REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de septiembre de 2017
207º y 158º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-003942
CASO : LP02-S-2015-003942
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Una vez celebrada la correspondiente audiencia preliminar (folios 124 al 126), celebrada en fecha 13-09-2017, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
ERNESTO ROJAS PEÑA venezolano, natural Ejido estado Mérida, nacido en fecha 07-11-1958, de 60 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.107.097 , grado de instrucción segundo grado de primaria, hijo de María Bernarda Peña (V) y Rafael Eloy Pena (F) , profesión u oficio: Pintor , residenciado en: Jose Adelmo Gutiérrez, calle principal, Casa nº 02, punto de Referencia al Frente de una Cancha, Ejido Municipio Campo Elias del estado Merida, teléfono 0274-7891384.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de fecha 19-01-2016 (folios 65 al 73); el Tribunal constató que dicho escrito acusatorio, cumpliera con los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación (artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia, admite la acusación penal y se admite totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, contra del imputado ERNESTO ROJAS PEÑA, Asistido por la defensa Publica Abg. Mary Dayana Rojas, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260, en armonía con el articulo 259 primer aparte y 217 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente ALEXANDRA NAYIBETH MENDEZ PEÑA.
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Los hechos imputados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal son los siguientes, según denuncia planteada por la víctima:
"… En fecha 19-08-2015, se presentó por ante la Sub. Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, la ciudadana adolescente ALEXANDRA NAYIBETH MÉNDEZ PEÑA, plenamente identificada en autos, quien denunció que su tío materno ciudadano ERNESTO ROJAS PEÑA, hacia aproximadamente cinco meses, en la habitación de la residencia del referido ciudadano, ubicada en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, calle Andrés Bello, casa N° 28, Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elias del Estado Mérida, fue abusada sexualmente por él, siendo que el día de los hechos la adolescente víctima se encontraba en compañía de su hermana ciudadana niña DILEXY MARLINET MÉNDEZ PEÑA, visitando a su tío como frecuentemente lo hacían para realizar juegos propios de su niñez, en ese momento cuando el ciudadano ERNESTO ROJAS PEÑA, preparó agua de limón y ella se tomó un vaso y luego de que jugaron, ella se quedó dormida en la cama de su tío, en virtud de esto su hermana se fue del lugar, circunstancias que el agresor aprovechó para meterse en la habitación, desnudarla posarse sobre su humanidad, introduciéndole su pene, además de ello, le tocó sus senos, actos enfermizos, libidinosos a los cuales la adolescente ALEXANDRA NAYIBETH MÉNDEZ PEÑA, al despertar prefería no observar lo que estaba ocurriendo, ya que trataba de gritar y no podía, se sentía como ahogada, no conforme con ésto, dicho ciudadano le advirtió que no le dijera nada a nadie, siendo que en virtud de resguardar a sus seres queridos decidió callar por vanos meses todo el abuso y la bajeza de las cuales fue víctima, no obstante en fecha 19-08-2015, su progenitora la ciudadana PEÑA PEÑA CARMEN COROMOTO, la traslada al ambulatorio Urbano Fidel Pebres Cordero, en virtud de que la adolescente venia presentando síntomas entre ellos vómitos y mareos, al ser valorada por la galeno de guardia Dra. Mery Zambrano, ésta indico que su hija presentaba un embarazo de catorce (14) semanas de gestación, que según lo narrado por la adolescente se derivaban del abuso sexual perpetrado en su contra, meses atrás por su tío el ciudadano ERNESTO ROJAS PEÑA…”
Hechos estos que fueron encuadrados por el Ministerio Público en los delitos de ABUSO SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260, en armonía con el articulo 259 primer aparte y 217 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Calificación jurídica provisional dada por la representación fiscal, la cual comparte el Tribunal, en virtud que el ciudadano ERNESTO ROJAS PEÑA, desplegó la conducta antes narrada lo cual se acredita por todas las pruebas presentadas y admitidas por éste Tribunal.
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio de fecha 19-01-2016 (folios 65 al 73); el Ministerio Público indicó las pruebas que presentará en el juicio oral, indicando la necesidad, utilidad, pertinencia y licitud de las mismas.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su segundo aparte que “…Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”. En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
Dichas pruebas son admitidas por haberse comprobado su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud. Dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificadas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio entorno a las mismas.
Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la defensa, así como se acoge al principio de comunidad de la prueba.
DE LA ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y/O RESERVADO
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente los imputados previa pregunta de este Tribunal que “me abstengo a declarar, no quiero admitir los hechos, y quiero ir a juicio”, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y público en contra del acusado ERNESTO ROJAS PEÑA Y así se decide.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 51, 253, 257 Constitucional; artículo 40, 41, 43, 57, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 127, 182, 242.3, 308, 311, 314 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se fundamentó dentro del lapso, motivo por el cual no se ordena la notificación de las partes.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado: ________________________Sria