Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida
Mérida, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158 º
ASUNTO: LH61-R-2017-000002
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MARELLYN FIORELLA ANDRADE MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.129.332, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en su condición de madre y representante legal de sus hijas las niñas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a través de su apoderado judicial abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 181.145, contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE ACTORA RECURRIDA: DINO BIANCHINI PETRINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.026.309, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
Vista la diligencia de fecha veinte (20) de septiembre de 2017, suscrita por el abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.296.444, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 181.145, apoderado de la parte recurrente, quien expone:
“(…) En horas de despacho del día de hoy 20-09-2017, presente por ante este Tribunal el apoderado de la Demandada por medio de la presente Abogado Marcos A. Andrade M CI V-15.296.444 con matricula 181.145, para “ desistir” del Recurso de Hecho , propuesto el día 08 de agosto de 2017 el cual riela al folio 52 y su vuelto del expediente LH61-R-2017-02.”
Al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Evidencia este tribunal de alzada que la parte demandada recurrente ciudadana MARELLYN FIORELLA ANDRADE MORENO, en su condición de madre y representante legal de sus hijas las niñas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a través de su apoderado judicial abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO ejerció recurso de hecho contra la decisión proferida por este tribunal en fecha cuatro (04) de agosto de 2017.
Ahora bien, por diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, el abogado antes referido en su condición acreditada a los autos, desistió del recurso de hecho interpuesto en fecha ocho (08) de agosto de 2017.
Vista la diligencia este tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a lo solicitado:
El desistimiento es en consecuencia, una renuncia voluntaria y expresa que hace el accionante del procedimiento o de los recursos de los cuales disponía para enervar la pretensión del contrario que haya sido declarada con lugar por el juzgador; en virtud de un decaimiento del interés en continuar en litigio con su contraparte, siendo su finalidad la de poner fin a la controversia de manera voluntaria y teniendo como efecto la extinción del proceso. Dicho desistimiento procede en todo tipo de proceso y solo en el caso de procesos donde esté interesado el orden público, solo podrá verificarse el desistimiento del procedimiento y nunca de la acción, por estar investida esta última de la protección que la ley le otorga para poder ser intentada en cualquier momento, sin existir en ella posibilidad de disposición por voluntad de la parte, ya que en ella se encuentra inmersa el interés del Estado y la sociedad.
De lo antes expuesto, se desprende que todo recurrente podrá desistir del recurso antes que sobre él recaiga resolución; lo que es razonable, ya que el derecho a recurrir, es de naturaleza dispositiva. Constituye el desistimiento la máxima expresión del principio dispositivo, que es objeto de declaración general.
Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
Por su parte, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló lo siguiente:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
Seguidamente, pasa quien aquí decide a examinar los requisitos contenidos en el artículo 264 íbidem, que exigen que el desistimiento:
1.- Conste en el expediente en forma auténtica; consta al folio 54 diligencia suscrita por la ciudadana MARELLYN FIORELLA ANDRADE MORENO, en su condición de madre y representante legal de sus hijas las niñas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a través de su apoderado judicial, abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, supra identificados, manifestando ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos su voluntad de desistir del recurso de hecho interpuesto.
2) Que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Tal requisito se encuentra satisfecho, por cuanto la ciudadana MARELLYN FIORELLA ANDRADE MORENO, en su condición de madre y representante legal de sus hijas las niñas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a través de su apoderado judicial abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, supra identificados, lo realizó de manera voluntaria, en forma pura y simple.
3) Capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado. Tal requisito se encuentra satisfecho por cuanto la ciudadana MARELLYN FIORELLA ANDRADE MORENO, en su condición de madre y representante legal de sus hijas las niñas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, otorgo poder ad pud al abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, en fecha siete (07) de octubre de 2016.
4) Que tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber, en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Del mismo se desprende que es un recurso de hecho.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos supra indicados, procede en derecho la Homologación del Desistimiento del recurso de hecho interpuesto en fecha ocho (08) de agosto de 2017, y así se procede a homologarlo en la dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento del recurso de hecho, interpuesto por la ciudadana MARELLYN FIORELLA ANDRADE MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.129.332, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de madre y representante legal de sus hijas las niñas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a través de su apoderado judicial abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 181.145, contra la sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2017, dictada por este Tribunal de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículos 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia de ello, se declara firme la sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2017, y remítase el expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete.- Años: 207° de la Indepen¬den¬cia y 158º de la Federación.
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las cinco y veintiuno minutos de la tarde (05:21 p.m.), ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, ordenando ejecutarlo de esa manera por no poseer insumos para fotocopiarlo y agregarlo al copiador de sentencias en físico. Asimismo, se remitió el expediente al tribunal de origen mediante el oficio N°00066-2017. Asimismo se remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niños y Adolescentes, mediante el oficio numero 0067-2017.
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
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