Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida
Mérida, diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158 º
ASUNTO: LP61-R-2017-000025
EXPEDIENTE PRINCIPAL N° LH61-V-2015-000175
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DEMANDANTE: JOSÉ MARTHINO DOS SANTOS LOURENCO, de nacionalidad portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.226.135, de profesión comerciante, domiciliado en la vía de Mezuca, Vuelta La Orquídea N° 52, Municipio Sucre Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL: Abg. GERMÁN DÁVILA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.710.720, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 89.729.
DEMANDADA: ONEIDA DEL VALLE ARAQUE RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.954.707.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SÍNTESIS DEL RECURSO
Sube a esta Alzada expediente principal numero LH61-V-2015-000175, dándosele entrada mediante auto dictado en fecha treinta (30) de junio de 2017, contentivo de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ MARTHINO DOS SANTOS LOURENCO, de nacionalidad portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.226.135, de profesión comerciante, domiciliado en la vía de Mezuca, Vuelta La Orquídea N° 52, Municipio Sucre Distrito Capital, a través de su apoderado judicial abogado GERMÁN DÁVILA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.710.720, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 89.729, contra la sentencia de fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho. En dicha sentencia, el tribunal a quo declaró:
“(…) SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa y la consecuente nulidad de todas las actuaciones, en garantía de los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consideración del principio finalista de los actos procesales así como la utilidad de la reposición de la causa, y en aras de resguardar todos los actos cumplidos en el proceso considera este Tribunal que lo pertinente en derecho que la parte actora de cumplimiento a lo solicitado en fecha 13 de marzo del 2017, es decir, que consigne a los autos documento que acredite la propiedad a alguno de los comuneros partes en el presente litigio, sin que de ninguna manera ello implique la reposición. Así se decide”.
Oída la apelación libremente, se ordenó la remisión del presente expediente al tribunal superior, el cual fue recibido en fecha treinta (30) de junio de 2017, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha once (11) de julio de 2017, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, para el día tres (03) de agosto de 2017 a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta, señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso interpuesto y lo que pretende sea declarado por este tribunal de alzada. La parte contrarecurrente no consignó escrito de argumentación de contradicción a la apelación.
Llegado el día se realizó la audiencia de apelación, con asistencia del apoderado judicial de la parte actora recurrente, quien en el ejercicio del derecho de palabra procedió a exponer oralmente los alegatos en que fundamentó la apelación interpuesta, y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito de formalización que ratificó en todas y cada una de sus partes, este tribunal de alzada, en atención al principio de ausencia de ritualismos procesales consagrado en el artículo 450 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró inoficioso dejar expresa constancia de todo el contenido del acta llevada en esa audiencia, se dictó el dispositivo del fallo y siendo esta la oportunidad prevista en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para emitir y publicar la sentencia in extenso, se hace en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
El procedimiento en que se dictó decisión de cuya apelación conoce esta superioridad, se inició por demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, intentada por el ciudadano JOSÉ MARTHINO DOS SANTOS LOURENCO, de nacionalidad portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.226.135, de profesión comerciante, domiciliado en la vía de Mezuca, Vuelta La Orquídea N° 52, Municipio Sucre Distrito Capital, asistido por el abogado GERMÁN DÁVILA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.710.720, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 89.729, en contra de la ciudadana ONEIDA DEL VALLE ARAQUE RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.954.707, correspondiéndole por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Cumplidos los trámites del procedimiento contencioso, y en virtud de que no hubo oposición a la partición se procedió al nombramiento del partidor, quien siendo juramentado con las formalidades de ley, consignó el informe de partición, entrando el tribunal a quo en términos para decidirla de conformidad con el artículo 785 del código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, el tribunal apegado a los amplios principios contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar audiencia especial para el día diez (10) de noviembre de 2016.
Llegado el día se celebró la audiencia especial, exhortándose a la parte actora a la consignación de documentos esenciales para el esclarecimiento de la mima.
Por escrito consignado en fecha 27 de enero de 2017, suscrito por el apoderado judicial del actor abogado GERMÁN DÁVILA FERNÁNDEZ, solicitó decidir la causa tomando en cuenta los alegatos presentados a los autos.
El tribunal por decisión de fecha trece (13) de marzo de 2017, negó lo solicitado por cuanto no existían documentos que acrediten la propiedad a favor de las partes involucradas en la presente causa, declarándose firme la misma por auto de fecha tres (03) de abril de 2017.
En fecha veinte (20) de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante escrito la reposición de la causa, a los fines de ejercer el recurso de apelación a la decisión proferida en fecha trece (13) de marzo de 2017.
En fecha doce (12) de mayo de 2017, el Tribunal Segundo de Primea Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial declaró sin lugar la reposición de la causa y contra la decisión antes referida, la parte demandante, a través de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la misma, que es el caso que ocupa a esta superioridad.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
A los folios ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y dos (192) con sus respectivos vueltos, cursa escrito de formalización de la apelación suscrita por el ciudadano JOSÉ MARTHINO DOS SANTOS LOURENCO, a través de apoderado judicial abogado GERMÁN DÁVILA FERNÁNDEZ, del cual se evidencia que alegó lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Señala el A quo, en su decisión de fecha, 12 de Mayo del año en curso lo siguiente: cito: “..., considerando la parte actora que a los folios 165 al 168 ambos inclusive este juzgado solo había realizado un auto Negando lo pedido, y así fue su interpretación, pues a su criterio el mismo no llena los requisitos intrínsecos que debe llevar toda sentencia interlocutoria…”
Igualmente dice el A quo, cito “observó que el presente asunto trata de una partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal …” ( las negritas y el rayado es mío). (Ver Líneas 8, 9, 10, 11, 12, 17, 18 y 19 del folio 177 ).
SEGUNDO: De igual manera el A quo, entre sus consideraciones para NEGAR lo solicitado , afirma: “ No debe confundirse la reposición de la causa; como un medio de defensa, como un medio de control y garantía de pureza del proceso.... Según Rangel Ronmerg explica: “la reposición no tiene por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales...” (Las negritas y el rayado es mío). (Ver Líneas 16,17,18,19, 20, 21, 22 del Folio 178).
TERCERO: También señala el A quo, para NEGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, lo siguiente: cito: “Ahora bien, el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación tienen los jueces de corregir las faltas que vicíen de manera absoluta e incorregible los actos procesales,...” Igualmente, el artículo'212 ejusdem preceptúa: “..., salvo que se trate de leves de orden público,...”.(Las negritas y el rayado es mío). (Ver Líneas 12.13.14,15,16,17.18,19 y 20 del folio 179).
CUARTO: A más abundancia, ciudadano Juez, el A quo, en su extenso colorido expone, cito: para garantizar que el mismo sea un debate ordenado y para ello es necesario que la pugna tenga un método establecido, en las normas procesales, las cuales son de orden público,..., pero cuando el tribunal impide que las partes ejerzan su derecho a la defensa, omitiendo emplazamientos y lapsos procesales preestablecidos, vulnera la garantía del debido proceso, con rango constitucional”.(Las negritas y el rayado es mío). (Ver Líneas 34 y 35 del Folio 179 y Líneas 1,3,4 v 5 del Folio 180).
Ciudadano Juez, expuesto como ha sido la posición del A quo, en su extenso colorido, y resumido en los cuatro (04) particulares que anteceden, me permito en nombre de mi mandante, exponer lo que a derecho corresponde, extrayendo el punto de vista del A quo, para negar la Reposición de la Causa solicitada, con respecto al punto de vista que la parte Actora aquí considera que debe ser lo ajustado a derecho.
No es cierto, que sea un criterio del actor en este caso, que las sentencias deben llenar los requisitos establecidos en el artículo 243 de la Ley Adjetiva Procesal Civil, al respecto, me permito transcribir extractos de las Ponencias que a continuación dan varios Magistrados con respecto al cumplimiento del contenido de toda sentencia.
(Omisiss)
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia transcrita, el requisito contenido en el numeral 3o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe cumplirse en todo tipo de sentencias, por lo que se desecha el alegato formulado por el impugnante según el cual, al ser la recurrida una sentencia interlocutoria, no le era exigible el referido requisito, y así se decide.” Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. N° 01-581, dec. N° 41.
(Omisiss)
En conclusión ciudadana Juez, es evidente que estamos en presencia de vicios que afectan al orden público y en estos casos lo procedente es que se ordene LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito; y, así lo tiene asentado nuestra Sala de Casación Civil en sentencia número 183 de fecha 08/01/2000.donde ha establecido la obligación del Juez de declarar la nulidad de oficio en los siguientes casos: "a) cuando se trate de quebrantamiento de leves de orden público (Subrayado del tribunal); b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad . Por otra parte el artículo 212 ejusdem establece: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de dos actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leves de orden público, (subrayado del tribunal) lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento de las partes.
(Omisiss)
Ciudadano Juez, cabe destacar que el A quo, en su extenso pronunciamiento de fecha 12 de mayo del corriente año , se limito a traer a colación aspectos relacionados única y exclusivamente a la Reposición de la causa, no considero bajo ninguna circunstancia, y así se evidencia de las mismas actas procesales, que hay hecho alguna consideración respecto al punto en concreto de lo solicitado, como fue si la referida sentencia cumplía o no los requisitos ya nombrados del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, y si como consecuencia de ello existía el quebrantamiento de normas de estricto orden público que viciaran el proceso y que trajera consigo la nulidad de ciertos actos
Por lo antes expuesto, SOLICITO en nombre de mi mandante, a este Juzgado, REVOQUE LA DECISIÓN PROFERIDA por él A quo, en fecha doce (12) de Mayo del año 2017, ordene la Reposición de la Causa, al estado que emita su fallo con estricto cumplimiento de la norma establecida en el Articulo 243 de la Ley Adjetiva Procesal Civil, pues evidentemente quedo demostrado el quebrantamiento de normas de estricto orden público. (Mayúsculas, resaltado y subrayado propios del texto citado).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el thema decidendum radica en determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, está ajustada conforme a derecho, tomando en cuenta el dispositivo legal contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y la reposición de la causa solicitada por la parte actora recurrente, y a tal efecto se observa:
La presente demanda versa sobre la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, intentada por el ciudadano JOSÉ MARTHINO DOS SANTOS LOURENCO, en contra de la ciudadana ONEIDA DEL VALLE ARAQUE RONDÓN, correspondiéndole por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Encontrándose cumplidas las diversas etapas del procedimiento, por escrito consignado a los autos suscrito por el abogado GERMÁN DÁVILA FERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MARTHINO DOS SANTOS LOURENCO, solicitó la reposición de la causa al estado que se realice el pronunciamiento de dicha sentencia cumpliendo las formalidades y se abra nuevamente el lapso para ejercer el recurso de apelación a la decisión proferida en fecha trece (13) de marzo de 2017.
Por sentencia proferida en fecha doce (12) de mayo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa, demostrando su inconformidad la parte actora a través del recurso de apelación, que es el caso que ocupa a esta superioridad.
En tal sentido, en virtud que la sentencia recurrida es una sentencia interlocutoria dictada en una incidencia surgida en el lapso de declarar concluida la partición de conformidad con el contenido del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal hace necesario referirse previamente a la reposición de la causa, en los siguientes términos:
La reposición de la causa solo se justifica cuando se impugna el proceso por razones de violación al sagrado derecho a la defensa y al debido proceso, de lo contrario no está permitido porque ella puede llegar a ser inútil, y en consecuencia de ello quebrantar precisamente su fin practicó que es precisamente resguardar la tutela judicial efectiva.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia determinó que la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. (Sala de Casación Civil, Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Expediente Nº 2015-000277, de fecha 12 de agosto de 2015).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el Recurso de Casación Nº AA60-S-2008-000916, en el cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por Jorge Álvarez Méndez contra la Asociación Andina de Líneas Aéreas (AALA) y otras, estableció:
“(…) debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita”.
Asimismo, estima esta alzada pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo de 2001, que señala:
“El derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oídos por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso, sino también el derecho a que cumplido los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señala que no se sacrificara la justicia por la omisión de la formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (art 275) (Rectius:257). En un estado social de derecho y de justicia (art 2) de la vigente constitución donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (art 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr la garantía que el articulo 26 instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la carta magna, obliga al juez interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En este sentido, la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que los jueces de la República, a los fines de evitar que haya alguna violación al orden público dentro del proceso, deben revisar las actas del mismo, del cual se observe el desarrollo del procedimiento sustanciado por el tribunal de inferior jerarquía que corresponda y así determinar si se cumplieron los principios del mismo, tales como, la legitimidad y legalidad de los actos para considerar las diversas circunstancias de forma, modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales en aplicación de los principios que informan el proceso, para cumplir con el principio de la celeridad, seguridad jurídica, certeza jurídica, legalidad y respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones que se realizan en la jurisdicción, esto es, en estricto apego a las normas adjetivas que los regulan.
Respecto a la nulidad de las actuaciones, es necesario resaltar que el Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 206 la posibilidad de decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuado, por lo que los jueces están en la obligación de revisar cuidadosamente antes de declararla, y se debe hacer solo en los casos en que haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, así como alguna violación del orden público como en el caso que se ventila.
En este sentido, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, consagran lo siguiente:
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la Nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, precisó
“…1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo...2) Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado en caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”. (Cfr: Gaceta Forense No. 8, p. 478).
En ese sentido, respecto a cierta categoría de infracciones de orden público, la jusriprudencia patria ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley. De allí que, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que, las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
Ahora bien, la parte actora recurrente ciudadano JOSÉ MARTHINO DOS SANTOS LOURENCO, alegó como vicio en su escrito de formalización, la violación del artículo 243 del código de procedimiento civil, en base a la reposición de la causa solicitada.
Al respecto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 243 del código de procedimiento civil, lo siguiente:
Artículo 243 Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 830 de fecha 11 de agosto de 2004, (caso: Pedro Alejandro Nieves Siso y otros, contra Carmen Díaz de Falcón y otro)s, expediente Nº 2003-1166, señaló lo siguiente:
“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da Silva, expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:
La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
En tal sentido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia n° 878, de fecha 20 de julio 2015, estableció:
“Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional (Vid. sentencias N° 1222/06.07.2001; N° 324/09.03.2004; N° 891/13.05.2004; N° 2629/18.11.2004, entre otras), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación y la congruencia, son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias de revisión constitucional dictadas por esta Sala y aquellas que declaran inadmisible el control de legalidad que expide la Sala de Casación Social, en las que, por su particular naturaleza, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.
Por lo tanto, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por los demás tribunales de la República cuando se trate de sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, y por otra parte, el artículo 25.11 eiusdempermite la posibilidad de revisar los fallos de las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia y esta posibilidad sólo procede cuando se denuncien: I) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y II) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: i) error inexcusable, ii) dolo, iii) cohecho o iv) prevaricación (Vid. Sentencia N° 93 del 06 de febrero de 2001; caso “Corpoturismo”, sentencia N° 325, del 30 de marzo de 2005, caso “Alcido Pedro Ferreira y otros”; entre otras), siendo que esta potestad revisora es excepcionalísima, sobre todo al tomar en cuenta que con ello se afecta a la cosa juzgada (Vid. sentencias Nros. 93/06.02.2001, 1.760/25.09.2001 y 3.214/12.12.2002, entre otras)”
En este mismo orden de ideas, la Sala referida en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:
‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.
Ahora bien, de acuerdo con el dispositivo legal antes enunciado y el criterio jurisprudencial que quien aquí decide comparte, será nula la sentencia por no cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 o por incurrir en los vicios descritos en el mismo artículo 244. En tal sentido, antes de declarar la nulidad del fallo, por defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el acto, o sea la sentencia, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia, con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficientes garantías para las partes.
Evidencia este juzgador que la sentencia recurrida dictada en fecha doce (12) de mayo de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, fue proferida en base a fundamentos jurídicos, no encontrándose incursa en los vicios procesales alegados por la parte actora recurrente; en virtud que la reposición de la causa solicitada en base a la violación del contenido del artículo 243 del código de procedimiento civil, se encuentra subsumida en las reposiciones inútiles, por cuanto su fin fue alcanzado, y el fin perseguido por la parte actora recurrente era lograr a través de la misma la reapertura del lapso contenido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de poder ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de marzo de 2017, en virtud de que el lapso le había precluido, evidenciándose, que el mismo pretende a su favor un lapso del cual no hizo uso oportunamente, y al pretender invocar violaciones de orden público contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil para lograr la reapertura del lapso para ejercer el recurso de apelación, se violaría la función jurisdiccional y garantías procesales debidas a las partes, e incidirían nefastamente en contra de principios constitucionales, como lo son, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, donde está inmerso el orden público, y que este tribunal superior está llamado a garantizar tomando en cuenta la igualdad de las partes como la seguridad jurídica que debe existir en todo proceso, quienes deberán velar por el efectivo cumplimiento de las normas constitucionales con el objeto de evitar las reposiciones de ley, todo ello conforme a lo dispuesto en las leyes; en consecuencia no prospera en derecho la violación invocada. Así se establece.
En tal sentido, debe resaltar quien aquí decide que la tutela judicial efectiva contempla un derecho de rango constitucional, para cuya materialización se requiere de la efectividad y verdadera aplicación de los derechos, por tanto, se trata de derechos que la expresan, entre ellos el derecho de acceso a la justicia, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional, sino de acceder a los actos procesales, a las actas, entre otros que forman parte de la sustanciación del expediente; pero también el acceso al derecho al debido proceso, esto es, que la pretensión se tramite de acuerdo a las normas que ha dispuesto el legislador para el trámite procesal contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando el conjunto de garantías mínimas previstas para el juzgamiento. Asimismo, constituye la garantía tutelada del derecho a la defensa, como exigencia del principio de contradicción, de manera que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses de los cuales están acreditados, que se encuentran relacionados con otros derechos, como el de ser oídos en las formas y oportunidades previstas en la ley, y que se traduce, entre otros, en la posibilidad de alegar, aportar circunstancias de hecho y de derecho a favor de la pretensión que sostenga la parte, por tanto, dicho derecho guarda relación con el derecho de acceder a las pruebas propias y de la contraria en igualdad de condiciones, pues justicia tardía no es justicia, todo conforme a la previsión del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, la Ley Especial nos faculta a través de los principios rectores establecidos en el artículo 450, en la que debemos tener siempre presente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, instrumento de interpretación que debe ser aplicado y evaluado en todo momento que se conozca una causa en la que deba decidirse algún procedimiento donde los mismos se encuentren involucrados y que unos de esos principios está referido a la celeridad procesal y búsqueda de la verdad real, e ir en contra de ello atentaría con el derecho de acceso a la justicia y, en definitiva, a la tutela judicial efectiva, por lo que en atención a las consideraciones expuestas, para garantizar así una recta administración de justicia en atención a los postulados establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para quien aquí decide debe declarar sin lugar la apelación interpuesta, tal como se hará en la dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12) de mayo de 2017. SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida. TERCERO: Se condena a la parte recurrente en las costas del recurso de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.), ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, ordenando ejecutarlo de esa manera por no poseer insumos para fotocopiarlo y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
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La Secretaria Titular
Yelimar Vielma Márquez
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