REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 15 de septiembre de 2017
207º y 158º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000075
CASO : LP02-S-2013-000075


AUTO NEGANDO PRESCRIPCION EXTRAJUDICIAL SOLICITADA POR LA DEFENSA Y FIJACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), fundamenta la negativa de prescripción extrajudicial incoada por el Abg. José Ali Pernia Belandria a favor del ciudadano JEAN JAQUE RYCKAERT, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JEAN JAQUE RYCKAERT, de nacionalidad Francesa, titular de la cedula de identidad Nº E-83.658.063, de 71 años de edad, con fecha de nacimiento el 18-10-1946, residenciado en Mucuy Baja, sector minusbas, finca la chamita, casa 25-27 Tabay, Municipio santos Marquina del estado Mérida.

MOTIVACIÓN
Al revisar las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 20-05-2014, la defesa privada solicito la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción ( ver folio 605) , ahora bien, los delitos que le atribuye la representación fiscal al ciudadano JEAN JAQUE RYCKAERT, es el de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyas penas es de seis (06) a diez y ocho (18) meses de prisión y con aplicación de la agravante, estaríamos en presencia de una pena aproximadamente de un año y cuatro meses de prisión; es por lo que encuadra dicha solicitud de prescripción de la acción penal, en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal Vigente, el cual establece: “Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5.-Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión de territorio de la República…”.

Ahora bien, el artículo 110 del citado Código, establece las condiciones que debe cumplirse en el proceso penal para que prospere la prescripción extra judicial al señalar: “…pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”. (Negritas del tribunal).

Se observa que la presente causa inició en fecha 15-03-2011 con inicio de investigación (ver folio 28), con acto de imputación en fecha 11-10-2011, (ver folio 124), siendo anulado el mismo en fecha 16-09-2013, en fase de juicio, (ver folio 559), situación esta, que interrumpe, la prescripción de la presente causa, ello motivado a lo establecido en el encabezamiento de la referida norma la cual señala: “…se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia… por la requisitoria que le libre contra el imputado…” y se comienza a computar nuevamente la prescripción tal como lo refleja el tercer aparte de la citada norma “…la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción…” dentro de este contexto, y al realizar un nuevo computo de la prescripción solicitada por la defensa, será la fecha del nuevo acto de imputación, es decir, el 25-04-2014, (ver folio 577), hasta la última audiencia preliminar fijada y diferida en fecha 13-09-2017, donde transcurrió un tiempo de tres (03) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días, tiempo éste que efectivamente no supera lo plasmado en el artículo que antecede, pues para que opere la prescripción penal extraordinaria, se requiere el transcurso de cuatro (04) años y seis (06) meses. Quedando entonces desvirtuado uno de los requisitos para que prosperé la prescripción a favor del ciudadano antes identificado.

De los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso (vivo) siendo el lapso más largo entre uno y otro acto interruptivo, el que existió entre la imputación, la interposición de la acusación fiscal y la anulación del acto de imputación, no siendo este superior a los 3 años que prevé la ley para la prescripción ordinaria en la presente causa. Situación que acorde con lo anterior ha dado lugar a que en el caso bajo examen, el proceso seguido al ciudadano JEAN JAQUE RYCKAERT, no haya operado la prescripción ordinaria.

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal, tal y como se refleja en decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, precisó:
“...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (subrayado de la Sala) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001, ha establecido lo siguiente:
“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...” (Negrita del tribunal).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emanada de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 06-03-2012, estableció la manera de computar la prescripción estableció ordinaria y extra judicial, de la siguiente manera:
“… De lo anterior, se colige que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem, una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.
Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de FRAUDE es tres (03) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a cuatro (04) años y seis (06) meses, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo….”

Por los argumentos expuestos, llega a la Conclusión éste Juzgador que no procede la prescripción judicial solicitada por el abogado Jose Ali Pernia Belandria, en su carácter de defensor privado y como tal del ciudadano JEAN JAQUE RYCKAERT. Y así se decide.

De igual manera, una vez revisada las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud realizada por la representante del Ministerio Publico en fecha 13-09-2017, donde solicitò orden de aprehensión (ver folio 655), éste Tribunal observa que el proceso en contra del ciudadano JEAN JAQUE RYCKAERT, tiene data del año 2011, siendo necesario indicar que en fechas 14-05-2014,02-06-2014, 24-06-2014, 15-03-2017, 30-03-2017, (folios 608,617620, 639, y 645), respectivamente, este tribunal libro boleta de citación al ciudadano JEAN JAQUE RYCKAERT, donde en las resultas el alguacil explano que el ciudadano ya no vive en Venezuela, siendo imposible hasta la presente fecha realizar audiencia preliminar, resaltando que el ciudadano es de nacionalidad francesa, motivo por el cual, se puede inferir que los diferimientos posteriores a su notificación son considerados como falta de interés para este juzgador, de no acudir al llamado del Tribunal del ciudadano JEAN JAQUE RYCKAERT, generando con ello un retardo procesal inminente, por tal motivo, resulta necesario a los fines de garantizar los fines del proceso mantenerlo vinculado al mismo, máxime si se toma en consideración que el comportamiento del acusado en la presente causa penal denota su poco interés en someterse a la persecución penal, por todo lo antes expuesto nace indiscutiblemente la presunción para este juzgador de no acudir al llamado del Tribunal del ciudadano JEAN JAQUE RYCKAERT.

Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Ahora bien, para mayor abundamiento al caso de marras, procurando dilaciones indebidas, la orden de aprehensión busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la Libertad. De modo que, cuando se solicita y se acuerda una orden de aprehensión en el proceso penal, bajo la modalidad de la presente causa, es de hacer resaltar, que existe un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, único legitimado para ello, acompañado con el acervo probatorio resultante de la investigación, lo que hace necesario asegurar la presencia del investigado en el proceso penal.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004,) que:
"...la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial... ".

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, a través la Sala Constitucional, en fecha 04-12-2003, sentencia 3389, en relación a la legitimidad de la orden de aprehensión, explano:

“…Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la orden de aprehensión de-cretada por el citado Juzgado de Control, contra los ciudadanos Jose Luis Boschetti Tineo y Luis Manuel Quijada, previa solicitud fiscal. Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad. En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutierrez y Hector Alexander Cortes Orozco), en el cual dejo sentado lo siguiente: " ... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas -en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debida¬mente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)... ". (Negrita del Tribunal)
Por todo lo antes expuesto, es por lo que se acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano GERONIMO GUTIERREZ GUILLEN y evitar la continuidad de la dilación del proceso penal, y una vez detenido se realice la audiencia estipulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la Solicitud de Prescripción Extra Judicial incoada por abogado Jose Ali Pernia Belandria, en su carácter de defensor privado del ciudadano JEAN JAQUE RYCKAERT SEGUNDO: Acuerda la orden de aprehensión del ciudadano JEAN JAQUE RYCKAERT, de nacionalidad Francesa, titular de la cedula de identidad Nº E-83.658.063, de 71 años de edad, con fecha de nacimiento el 18-10-1946, residenciado en Mucuy Baja, sector minusbas, finca la chamita, casa 25-27 Tabay, Municipio santos Marquina del estado Mérida; Líbrese boleta de notificación a las partes, informándoles del contenido de la presente decisión. Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, ordenándoles ejecutar la aprehensión contra el ciudadano ya identificado, participándoles que una vez ejecutada dicha orden de aprehensión, deberán poner a la orden de este Juzgado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posterior. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ
En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________ El Sria;