REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 21 de septiembre de 2017
207º y 158º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-002237
CASO : LP02-S-2017-002237


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA ESPECIAL
Éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en virtud de la solicitud realizada por la representante del Ministerio Publico, consignada en fecha 14-09-2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); donde solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la revisión de las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 numeral 6, impuesta por ese despacho fiscal, en fecha 04-07-2017, al ciudadano JARIS JAVIER PEÑA VIELMA, titular de la cedula de identidad Nº 12.348.109, quien funge como investigado en la presente causa, en consecuencia este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.1 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamenta la presente solicitud en los siguientes términos:

ANTECEDENTES
1.- En fecha 04-07-2017, la representación del Ministerio Publico mediante resolución fiscal, impuso al ciudadano JARIS JAVIER PEÑA VIELMA, medida de seguridad y protección establecida en el articulo 90 numeral 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima ciudadana ANA SOBEYDA RIVAS DUGARTE, (folio 24 y 25).

2.- En fecha 14-09-2017, este tribunal recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas en fecha 04-07-2017, por la representación del Ministerio Publico al ciudadano JARIS JAVIER PEÑA VIELMA. (Folio 38)


ÚNICO
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, tal cual lo establece el artículo 94.1 el cual establece que:

“… El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor…” (Negritas del tribunal).

A tenor de lo antes expuesto, y revisada como ha sido la presenta causa, visto que en fecha 04-07-2017, la representación del Ministerio Publico impuso al ciudadano JARIS JAVIER PEÑA VIELMA, medida de seguridad y protección establecida en el articulo 90 numeral 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima ciudadana ANA SOBEYDA RIVAS DUGARTE, (ver folio 24 y 25), por cuanto en fecha 19-09-2016, se recibió denuncia (ver folio 01) en contra del ciudadano investigado antes identificado, donde entre otras cosas indica que: “… los fines de semana se la pasa tomando y cuando regresa a la casa tira las puertas… el también me amenaza, diciendo que me va matar, que un día de estos voy aparecer con moscas en la boca, esto lo hace todos los fines de semana ya estoy cansada de esta situación… quiero que este señor se vaya de mi casa porque temo por mi vida de tantas amenazas… y le han puesto medidas de alejamiento pero no las ha cumplido…” así mismo, en fecha 02-05-2017, la victima ciudadana ANA SOBEYDA RIVAS DUGARTE se presenta en sede fiscal a los fines de realizar entrevista de hechos nuevos, indicado que “…cada vez que toma me agrede me insulta me trata mal… me denigra como mujer diciéndome loca que nadie me toma en cuenta que la que tengo que ir al psicólogo soy yo, me da empujones cuando paso por un lado… me agarro por el cuello porque le reclame que le bajara volumen al radio y se molesto se altero, llame a la policía y cuando iba llegando la policía se fue y se desapareció llego a la hora de haberse ido la patrulla se acostó y hasta el otro día…” posteriormente en fecha 11-09-2017, la victima ciudadana ANA SOBEYDA RIVAS DUGARTE, acude ante el despacho fiscal, a los fines de exponer nuevos hechos indicando que “… como estaba bajo los efectos del alcohol empieza con las ofensas insultos y me dio una cachetada, yo seguí cocinando y bote el licor que tenía en la botella… cuando yo me levanto el estaba bajo los efectos del alcohol yo me levanto a lavar y a limpiar el sigue con los insultos me ofende verbalmente con palabras obscenas y me amenaza me dice que me falta pocas días para morirme, siempre me dice que yo voy aparecer con un mosquero en la boca…”

Ahora bien, es importante indicar que por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, debe garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, teniendo como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales, en consecuencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 486, de fecha 25-05-2010, con ponencia del Dr. Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:

“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del tribunal).

Por su parte, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indico en sentencia Nº 1263, de fecha 08-12-2010, con ponencia de la Dra. Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que:
“…esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…” (Negritas del tribunal).


En el caso de marras, se observa la conducta vejatoria reiterada, agresiva, de malos tratos y denigrante del ciudadano JARIS JAVIER PEÑA VIELMA, para con la victima ciudadana ANA SOBEYDA RIVAS DUGARTE, por su condición de mujer, toda vez que la misma manifiesta en sus declaraciones que uno de los factores impulsivos y determinaste es producto del consumo de alcohol, llegando al punto de agredirla físicamente y de amenazarla hasta con la muerte, tal cual quedo demostrado en el acta de entrevista ates mencionadas, y que siendo concatenado con la entrevista realizada en la oficia de atención a la víctima del Centro de Coordinación Policial Jacinto Plaza, al ciudadano JARIS JAVIER PEÑA VIELMA, donde manifestó que “… a mi si me gusta tomarme mis traguitos los fines de semana … por esa razón le dije hambreada porque es egoísta pero si le gusta usar lo mío…” (Ver folio 10); asimismo, la declaración del investigado de autos en sede fiscal, el cual expreso que “… nosotros vivimos en la misma casa, yo estoy buscando para donde irme como en enero o febrero…” en consecuencia, considera necesario, oportuno y de extrema urgencia, la salida inmediata del ciudadano JARIS JAVIER PEÑA VIELMA, del inmueble que funge como residencia en común, es decir, el ubicado en el Arenal vía la Joya, Sector loma redonda, al lado del ambulatorio la joya, casa 8, parroquia arias del municipio libertador del estado Mérida, motivado a las agresiones físicas y constantes amenazas de muerte realizadas por el ciudadano JARIS JAVIER PEÑA VIELMA a la victima de autos, donde el único fin de esta medida, es el de salvaguardar los derechos, la integridad física y psicológica de la ciudadana ANA SOBEYDA RIVAS DUGARTE, siendo este, unos de los requisitos fundamentales de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, donde el objetivo principal es la erradicación, prevención de la violencia contra la mujer, impulsado cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.

Es deber de esta juzgador, indicar que la finalidad de las medidas de protección y seguridad, están establecidas en el artículo 90 de la referida Ley Especial, donde indica que:

“…Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias…” (Negritas del tribunal).


Cuando el legislador establece que las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva, se busca con ello, la estabilidad psicológica y emocional de la víctima, al aplicar de manera inmediata alguna de las medidas establecidas en el precitado artículo, pero que no solamente siendo necesarias, deben cumplir elementos esenciales para su aplicación efectiva, por cuanto su finalidad y objeto es conseguir la igualdad real entre el hombre y la mujer, y así la educación a la aplicación de las medidas, debe acabar con la cultura sexista especialmente dentro del matrimonio o de la convivencia en pareja; la clave del cambio que se debe operar en este problema está en una firme y decidida apuesta por la plena eficacia de las medidas educativas propuestas, en este sentido, la subsistencia de las Medidas de Protección y Seguridad de la Ley especial que rige la materia, establece en su artículo 91 que:

“…En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad…” (Negritas del tribunal).


A tenor de lo antes expuesto, es oportuno indicar que no es un hecho controvertido que las partes conviven en la misma residencia, siendo este un requisito indispensable para que prospere la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 3 ejusdem, la cual establece:

“…Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública…” (Negrita del tribunal)


En consecuencia, a lo antes establecido, el artículo 94.3 de la Ley especial que rige la materia, que faculta a este juzgador de:

“… El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 90 y 95, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente…” (Negrita del tribunal)



Existiendo suficientes elementos de convicción en el presente caso, este tribunal RATIFICA la medida de protección y seguridad impuestas al ciudadano JARIS JAVIER PEÑA VIELMA, medida de seguridad y protección establecida en el artículo 90 numeral 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima ciudadana ANA SOBEYDA RIVAS DUGARTE, es decir, “…Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia…”, igualmente se ACUERDA, en virtud de extrema necesidad y urgencia, la medida de seguridad y protección establecida en el articulo 90 numerales 3 y 5, ejusdem, es decir, “… la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer…” … 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida…” así se decide.
Queda así entonces, fundamentada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01, del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: RATIFICA la medida de protección y seguridad impuestas al ciudadano JARIS JAVIER PEÑA VIELMA, medida de seguridad y protección establecida en el artículo 90 numeral 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima ciudadana ANA SOBEYDA RIVAS DUGARTE, es decir, “…Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia…” instando al ciudadano JARIS JAVIER PEÑA VIELMA a dar estricto cumplimiento, SEGUNDO: de conformidad al artículo 94.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 90 numeral 3, 90 numerales 3 y 5, ejusdem, es decir, “… la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer…” … 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida…” instando al ciudadano JARIS JAVIER PEÑA VIELMA a dar estricto cumplimiento. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. CUARTO: una vez firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico. Así se decide.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ


En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado__________________________________ Sria;p