REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 11 de septiembre de 2017
207º y 158º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2015-002956
CASO: LP02-S-2015-002956
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día siete de septiembre del año dos mil diecisiete (07-09-2017). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: BLUIMAR JOSE CHACON venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 19-03-1971, de 46 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.718.112, Profesión u Oficio Pintor, Hijo de la Ciudadana Ana Alicia Chacón Molina (V) residenciado en: Los Curos Parte Media Vereda 33, Casa N 02, Municipio Libertador del Estado Mérida ESTADO MERIDA TELEFONO 0414-703.04.06 / 0274-790.97.62.
Defensor Privado: Abogado Humberto Díaz
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, representada por la Abogada Carol Pacheco
Victima Adolescente: K.C.C.S.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (folios 62 al 68) resulta como hecho imputado, que:
“…En virtud del hecho ocurrido el día 05-06-2015, donde aproximadamente a las 06:20 horas de la tarde, fue aprehendido de forma flagrante el ciudadano Bluilmar José Chacón, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.718.112, por funcionarios policiales adscritos a la Unidad de Vigilancia y Patrullaje Vehicular y Estación Policial Los Curos del Centro de Coordinación Policial Mérida, cuando se encontraba en la parte Media del Sector Los Curos, Vereda 33, a la residencia N° 02, parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la aprehensión se realiza por cuanto dicho ciudadano se encontraba en el sitio incomento y fue grabado mediante vídeo haciéndole actos lascivos a la adolescente KAREN CRISTINA CARRILLO SALCEDO, quien al ser entrevistada manifestó que siendo las 05:00 de la tarde cuando lavaba los platos se acercó el ciudadano Bluimar José Chacón y le comenzó a tocarle todo el cuerpo, le tocó los senos y las partes íntimas, dicho ciudadano seguía insistiendo pese a que la adolescente le pidió que la dejara tranquila, manifestándole dicho ciudadano que la iba agarrar en cualquier momento y se la iba a llevar en un carro para que sostuvieran relaciones sexuales, tal situación fue observada y grabada en vídeo por el ciudadano Maldonado Pérez Ronald Raúl, quien procedió a dar parte de la comisión policial que ejecutó el procedimiento, señalando además la adolescente Karen que no era la primera vez que ocurría siendo que en otras oportunidades también este ciudadano le había tocado sus partes intimas.…”
Es el caso que al efecto en la Audiencia preliminar, la Fiscal Decima Cuarta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano BLUIMAR JOSE CHACON, por la presunta del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 99 del Código Pernal vigente, en perjuicio de la Adolescente KAREN CRISTINA CARRILLO SALCEDO, plenamente identificada en autos, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y reservado. En la audiencia preliminar (07-09-2017) el Tribunal oyó de parte del ciudadano BLUIMAR JOSE CHACON, (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano BLUIMAR JOSE CHACON, por la presunta del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 99 del Código Pernal vigente, en perjuicio de la Adolescente KAREN CRISTINA CARRILLO SALCEDO, procediendo conforme al artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera éste juzgador suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputados: por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 99 del Código Pernal vigente, en perjuicio de la Adolescente KAREN CRISTINA CARRILLO SALCEDO, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Decima del Ministerio Público, insertos en la presente causa y enunciado en el escrito acusatorio previamente admitido.
El artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 371. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas.
En la aplicación de esta institución, se observan las siguientes reglas:
1. Cuando la admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiese sido acordada; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de las mismas.
2. Cuando la admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria, no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; rebajará la mitad de la pena que resulte aplicable.
3. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, ante el Tribunal de Juicio , previo al inicio del debate probatorio; el Juez o Jueza de Juicio, rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. (Subrayado por el tribunal).
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad de los acusados libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 99 del Código Pernal vigente, en perjuicio de la Adolescente KAREN CRISTINA CARRILLO SALCEDO, Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
El artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal por aplicación de los artículos 371 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal Venezolano Vigente; el Juez en este caso hace una rebaja del tercio de la pena, imponiéndole la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al artículo 16 del Código Penal Y así se declara.
QUINTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRALA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 371 del Código adjetivo penal Condena al ciudadano BLUIMAR JOSE CHACON venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 19-03-1971, de 46 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.718.112, Profesión u Oficio Pintor, Hijo de la Ciudadana Ana Alicia Chacón Molina (V) residenciado en: Los Curos Parte Media Vereda 33, Casa N 02, Municipio Libertador del Estado Mérida ESTADO MERIDA TELEFONO 0414-703.04.06 / 0274-790.97.62, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 99 del Código Pernal vigente, en perjuicio de la Adolescente KAREN CRISTINA CARRILLO SALCEDO SEGUNDO: Impone al ciudadano BLUIMAR JOSE CHACON, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal y 69.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: una vez firme la presente decisión se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores de Justicia y Paz; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). QUINTO: notificar a la víctima y su representante legal. Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la presente causa al Tribunal en funciones de ejecución de este Circuito Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ
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