REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 13 de septiembre de 2017
207º y 158º
AUTO NEGANDO PRESCRIPCION PLANTEADAS POR LA DEFENSA
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-001802
Vista Solicitud realizada por el defensor público abogado Rudis Parra, en audiencia especial celebrada en fecha 28-08-2017, inserta al folio 150, es deber de este juzgador emitir pronunciamiento al respeto, garantizado el derecho de las partes, en los siguientes términos:
Otorgado como fue el derecho de palabra al defensor público abogado Rudis Parra, en la celebración de audiencia especial, el mismo expuso lo siguiente:
“… Esta defensa conforme con lo establecido en el artículo 82 de la Ley especial sobre el lapso para el que el Ministerio Publico concluya la investigación es de cuatro meses, y que observando las actuaciones que conforman la presente causa no hay la solicitud de una prorroga ordinaria para continuar con la misma y observando que la misma riela al folio 14 la orden de inicio de investigación penal de fecha 26-01-2012, acta de imposición de medida que riela al folio 16, y ratificadas en fecha 25-07-2017 las cuales rielan al folio 34 y que el Ministerio Publico no ha efectuado acto de imputación de hechos y presentado acto conclusivo alguno y que de acuerdo a la naturaleza de los hechos denunciados por la victima, esta defensa considera y lo ajustado a derecho conforme con lo previsto en artículo 109 Código Penal en concordancia con el 108 numeral 5 y 110 eisudem. Solicito la prescripción extrajudicial de la acción penal, ya que ha trascurrido a la fecha del día de hoy cinco (5) años y ocho (8) meses lo que supera con creces lo establecido en la disposición del artículo 110 del Código Penal por el tipo penal aplicable y del tipo de prescripción que sería de una pena de cuatro(04) años y seis (06) meses. E tal sentido ciudadano juez no resta mas del análisis de las actuaciones que conforma la presente causa se acuerda tal solicitud y se decrete el sobreseimiento de la cusa conforme a lo previsto al artículo 300 Numeral 3…”
Igualmente, la representación del Ministerio Público abogada María Rangel, Fiscal Auxiliar Vigésima, solicito el derecho de palabra indicando que:
“… Ciudadano juez no me opongo a la solicitud de la defensa visto que han trascurrido cinco (5) años y ocho (8) meses si que el ciudadano GERARDO JESUS LABARCA se le haya imputado algún delito, asimismo se deja constancia que la cusa reposaba en el tribunal y no fue remitida en su oportunidad a nuestro despacho…”
MOTIVACIÓN
Al revisar las presentes actuaciones se evidencia que el ciudadano GERARDO JESUS LABARCA, funge como investigado en la presente causa, por la comisión de uno de los delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando el Ministerio Publico fijación de audiencia especial en fecha 30-08-2012, (ver folio 06); mas sin embargo, no existe acto de imputación formal por parte del Ministerio Publico, para poder atribuir delito al ciudadano GERARDO JESUS LABARCA, solo consta a las actas procesales orden de inicio de investigación penal de fecha 26-01-2012 (ver folio 14), y resolución fiscal de imposición de medidas (ver folio 16 y 17) y ratificación de medidas de protección y seguridad (ver folio 34), en consecuencia, mal pudiera este juzgador acordar la solicitud de prescripción extrajudicial solicitada por la defensa al no existir un requisito fundamental para proceder a realizar el computo de misma, como lo es la falta de delito, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5, el cual establece que: “Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5.-Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión de territorio de la República…”. (Negritas del tribunal).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 396, de fecha 31-03-2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció los requisitos indispensables para poder computar la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 del Código Penal, indicando que:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Negritas del tribunal).
A tenor de lo antes expuesto, al no existir calificación de delito alguno, en el cual este juzgador pueda realizar un cómputo con la finalidad de ser enmarcado en lo establecido el artículo 108 del Código Penal, para luego proceder a revisar si prospera o no la prescripción extrajudicial, tal cual lo establece el artículo 110 ejusdem, solicitada por la defensa, es por lo que este tribunal declara improcedente tal solicitud. Así se decide.
Ahora bien, efectivamente se evidencia a las actas procesales un retardo de cinco (05) años, siente (07) meses y doce (12) días, contados a partir del inicio de investigación de fecha 26-01-2012, ( Ley especial anterior a su reforma) hasta la fecha donde la defensa pública realiza su petición, es decir el 07-09-2017, tiempo este transcurrido sin que el Ministerio Publico presente su acto conclusivo, tal cual lo indica el defensor público, evidenciado un retardo inminente por parte de la vindicta publica en la presente causa, violentando el lapso establecido en el artículo 79 hoy 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que expresa:
“… El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…” (Negritas del tribunal).
En consecuencia, este juzgador en aras de la titula judicial efectiva y el debido proceso que le asiste a las partes, es por lo que siendo procedente decretar de oficio, en el presente caso, la omisión fiscal, motivado a que las actuaciones del Ministerio Publico fueron dirigidas a la fijación de audiencia especial, según su petición (ver folio 06), situación esta que no impedía la presentación del acto conclusivo correspondiente, ello a tenor de lo establecido en el artículo 103 hoy 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“…Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el (sic) o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a él o a la Fiscal omisivo u omisiva…” (Negritas del tribunal).
Las disposiciones transcritas supra se refieren a los plazos estipulados, para la conclusión de la primera fase del proceso penal, en los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse en este procedimiento es de tal naturaleza y causa que está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro su vida, previendo un período de duración de la fase preparatoria dentro del cual, el Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, estará obligado a poner un finiquito a la fase preparatoria o de investigación, mediante la presentación de un acto conclusivo.
Quedando así, decidida y fundada la solicitud realizada por la defensa, insertas en los folios 150, tal cual lo indica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal)
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara sin lugar la Solicitud de Prescripción realizada por la defensa pública, inserta al folio 150, por los razonamientos antes expuestos. SEGUNDO: Se declara la Omisión Fiscal, y se insta al Ministerio Publico a presentar acto conclusivo correspondiente, en un lapso de diez (10) días continuos a partir de la presente causa repose en sede fiscal, TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDIAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ
En fecha ____________se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nº______________.