Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida
Mérida, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158 º

ASUNTO: LP61-R-2017-000035


Por recibido procedente de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), Expediente Principal distinguido con el número LP61-R-2017-000035 de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, constante de una (I) pieza, contentivo de ciento siete (107) folios útiles, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con oficio Nº LH61OFO2017001255, inventaríese, y désele curso de Ley correspondiente.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones remitidas a este Tribunal de Alzada evidencia quien aquí decide que mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017 (folio 102), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, vista la apelación interpuesta, acordó remitir la presente causa a este Tribunal Superior, por las razones indicadas en el referido auto, siendo recibido por la URDD de este Circuito en esa misma fecha.

Al respecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Corre inserto de los folios sesenta y uno (61) al setenta y cuatro (74), ambas inclusive, las resultas de la comisión librada en la causa, existiendo en los referidos folios tachaduras y enmendaduras no salvadas.

Al respecto, este tribunal hace necesario traer a colación las normas adjetivas establecidas en los artículos 108 y 109 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen lo siguiente:

Artículo 108: El Secretario tendrá bajo su inmediata custodia el Sello del Tribunal, el Archivo y los expedientes de las causas y cuidará de que éstos conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y al día, absteniéndose de suscribir las diligencias o escritos que no guarden el orden cronológico mencionado.

Artículo 109: “Toda enmendadura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquiera interlineación, deberá salvarse por el Secretario, bajo la multa de Doscientos Bolívares por cada falta de ésta naturaleza. Los defectos de ésta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación. Los que se observaren en los escritos o instrumentos públicos, se harán constar igualmente por el Secretario al recibirlos”. (Lo resaltado de este Tribunal).

Este Tribunal de Alzada entiende por “Enmendadura”, la rectificación de los errores materiales contenidos en las actuaciones de los procesos cuya salvedad constará al final del documento por el secretario. Las palabras testadas, es decir tachadas, deben ser igualmente salvadas por este funcionario, a los fines de dar cumplimiento al dispositivo legal antes mencionado, así como sellar las actuaciones que suscribe conjuntamente con la juez. En el presente caso se evidencia que la doble foliatura que consta en las referidas actuaciones impiden la formación correcta del expediente, tal como lo dispone el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, la conducta de la “No Salvatura”, de las enmendaduras, en este caso doble foliaturas en las actuaciones, no puede imputársele a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, pero sí al personal que presta sus servicios en el tribunal, por lo cual esta alzada, a los fines de mantener el orden y rectitud que debe existir en nuestros Órganos Jurisdiccionales en el Estado Bolivariano de Mérida, advierte a la Instancia A quo muy respetuosamente, y dando cumplimiento al oficio distinguido con el número 1266 emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio de 2017, que debe tomar los correctivos necesarios para evitar la repetición de actos de esa naturaleza que pueden desencadenar en circunstancias de alteraciones más graves, la suspicacia y sospecha de los litigantes, que ponen en entredicho el decoro del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de las consideraciones que anteceden, y verificado en las actuaciones remitidas a este Tribunal de Alzada, se determina que tales hechos impiden formar el expediente, sustanciar el recurso y darle el curso de ley correspondiente; en consecuencia, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acuerda devolver mediante oficio el presente expediente al tribunal remitente, a los fines de que proceda de inmediato a ordenar lo atinente en cuanto a las tachaduras no salvadas, verificando que se deje constancia cuál de la doble foliatura es la correcta, hecho lo cual remita a este Tribunal Superior la causa, a los fines de darle entrada y el trámite correspondiente conforme al procedimiento que corresponda, a los fines de conocer la apelación formulada por la parte en el proceso.

Provéase lo conducente.
El Juez,

Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y trece minutos de la tarde (03:13 p.m.), ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, ordenando ejecutarlo de esa manera por no poseer insumos para fotocopiarlo y agregarlo al copiador de sentencias en físico. En la misma fecha se inventarió bajo el Nº 00LP61-R-2017-000035 y se libró oficio N° 0073-2017 dando cumplimiento al auto que antecede.

La Secretaria Titular,


Yelimar Vielma Márquez