Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida
Mérida, veinte de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158 º
RECURSO: LP61-R-2017-000021
EXPEDIENTE PRINCIPAL: LP61-V-2017-000172
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA) .
DEMANDANTE: JOSÉ ASUNCIÓN ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.763.523, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL: MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.712.526, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.108.
DEMANDADA: ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.887.459, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO MONSALVE LINARES y ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 4.491.511 y V- 17.455.963, inscritos en el impreabogado bajo los Nros 173.218 y 133.672, en su orden respectivo.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SÍNTESIS DEL RECURSO
Suben a esta Alzada recurso de apelación del expediente principal distinguido con el número LP61-R-2017-000021, nomenclatura propia de ese tribunal, en virtud de la apelación efectuada por el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.763.523, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, a través de su apoderada judicial abogada MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.712.526, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.108, contra la sentencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. en la demanda de reconocimiento de unión concubinaria. En el cuaderno separado de medida, mediante sentencia el tribunal a quo declaró:
(…) Revisado como ha sido el presente Expediente y vista la decisión dictada por el Tribunal Superior de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual decretó la nulidad de todas las actuaciones realizadas ordenando la reposición de la causa al estado de admitir; y como quiera que existe un cuaderno separado de Medida de prohibición de enajenar y gravar, cuyo pronunciamiento cautelar fue arropado indefectiblemente por la nulidad decretada por el Tribunal de Alzada; siendo ello así, este Tribunal SUSPENDE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre dos (02) bienes inmuebles, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 25 de Septiembre de 2006 y participadas al Registrador Subalterno de Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según oficio N° 4.259-2006 y al Registrador Subalterno de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, según oficio N° 4.260-2006. Ofíciese de tal suspensión a los registros Inmobiliarios respectivos. Inserte copia simple del presente auto en el cuaderno separado de Medida. CÚMPLASE.-
Oída la apelación de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tribunal a quo ordenó la remisión de las copias certificadas del cuaderno separado de medida a este tribunal, las cuales fueron recibidas en fecha veintiséis (26) de junio de 2017, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, advirtiendo que el presente caso versa sobre medidas, el cual tiene su procedimiento autónomo, establecido en el artículo 466 y siguientes eiusdem, por lo que tomando en cuenta la simplificación de las actuaciones, y en virtud que reponer la causa al estado de que la misma se tramitaría de acuerdo al procedimiento antes referido traería como consecuencia retardo procesal que atentaría contra la celeridad del recurso propuesto, en tal sentido, este Tribunal Superior, apegado a los amplios principios contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó que el recurso fuera tramitado de conformidad con el artículo 466-D eiusdem, en consecuencia, lo inventarío y se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Posteriormente el día tres (03) de julio de 2017, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación para el día veinticinco (25) de julio de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
En fecha diez (10) de julio de 2017, la parte demandante recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso interpuesto y lo que pretende sea declarado por este tribunal de alzada.
La parte demandada recurrida consignó escrito de contradicción a la apelación interpuesta, en fecha diecisiete (17) de julio de 2017.
Por auto de fecha catorce (14) de agosto de 2017, en virtud de que no hubo despacho el día fijado para la celebración se acordó diferir la misma para el día veinte (20) de septiembre de 2017 a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
Siendo el día y hora fijada se dio apertura a la celebración de la audiencia de apelación, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN ROJAS PEÑA, ni por sí ni por medio de su apoderada judicial abogada MARÍA CELINA ARRIA RAMOS. Compareciendo a la celebración la parte demandada recurrida ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, y sus apoderados judiciales abogados ARMANDO MONSALVE LINARES y ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, supra identificados.
Al respecto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Es necesario resaltar que el nuevo procedimiento de protección integral a favor de los niños, niñas y adolescentes, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que deben garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso, velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, establece el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 488-C: Poderes del juez o jueza
En el día y la hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia.
En este orden de ideas, es preciso señalar que en el desistimiento existe un abandono unilateral de la propia pretensión procesal del actor recurrente, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, expresando que en tales casos, el apelante reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 450 los principios que rigen el nuevo proceso de protección integral, constituyendo entre estos la oralidad, inmediación y la concentración, tres de sus pilares fundamentales, lo que trae como consecuencia en el procedimiento de segunda instancia se le establezca una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de la primera instancia.
Ahora bien, visto que la parte actora recurrente no compareció, por sí o por medio de su apoderada judicial, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, es forzoso declarar desistida la apelación interpuesta, como efectivamente se resolverá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
En base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Desistido el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se condena a la parte recurrente apelante a las costas de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, En Mérida a los veinte (20) días del mes de septiembre dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m.), ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, ordenando ejecutarlo de esa manera por no poseer insumos para fotocopiarlo y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
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