REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 14 de septiembre de 2017
207º y 158º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-001526
CASO : LP02-S-2017-001526
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA ESPECIAL
Éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en virtud de la solicitud realizada por la representante del Ministerio Publico, consignada en fecha 08-09-2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); donde solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la revisión de las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 3, 4, 5 y 6, impuestas en fecha 08-05-2017, por el Centro de Coordinación Policial Jacinto Plaza, al ciudadano ROGER ALFONSO PEÑA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.621.104, quien funge como investigado en la presente causa, en consecuencia este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.1 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamenta la presente solicitud en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
1.- En fecha 22-05-2017, el Ministerio Publico ordenó inicio de investigación en contra del ciudadano ROGER ALFONSO PEÑA SANCHEZ, (folio 01)
2.- En fecha 21-08-2017, la representación del Ministerio Publico solicitó la prorroga correspondiente a los fines de presentar su acto conclusivo, (folio 03)
3.- En fecha 22-08-2017, este tribunal acordó la prorroga solicitada por el Ministerio Publico para presentar su acto conclusivo, (folio 04 y 05)
4.- En fecha 08-09-2017, este tribunal recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), solicitud de revisión de medidas de protección y seguridad impuestas en fecha 08-05-2017, por el Centro de Coordinación Policial Jacinto Plaza, al ciudadano ROGER ALFONSO PEÑA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.621.104, (folio 06)
ÚNICO
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, tal cual lo establece el artículo 94.1 el cual establece que:
“… El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor…” (Negritas del tribunal).
A tenor de lo antes expuesto, y revisada como ha sido la presenta causa, visto que en fecha 08-05-2017, la oficial jefe (P.M.), Coordinadora de la Oficina de Recepción de Denuncia del Centro de Coordinación Policial Jacinto Plaza, impuso al ciudadano ROGER ALFONSO PEÑA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.621.104, las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 3, 4, 5 y 6, a favor de la ciudadana FRANCY ARELIS ALTUVE UZCATEGUI, por cuanto en fecha 08-05-2017, se recibió denuncia (ver folio 08 y su vuelto) en contra del ciudadano investigado antes identificado, donde entre otras cosas indica que: “siente temor de lo que me pueda pasar… y me da miedo que me pueda causar un daño y esto afecte a nuestros dos hijos…” así mismo, en fecha 03-06-2017, la victima ciudadana FRANCY ARELIS ALTUVE UZCATEGUI, en acta de entrevista realizada ante la representante del Ministerio Publico expuso que: “le dijeron que tenía que salir de la casa, luego de una semana regreso a la casa y continua con sus groserías en mi contra… me da miedo que Roger me agreda físicamente de nuevo… le tengo miedo…” (Ver folio 23); de igual manera, en fecha 23-08-2017, la víctima de autos consigan ante la Fiscalía del Ministerio Publico, escrito donde indica que: “… se encuentra dentro de la vivienda donde me maltrata psicológicamente delante de mis hijos motivos por las cuales me toca quedarme donde mi madre en varias oportunidades… tengo miedo que el ciudadano cometa algo contra mi vida…” y posteriormente en fecha 08-09-2017 en acta de entrevista realizada ante la representante del Ministerio Publico expuso que: “… quiero manifestar que este ciudadano no se ha ido de la casa y solicito que la causa sea remitida al tribunal pata que ordene la salida de este ciudadano por el maltrato que nos hace a mi y a mis hijos…” (Ver folio 32)
Ahora bien, es importante indicar que por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, debe garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, teniendo como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales, en consecuencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 486, de fecha 25-05-2010, con ponencia del Dr. Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:
“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del tribunal).
Por su parte, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indico en sentencia Nº 1263, de fecha 08-12-2010, con ponencia de la Dra. Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que:
“…esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…” (Negritas del tribunal).
En el caso de marras, se observa en primer lugar el desacato y la contumacia del ciudadano ROGER ALFONSO PEÑA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.621.104, con el cumplimiento de las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 3, 4, 5 y 6, impuestas a favor de la ciudadana FRANCY ARELIS ALTUVE UZCATEGUI, por cuanto el mismo indico en entrevista ante el Ministerio Publico que “… yo regrese a la casa como a la semana siguiente ya que la casa la había dejado sola…” (Ver folio 25), situación está tomada como cierta, por cuanto la victima de autos indico el motivo por el cual se ve en la necesidad de ir a dormir donde su progenitora, en virtud de la conducta reiterada del ciudadano investigado de autos para con ella y sus hijos.
Es deber de esta juzgador, indicar que la finalidad de las medidas de protección y seguridad, están establecidas en el artículo 90 de la referida Ley Especial, donde indica que:
“…Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias…”
Cuando el legislador establece que las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva, se busca con ello, la estabilidad psicológica y emocional de la víctima, al aplicar de manera inmediata alguna de las medidas establecidas en el precitado artículo, pero que no solamente siendo necesarias, deben cumplir elementos esenciales para su aplicación efectiva, por cuanto su finalidad y objeto es conseguir la igualdad real entre el hombre y la mujer, y así la educación a la aplicación de las medidas, debe acabar con la cultura sexista especialmente dentro del matrimonio o de la convivencia en pareja; la clave del cambio que se debe operar en este problema está en una firme y decidida apuesta por la plena eficacia de las medidas educativas propuestas, en este sentido, la subsistencia de las Medidas de Protección y Seguridad de la Ley especial que rige la materia, establece en su artículo 91 que:
“…En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad…” (Negritas del tribunal).
Por todo lo antes expuesto, este tribunal RATIFICA las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano ROGER ALFONSO PEÑA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.621.104 en fecha 08-05-2017, por el Centro de Coordinación Policial Jacinto Plaza, a favor de la ciudadana FRANCY ARELIS ALTUVE UZCATEGUI, es decir las continentes en el articulo 90 numerales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, a los fines salvaguardar los derechos de la víctima, instando al ciudadano ROGER ALFONSO PEÑA SANCHEZ a dar estricto cumplimiento.
Queda así entonces, fundamentada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01, del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: RATIFICA las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano ROGER ALFONSO PEÑA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.621.104 en fecha 08-05-2017, por el Centro de Coordinación Policial Jacinto Plaza, a favor de la ciudadana FRANCY ARELIS ALTUVE UZCATEGUI, es decir las continentes en el articulo 90 numerales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, a los fines salvaguardar los derechos de la víctima, instando al ciudadano ROGER ALFONSO PEÑA SANCHEZ a dar estricto cumplimiento. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: una vez firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico. Así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ
En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado__________________________________ Sria;p