Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida
Mérida, diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158 º


ASUNTO: LP61-X-2017-000001
EXPEDIENTE PRINCIPAL: LH51-V-2015-000052.
MOTIVO: INHIBICIÓN. (Colocación Familiar)

JUEZA INHIBIDA: Abg. ALIX MILENA MÁRQUEZ JAIMES Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía.

La presente incidencia se fundamenta en la inhibición planteada por la abogada ALIX MILENA MÁRQUEZ JAIMES, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía, quien mediante acta de fecha primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se inhibió de seguir conociendo del asunto signado con la nomenclatura propia de ese tribunal bajo el Nº LH51-V-2015-000052.

La jueza inhibida, expresó en su acta de inhibición lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, martes, primero (01) de agosto de 2017, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) quien suscribe, Alix Milena Márquez Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.425, en mi condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Con sede en la ciudad de El Vigía, por medio de la presente acta DECLARO: En fecha veintiuno (21) de julio de 2017, dicte sentencia interlocutoria en el expediente signado con el número de orden LH51-V-2015-000052, mediante la cual revoqué la medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta, del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de tres (03) años de edad,, quien nació el 05-04-2014, y el cual estaba bajo los cuidados de los ciudadanos NANCY JOSEFINA DURAN PÉREZ Y EDWUAR ANTONIO MARQUINA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 11.911750 y V- 14.761.757, bajo una Medida Provisional de Colocación Familiar en Familia Sustituta . Ahora bien, el día domingo veintitrés (23) de julio de 2017, a las ocho y treinta y cinco minutos de la noche, se presentaron en mi lugar de residencia ubicada en el Sector Campo Alegre, calle 4 –Bis, casa N° 6-104 en la población de El Vigía, los ciudadanos NANCY JOSEFINA DURAN PÉREZ Y EDWUAR ANTONIO MARQUINA SÁNCHEZ, antes identificados, en una actitud, sobre todo la ciudadana NANCY JOSEFINA DURAN PÉREZ, de agresividad y reclamándome ¿por que yo le había reintegrado el niño a la madre biológica?, que el niño era de ella, amenazándome ambos con ir hasta la ciudad de Caracas a denunciarme y manifestando en todo momento que no aceptaban la decisión, señalándome, entro otras cosa que yo era una buena Juez pero que estaba parcializada con la madre biológica, ante la conducta de la ciudadana Nancy Duran y de su esposo, me vi en la obligación de realizar llamada a la Central del Comando Policial El Vigía, al número de CANTV 0275-8810169, siendo atendida por el funcionario de guardia, quien envió patrulla policial que llegó pasados cinco minutos de haberse retirado los ciudadanos antes señalados. Siendo también importante dejar constancia que en el momento que era atendida de por el funcionario de la Central telefónica la ciudadana NANCY DURAN, intento arrebatarme el celular al introducir la mano por las rejas de la casa. Ahora bien, dicha Comisión Policial estaba integrada por dos funcionarios al mando del Oficial Agregado, Jefe de los Servicios José Vásquez y el Oficial Jairo Rangel, quienes tomaron la denuncia y me indico que dejaría plasmado el hecho en el libro de novedades llevado por el Centro Policial N° 08, El Vigía. Sin embargo, también me comunique con la Fiscalía Sexta Con Competencia en Delitos Comunes. Siendo, atendida por la Fiscal Auxiliar Elieder Agelves quien me indico que fuese a presentar la denuncia de manera formal a partir del día martes 25 de julio de 2017. Siendo presentada mi denuncia el día 28/08/2017. Ahora bien, antes estos hechos, y por ser necesario garantizarles a las partes la confianza y certeza de la transparencia e imparcialidad del juez y evitar cualquier duda que pudiese surgir en el devenir del proceso ante los señalamientos de los citados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, y en sintonía con la norma 69 ejusdem, es un deber de los Jueces de inhibirse cuando tengan certeza de que están incursos en algunas de las causales de inhibición. En consecuencia, por advertir, que aunque no tengo una enemistad con los citados ciudadanos como familia sustituta considero que el hecho de haber ya realizado la denuncia producto de la conducta desplegada por ambos al haber revocado la medida, me obliga a inhibirme. Pues, ellos podrían considerar que por este hecho existe una enemistad. Por ende, de conformidad con la causal señalada en la Ley, como es la contenida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , que indica: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado”: , en concordancia con la disposición 82, numeral 20° del Código de Procedimiento Civil, es por lo que procedo formalmente a INHIBIRME de continuar conociendo la presente causa, por los motivos antes señalados en esta acta, ordenando la remisión del Cuaderno de Inhibición junto con el expediente original y el cuaderno de medida provisional en el estado en que se encuentra mediante oficio al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para que conozca de la inhibición aquí planteada con los demás efectos que correspondan. Igualmente, se ordena la certificación de copia fotostática de la presente acta y se agregue al asunto principal. Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente inhibición sea declarada con lugar, con los pronunciamientos de ley. Así lo expongo y suscribo en esta misma fecha.”

Planteada la incidencia, corresponde determinar si la inhibición propuesta por la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, abogada ALIX MILENA MÁRQUEZ JAIMES, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitida la inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
La figura procesal de la Inhibición, es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines a preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un juez independiente, idóneo e imparcial.
La inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 211 de fecha 15 de agosto de 2001, caso María Auxiliadora Bisogño, definió la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación”.
Asimismo, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de febrero de 2011, dictada en el expediente No. 09-0423, expresó:
“La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, de tal forma que no le permite ser imparcial en la decisión de la causa.
Al igual que la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no solo está facultado, sino también a hacerlo cuando exista causa probada de tal elemento subjetivo (…)”.
En tal sentido, el objeto perseguido por el legislador con la inhibición, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, del acta de inhibición deben extraerse dos elementos concluyentes para la solución del caso como el de autos, como lo son:

1) La afectación del ánimo del juez inhibido, para seguir conociendo de una manera objetiva el asunto en cuestión, y;

2) La fase en que se encuentra la causa principal al momento de plantearse la causal de inhibición en el juez.

Para el autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostuvo que “(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso (…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”. Siendo así el Juez (a) en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos que se corresponden con la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto, como lo ha establecido claramente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 7 del 16 de enero de 2003.
De allí que el legislador ha considerado necesario, a los fines de garantizar la celeridad que debe caracterizar la administración de justicia, prever causales específicas de inhibición y recusación, sin que baste para ello con simplemente alegar una o varias de las causales legales, pues resulta necesario acreditar las circunstancias que configuran la causal invocada, tal como lo sentara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, expediente 08-1497, al resolver, con carácter vinculante y, por ende, de obligatorio cumplimiento por todos los tribunales de la República, que la causal legal alegada por el juez inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que, de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa y esa separación debe estar fundada en motivaciones legales, las cuales están establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica supletoriamente, tal como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, quien aquí decide observa que la Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se inhibió de conocer del presente asunto conforme a lo previsto en al artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 31: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

(Omissis)

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;


En concordancia con el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(Omissis)

20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito


Por lo anteriormente expuesto, y siendo que la inhibición tiene un trámite propio, a los fines de su demostración, como en cualquier procedimiento judicial, es de carácter indispensable la presentación de las pruebas que avalen lo expresado por el funcionario inhibido, pues no basta simplemente el señalamiento de los hechos, para que el funcionario se separe de la causa cuyo conocimiento le corresponde.

A respecto, considera esta alzada que la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional, no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan al operador (a) de justicia, que actúe con la independencia, celeridad, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas con el fondo del asunto, ya que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto. A tal efecto la misma jueza inhibida abogada ALIX MILENA MÁRQUEZ JAIMES, señaló:
“(…) Por ende, de conformidad con la causal señalada en la Ley, como es la contenida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , que indica: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado”:, en concordancia con la disposición 82, numeral 20° del Código de Procedimiento Civil, es por lo que procedo formalmente a INHIBIRME de continuar conociendo la presente causa, por los motivos antes señalados en esta acta, ordenando la remisión del Cuaderno de Inhibición junto con el expediente original y el cuaderno de medida provisional en el estado en que se encuentra mediante oficio al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para que conozca de la inhibición aquí planteada con los demás efectos que correspondan. Igualmente, se ordena la certificación de copia fotostática de la presente acta y se agregue al asunto principal. Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente inhibición sea declarada con lugar, con los pronunciamientos de ley. Así lo expongo y suscribo en esta misma fecha (…)”.

En tal sentido, de la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la jueza inhibida mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por la jueza y la secretaria del tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supletoriamente aplicable de conformidad con el artículo 452 de la Ley Especial, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de inhibición y expresamente señaló los impedimentos que dieron lugar a la inhibición planteada, no indicando debidamente contra quién obraba la misma, de acuerdo a las exigencias contenidas en el artículo referido supra.
Ahora bien, es importante acotar que en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19, de fecha 29 de abril de 2004, dejó establecido que para que la recusación sea procedente se debe verificar:
a) Que el recurrente alegue hechos concretos.
b) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.
c) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
En este sentido, de la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la jueza inhibida mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por la juez y la secretaria del tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supletoriamente aplicable de conformidad con el artículo 452 de la Ley Especial, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de inhibición y expresamente señaló los impedimentos que dieron lugar a la misma no indicando debidamente contra quién obraba, de acuerdo a las exigencias contenidas en el artículo referido supra.
Al respecto, se hace necesario traer a colación la sentencia dictada por el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ expediente Nº AA20-C-2003-000246, de fecha 18 de febrero de 2005, en la que se advierte lo siguiente:
“(…) La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:

“...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...”

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa. (Resaltado de esta alzada)

Al respecto, visto que la inhibición prevé el mismo procedimiento que la recusación y fundamentado en el literal b) del criterio jurisprudencial antes mencionado, se evidencia que corre inserto del folio 05 al 06 y sus respectivos vueltos, del cuaderno separado, copias certificadas de la denuncia alegada por la jueza inhibida en el cuaderno de inhibición.
En tal sentido, la jueza inhibida no manifiesta en su acta de inhibición contra quién obra la misma, solo indica tiempo modo y lugar de los hechos acontecidos. Igualmente se evidencia de los términos en que fue planteada la inhibición, que existe en su fuero interno impedimento en su ánimo para seguir conociendo de la acción intentada, puesto que es de saber que en ciertas oportunidades, es potestad de las partes ejercer su derecho a recusar al juez conocedor de la causa si estimaren que se encuentra dentro de algunas de las causales invocadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto su acta de inhibición es contradictoria en el sentido que la misma fundamenta su acta de inhibición en la causal 6 del artículo antes mencionado y advierte en la misma que no tiene ninguna enemistad con los citados ciudadanos como familia sustituta, en tal sentido, este juzgado superior considera que no existen, ni se alegan hechos que sanamente apreciados hagan sospechar la existencia de agresión, injuria o amenazas entre el inhibido y las partes demandadas, y por ende el quebrantamiento de la imparcialidad del mismo, por lo que entiende este tribunal, que ante la duda razonable la jueza aquí inhibida prefirió someter el asunto para que fuera dirimido por la alzada -que en este caso no encuentra fundados motivos para la procedencia de la inhibición-, que seguir conociendo del juicio principal, por lo que en modo alguno los argumentos invocados pueden ser causal de inhibición, pues de ser así, los justiciables se valdrían de tales actuaciones para separar del conocimiento de un asunto a un funcionario que no les resulte cónsono con sus intereses, creando dilaciones procesales, y por consiguiente retardos que perjudican a la justicia oportuna consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se establece.
En tal sentido, se observa de la revisión de los autos, actas y demás actuaciones que conforman la presente causa, que la misma se encuentra en la fase de sustanciación y en virtud de la incidencia surgida de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que la normativa establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil tan solo disponen lo relativo al deber del juez de apartarse de conocer de un asunto cuando tenga conocimiento de que se encuentra incurso en alguna de las causales de inhibición, su responsabilidad por no dar cumplimiento a la norma y el procedimiento a seguir; pero nada señala el legislador respecto al límite del juez para inhibirse, es decir, hasta qué estado del proceso puede hacerlo, o la oportunidad procesal para inhibirse, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 26
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”(Subrayado del tribunal).
Partiendo del contenido de la norma constitucional, se debe concluir que una justicia transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, se traduce en un juez idóneo, por lo que la actuación de un juez que se encuentra incurso en una causal de inhibición prevista por la Ley, no conlleva a justicia alguna y violenta el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 eiusdem el cual dispone:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Con fundamento a la invocada normativa, quien aquí decide llega a la libre convicción razonada, de que el juez (a) sí puede inhibirse en cualquier estado y grado del proceso, siempre y cuando sobrevenidamente surja una causal de las establecidas en la Ley. Así queda establecido.
En el caso de autos, conforme a las consideraciones expuestas, observa quien aquí decide, del acta de inhibición suscrita por la jueza inhibida, que la misma se apartó del conocimiento de la causa por los hechos acaecidos el día veintitrés (23) de julio de 2017 tal como lo indicó en la motiva del acta y se fundamentó para ello apegada al contenido del artículo 31 ordinal 6° de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. De igual manera no indicó la persona contra quién obraba la inhibición, requisito fundamental para la procedencia de la inhibición planteada. En consecuencia, al no lograrse justificar y explicar con claridad las razones del planteamiento de la jueza inhibida, no es dable para quién decide desentrañar o inferir las razones que tuvo la mencionada juzgadora para separarse del conocimiento del asunto, por considerar afectada la imparcialidad debida, por lo que este tribunal en la dispositiva, expresamente declarará sin lugar la inhibición propuesta. Así se establece.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición formulada por la abogada ALIX MILENA MÁRQUEZ JAIMES,, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, con fundamento en el artículo 31 ordinal 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se expuso en la motiva. SEGUNDO: En consecuencia, la mencionada jueza debe seguir conociendo del presente asunto, por no existir causa legal que se lo impida. TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, a los efectos de que continúe en conocimiento de la causa distinguida con el Nº LH51-V-2015-000052.

Publíquese, Regístrese y Cópiese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
El Juez,


Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta y uno minutos de la tarde (02:31 p.m.), ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, ordenando ejecutarlo de esa manera por no poseer insumos para fotocopiarlo y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez