REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de septiembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000416
ASUNTO : LP02-S-2013-000416

AUTO ACORDANDO EXPEDICIÓN DE ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud de la expedición de orden de aprehensión en contra del imputado, ciudadano NEIBER YORDANO MONTILVA LARIOS planteada verbalmente por la Representación Fiscal, en la audiencia del 20-09-2017, y la solicitud de verificación de la misma; este Juzgado a los fines de resolver respecto a lo solicitado, dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO
ANTECEDENTES

01.- Cursa ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, causa penal signada con el Nº: LP02-S-2013-000416, contra el ciudadano NEIBER YORDANO MONTILVA LARIOS, venezolano, nacido en Mérida, titular de la cedula de identidad Nº 10.047.791, con domicilio en Urbanización Alberto carnevali, sabaneta casa sin número, municipio Tovar del estado Mérida, teléfono 0275-8733919 / 0414-7441944 por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de las ciudadanas LENIS MARITZA MOLINA MOTILVA Y SONIA MARITZA MONTILVA DE MOLINA.

02.- En fecha 19-11-2013, este tribunal realizó audiencia preliminar, otorgándole la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano NEIBER YORDANO MONTILVA LARIOS (folio 54 al 58).

03: En fecha 03-12-2014, se recibió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), INFORME CONDUCTUAL FINAL, emanado de la Unidad técnica de Supervisión y Orientación donde indica que el ciudadano NEIBER YORDANO MONTILVA LARIOS, no se presento ante esa Unidad de Supervisión (Folios 68).

04.- en fecha 21-10-2016, este tribunal realizó audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 47 del COPP, donde se otorgo por una única vez, la ampliación de la Suspensión Condicional de la Pena al ciudadano NEIBER YORDANO MONTILVA LARIOS (folio 88).

05.- En fecha 24-08-2017, se recibió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), INFORME CONDUCTUAL ESPECIAL, emanado de la Unidad técnica de Supervisión y Orientación donde indica que el ciudadano NEIBER YORDANO MONTILVA LARIOS, luego de presentarse en tres oportunidades, no volvió a la citación realizada, desconociéndose los motivos, (Folios 96).

06.- en fecha 21-08-2017, se libro boleta de citación al ciudadano NEIBER YORDANO MONTILVA LARIOS, siendo positiva la misma para la audiencia a celebrarse el día 20-09-2017, (folio 100).

07.- En fecha 20-09-2017, se difirió la audiencia por inasistencia del imputado de autos, aun y cuando se encontraba debidamente citado, en consecuencia la representante del Ministerio Publico solicito orden de aprehensión en contra del ciudadano NEIBER YORDANO MONTILVA LARIOS, (folio 103).

SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER

De la revisión de las presentes actuaciones, éste Tribunal observa que en fecha 19-11-2013, en audiencia preliminar realizada, se otorgo al ciudadano NEIBER YORDANO MONTILVA LARIOS, la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose el mismo a cumplir con las condiciones impuestas por este tribunal, en fecha 03-12-2014, se recibió oficio emanado de la Unidad técnica de Supervisión y Orientación donde indica que el ciudadano NEIBER YORDANO MONTILVA LARIOS, no se presento ante esa Unidad de Supervisión ( ver folio 68), motivo el cual este tribunal fijo audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 47 del COPP, donde nuevamente el ciudadano imputado de autos se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, otorgándole una única oportunidad, (ver folio 88); posteriormente en fecha 24-08-2017, se recibió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), INFORME CONDUCTUAL ESPECIAL, emanado de la Unidad técnica de Supervisión y Orientación donde indica que el ciudadano NEIBER YORDANO MONTILVA LARIOS, luego de presentarse en tres oportunidades, no volvió a la citación realizada, desconociéndose los motivos, (ver folio 96); en fecha 21-08-2017, este tribunal libro boleta de notificación al imputado de autos, con el fin de que se presentara a la audiencia fijada por este tribunal, siendo positiva la misma, (ver folio 100), llegado la fecha de la audiencia, se verifica la inasistencia sin motivo alguno del ciudadano NEIBER YORDANO MONTILVA LARIOS, aun y cuando el mismo estaba debidamente citado, (ver folio 103), resaltando que la presente causa data del año 2013, motivo por el cual, se puede inferir que los diferimientos posteriores a su notificación son considerados como falta de interés para este juzgador, de no acudir al llamado del Tribunal del ciudadano NEIBER YORDANO MONTILVA LARIOS generando con ello un retardo procesal inminente, por tal motivo, resulta necesario a los fines de garantizar los fines del proceso mantenerlo vinculado al mismo, máxime si se toma en consideración que el comportamiento del acusado en la presente causa penal denota su poco interés en someterse a la persecución penal, por todo lo antes expuesto nace indiscutiblemente la presunción para este juzgador de no acudir al llamado del Tribunal del ciudadano NEIBER YORDANO MONTILVA LARIOS

Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Ahora bien, para mayor abundamiento al caso de marras, procurando dilaciones indebidas, la orden de aprehensión busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la Libertad. De modo que, cuando se solicita y se acuerda una orden de aprehensión en el proceso penal, bajo la modalidad de la presente causa, es de hacer resaltar, que existe un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, único legitimado para ello, acompañado con el acervo probatorio resultante de la investigación, lo que hace necesario asegurar la presencia del investigado en el proceso penal.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004,) que:
"...la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial... ".

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, a través la Sala Constitucional, en fecha 04-12-2003, sentencia 3389, en relación a la legitimidad de la orden de aprehensión, explano:

“…Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la orden de aprehensión de-cretada por el citado Juzgado de Control, contra los ciudadanos Jose Luis Boschetti Tineo y Luis Manuel Quijada, previa solicitud fiscal. Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad. En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutierrez y Hector Alexander Cortes Orozco), en el cual dejo sentado lo siguiente: " ... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas -en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debida¬mente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)... ". (Negrita del Tribunal)

Por todo lo antes expuesto, es por lo que se acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano NEIBER YORDANO MONTILVA LARIOS y evitar la continuidad de la dilación del proceso penal, y una vez detenido se realice la audiencia estipulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Acuerda la orden de aprehensión del ciudadano NEIBER YORDANO MONTILVA LARIOS, venezolano, nacido en Mérida, titular de la cedula de identidad Nº 10.047.791, con domicilio en Urbanización Alberto carnevali, sabaneta casa sin número, municipio Tovar del estado Mérida, teléfono 0275-8733919 / 0414-7441944 por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de las ciudadanas LENIS MARITZA MOLINA MOTILVA Y SONIA MARITZA MONTILVA DE MOLINA.; Líbrese boleta de notificación a las partes, informándoles del contenido de la presente decisión. Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, ordenándoles ejecutar la aprehensión contra el ciudadano ya identificado, participándoles que una vez ejecutada dicha orden de aprehensión, deberán poner a la orden de este Juzgado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posterior. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________y Oficios Nº ___________________________El Sria;