REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2014-002139
ASUNTO : LP02-S-2014-002139
AUTO ACORDANDO EXPEDICIÓN DE ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud de la expedición de orden de aprehensión en contra del imputado, ciudadano ENIO GREGORIO SANTIAGO DELGADO, planteada verbalmente por la Representación Fiscal, en la audiencia del 12-09-2017, y la solicitud de verificación de la misma; este Juzgado a los fines de resolver respecto a lo solicitado, dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO
ANTECEDENTES
1.- Cursa ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, causa penal signada con el Nº: LP02-S-2014-002139, contra el ciudadano ENIO GREGORIO SANTIAGO DELGADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.234.274, residenciado en finca los compas, cerca de agrimer Timotes, municipio Miranda del estado Mérida, teléfono 0416-6698617, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA BARRIOS RAMIREZ.
2.- En fecha 15-10-2014, este tribunal realizó audiencia preliminar, sometiendo al ciudadano imputado ENIO GREGORIO SANTIAGO DELGADO a la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año, a cumplir con las condiciones establecidas, como EL DEBER DE PRESENTARSE A LA UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN Nº 1 DEL ESTADO MERIDA, LA DE ASISTIR A DOS (02) CHARLAS ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIALY CUMPLIR CON TRABAJO COMUNITARIO Y SERIVICIO COMUNITARIO EN EL CENTRO DIAGNOSTICO INTEGRAL DE LA POBLACION DE TIMOTES (Folios 55 al 58).
3.- En fecha 06-04-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de la defensora pública Mary Dayana Rojas Hernández, mediante la cual consigna constancia de culminación de charlas del ciudadano ENIO GREGORIO SANTIAGO DELGADO. (Folio 65).
4.- En fecha 20-03-2017, este tribunal ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1, a los fines de remitir informe conductual final del ciudadano ENIO GREGORIO SANTIAGO DELGADO. (Folio 69).
5.- En fecha 18-04-2017, se recibió oficio Nº 2017/778, de fecha 30-03-2017, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 del estado Mérida, donde indica que el ciudadano imputado ENIO GREGORIO SANTIAGO DELGADO, NO SE ENCUENTRA REGISTRADO EN LOS LIBROS DE SEGUIMIENTOS DE LA UNIDAD TECNICA. (Folio 70).
6.- En fecha 24-04-2017, este tribunal fija audiencia especial para el día 09-06-2017. (Folio 72).
7.- En fecha 24-04-2017, se libro boleta de citación Nº VCMC01BOL20170011292, dirigida al ciudadano ENIO GREGORIO SANTIAGO DELGADO, la cual tiene resulta NEGATIVA por ser la dirección inexacta consultando con los vecinos los cuales manifestaron no conocer a la persona, de igual manera el alguacil realizo llamadas el número telefónico aportado donde sale no asignado a ningún suscriptor. (Folio 74).
8.- En fecha 09-06-2017, se libro boleta de citación Nº VCMC01BOL2017015396, dirigida al ciudadano ENIO GREGORIO SANTIAGO DELGADO, la cual tiene resulta NEGATIVA por ser la dirección inexacta de igual manera el alguacil realizo llamadas el número telefónico aportado donde no se encuentra signado (Folio 79).
9.- En fecha 12-09-2017, se difirió audiencia, por inasistencia del ciudadano imputado ENIO GREGORIO SANTIAGO DELGADO, solicitando la representación del Ministerio Publico orden de aprehensión en contra del mismo. (Folio 81).
SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER
De la revisión de las presentes actuaciones, éste Tribunal observa que en fecha 15-10-2014, este tribunal acordó suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año, a cumplir con las condiciones establecidas, como el deber de asistir ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, así como el deber de asistir a dos (02) charlas ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial, y realizar servicio comunitario (ver folios 55 al 58), en consecuencia, este tribunal ordeno en fecha 20-03-2017, oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 del estado Mérida, a los fines de remitir informe final del ciudadano encausado de autos, (ver folio 69), obteniendo como resultado a tal solicitud, respuesta en oficio Nº 2017/778 recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) emanado de dicha Unidad, donde indica que el ciudadano imputado ENIO GREGORIO SANTIAGO DELGADO, NO SE ENCUENTRA REGISTRADO EN LOS LIBROS DE SEGUIMIENTOS DE LA UNIDAD TECNICA, (ver folio 70). Aunado lo antes expuesto, y que posterior a la fijación de la audiencia para verificación de cumplimiento, no se han podido realizar la misma, siendo negativa las resultas aportadas por los alguaciles en boletas de citación Nº VCMC01BOL20170011292 y Nº VCMC01BOL2017015396, donde indican dirección inexacta y que los vecinos no conocen la persona a citar, sumado a que el número telefónico aportado por el ciudadano ENIO GREGORIO SANTIAGO DELGADO, no corresponde y se encuentra desconectado y no asignado a ninguna persona, (ver folios 74 y 79) y resaltando que la presente causa data del año 2014, motivo por el cual, se puede inferir que el incumplimiento de lo ordenado por este tribunal en la suspensión condicional del proceso debidamente otorgada, son considerados como falta de interés para este juzgador, por no acudir a las mismas, el ciudadano ENIO GREGORIO SANTIAGO DELGADO, generando con ello un retardo procesal inminente, por tal motivo, resulta necesario a los fines de garantizar los fines del proceso mantenerlo vinculado al mismo, máxime si se toma en consideración que el comportamiento del acusado en la presente causa penal denota su poco interés en someterse a la persecución penal, por todo lo antes expuesto nace indiscutiblemente la presunción para este juzgador de no acudir al llamado del Tribunal del ciudadano ENIO GREGORIO SANTIAGO DELGADO
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Ahora bien, para mayor abundamiento al caso de marras, procurando dilaciones indebidas, la orden de aprehensión busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la Libertad. De modo que, cuando se solicita y se acuerda una orden de aprehensión en el proceso penal, bajo la modalidad de la presente causa, es de hacer resaltar, que existe un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, único legitimado para ello, acompañado con el acervo probatorio resultante de la investigación, lo que hace necesario asegurar la presencia del investigado en el proceso penal.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004,) que:
"...la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial... ".
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, a través la Sala Constitucional, en fecha 04-12-2003, sentencia 3389, en relación a la legitimidad de la orden de aprehensión, explano:
“…Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la orden de aprehensión de-cretada por el citado Juzgado de Control, contra los ciudadanos Jose Luis Boschetti Tineo y Luis Manuel Quijada, previa solicitud fiscal. Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad. En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutierrez y Hector Alexander Cortes Orozco), en el cual dejo sentado lo siguiente: " ... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas -en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debida¬mente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)... ". (Negrita del Tribunal)
Por todo lo antes expuesto, es por lo que se acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ENIO GREGORIO SANTIAGO DELGADO y evitar la continuidad de la dilación del proceso penal, y una vez detenido se realice la audiencia estipulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Acuerda la orden de aprehensión del ciudadano ENIO GREGORIO SANTIAGO DELGADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.234.274, residenciado en finca los compas, cerca de agrimer Timotes, municipio Miranda del estado Mérida, teléfono 0416-6698617, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA BARRIOS RAMIREZ. Líbrese boleta de notificación a las partes, informándoles del contenido de la presente decisión. Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, ordenándoles ejecutar la aprehensión contra el ciudadano ya identificado, participándoles que una vez ejecutada dicha orden de aprehensión, deberán poner a la orden de este Juzgado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posterior. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ
En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________y Oficios Nº ___________________________El Sria;