así se decide. –

-VII-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas; este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON COMPETENCIA TEMPORAL CONFORME A RESOLUCIÓN DE SALA PLENA Nº 2017-0018 DE LOS JUZGADOS SUPERIORES AGRARIOS DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS TRUJILLO Y BARINAS, CON SEDE EN EL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: se declara COMPETENTE funcional, material y territorialmente para conocer de la presente solicitud, en función de corresponder a este Juzgado Superior Agrario la competencia de conocer de la presente acción, todo ello de conformidad con lo estatuido en la resolución Nº 2017-0018 de fecha nueve (9) de agosto del dos mil diecisiete (2017) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece competencia temporal en los Juzgados Superiores Agrarios de las Circunscripciones Judiciales de los estados Barinas y Trujillo. Así como, que se encuentra involucrado un ente agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras.

SEGUNDO: se DECRETA medida provisional autosatisfactiva de protección a la producción agrícola animal: en el levante y ceba de bovinos con carácter temporal, sobre un rebaño de aproximadamente (37) unidades de semovientes (mautes de ceba) los cuales se reputan de acuerdo a los instrumentos cursantes en autos como propiedad del ciudadano GILBERTO ANTONIO FUENTES, decretándose consecuencialmente, EL RESGUARDO EFECTIVO SOBRE LAS INSTALACIONES E INFRAESTRUCTURAS EXISTENTES EN EL PREDIO “UNIÓN SANTRI”, ubicado en el sector la Orurita, parroquia Alto Barinas, municipio Barinas del estado Barinas. Sin embargo, en virtud de “la urgencia” del caso el tiempo de la presente medida es de sesenta (60) días continuos a partir de la publicación del presente fallo. Asimismo, dado el carácter temporal de este Juzgado conforme a la resolución de Sala Plena y por cuanto existe un acto administrativo recurrido por ante la sede Contenciosa- Administrativa Agraria, para lo cual deberá el Tribunal natural realizar lo conducente, todo ello, sin menoscabo que esta pueda “prorrogarse”, “acortarse” o “dejarse sin efecto” antes de su vencimiento, en caso de variar las condiciones que conllevaron a esta Sentenciadora a dictarla. Y así se decide.

TERCERO: conforme a los artículos 2 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la creación de una mesa técnica como mecanismo de solución alternativa del conflicto con las partes involucadras a los fines de ponderar el orden público constitucional donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que se debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que no se llegue a producir una lesión a intereses de carácter colectivos conforme al principio de “seguridad agroalimentaria”. Y así se decide.

CUARTO: se ORDENA notificar de la presente medida provisional autosatisfactiva de protección a la producción agrícola animal en el “levante y ceba de bovinos” con carácter temporal, desplegada en la unidad de producción que conforman el fundo “UNIÓN SANTRI”, mediante oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, conforme al artículo 126 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y Vice-procurador General de la República, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 109 del Decreto No. 2.173 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reimpreso el 15 de marzo de 2016, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas, para la práctica de las notificaciones antes mencionadas se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el estado Bolivariano de Miranda. Líbrese Oficios y comisión, con anexo copias certificadas de la presente decisión.
Asimismo, a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, Al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Barinas, a la Guarnición Militar del estado Barinas, al Comando General de la Policía del estado Barinas, a la Dirección de Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación de este estado Barinas. Líbrese oficios, con anexo copias certificadas de la presente decisión.
Ahora bien, en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, para ejercicio de los recursos legales pertinentes se tramitará conforme al criterio vinculante establecido en decisión de la Sala Constitucional (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros de fecha 9 de mayo de 2006), una vez conste en auto las notificaciones acordadas, se tramitará por el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter expresamente indicado.
-VIII-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON COMPETENCIA TEMPORAL CONFORME A RESOLUCIÓN Nº 2017-0018 DE LOS JUZGADOS SUPERIORES AGRARIOS DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS TRUJILLO Y BARINAS, CON SEDE EN EL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, cuatro (04) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. DARIELA A. GONZÁLEZ.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo la una y cuarenta y dos minutos de la tarde (1:42 p.m.), previo el anuncio en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. DARIELA A. GONZÁLEZ.
KBZ/kq/dg.-