REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de septiembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2014-003905
ASUNTO : LP02-S-2014-003905

AUTO NEGANDO EXPEDICIÓN DE ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud de la expedición de orden de aprehensión en contra de los imputados, ciudadanos, ANDERSON SNEIDER CLAVIJO RUBIANO, JOSE CONCEPCION CARRERO DOMADOR Y YORDANO GABRIEL CEGARRA RAMIREZ planteada verbalmente por la Representación Fiscal, en la audiencia del 18-09-2017, y la solicitud de verificación de la misma; este Juzgado a los fines de resolver respecto a lo solicitado, dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO
ANTECEDENTES

01.- Cursa ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, causa penal signada con el Nº: LP02-S-2014-003905, contra de los imputados, ciudadanos, ANDERSON SNEIDER CLAVIJO RUBIANO, JOSE CONCEPCION CARRERO DOMADOR Y YORDANO GABRIEL CEGARRA RAMIREZ la por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana MARIA YELITZA PAREDES GONZALEZ.

02.- En fecha 01-08-2017, este tribunal emitió boleta de citación Nº VCMC01BOL2017019365, dirigida a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, siendo POSITIVA su recepción, (folio 283).

03.- En fecha 29-08-2017, se difirió audiencia preliminar, por inasistencia del Ministerio Publico, aun y cuando el mismo se encontraba debidamente citado. (Folio 284).

04.- En fecha 30-08-2017, este tribunal emitió boleta de citación Nº VCMC01BOL2017021168, dirigida al ciudadano ANDERSON SNEIDER CLAVIJO RUBIANO, siendo POSITIVA su recepción, (folio 286).

05.- En fecha 30-08-2017, este tribunal emitió boleta de citación Nº VCMC01BOL2017021169, dirigida al ciudadano JOSE CONCEPCION CARRERO DOMADOR, siendo POSITIVA su recepción, (folio 287).

06.- En fecha 30-08-2017, este tribunal emitió boleta de citación Nº VCMC01BOL2017021170, dirigida al ciudadano YORDANO GABRIEL CEGARRA RAMIREZ, siendo POSITIVA su recepción, (folio 288).

07.- En fecha 18-09-2017, se difirió audiencia preliminar, por inasistencia de los ciudadanos, ANDERSON SNEIDER CLAVIJO RUBIANO, JOSE CONCEPCION CARRERO DOMADOR Y YORDANO GABRIEL CEGARRA RAMIREZ, en consecuencia el Ministerio Público solicito expedición de orden de aprehensión. (Folio 291).

08.- En fecha 19-09-2017, se recibió escrito emanado de la abogada Sorely Dayana Cabellos Carrero, donde solicita sea declarada la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico en la audiencia de fecha 18-09-2017, (folio 292 y 293)

SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER

De la revisión de las presentes actuaciones, éste Tribunal observa que en fecha 01-08-2017 la Fiscalía Octava del Ministerio Publico recibió boleta de citación Nº VCMC01BOL2017019365, a los fines de su presencia a la audiencia preliminar fijada por este tribunal, (ver folio 283), para posteriormente en fecha 29-08-2017, proceder a diferir la misma, por incomparecencia del Ministerio Publico, quien se encontraba debidamente citado, así como los imputados de autos, (ver folio 284), ahora bien, en fecha 18-09-2017, el representante del Ministerio Público solicita orden de aprehensión en contra de los ciudadanos ANDERSON SNEIDER CLAVIJO RUBIANO, JOSE CONCEPCION CARRERO DOMADOR Y YORDANO GABRIEL CEGARRA RAMIREZ, motivado a su incomparecencia al acto fijado por este tribunal, acto este, donde los mencionados ciudadano se encontraban debidamente citados, (ver folio 291), en consecuencia, en fecha 19-09-2017, se recibió escrito emanado por la defensora privada, mediante el cual expone que sus defendidos han cumplido a cabalidad por casi tres (03) años con las condiciones impuestas por este tribunal, (ver folio 292), ahora bien, es menester indicar la responsabilidad de todas las partes inmersas en el presente proceso, en comparecer a los llamados del tribunal, que si bien es cierto, los ciudadano encausados no asistieron estando debidamente citados, no es menos cierto, que el Ministerio Publico ejerciendo la titularidad de la acción penal, es decir, el ius puniendi, teniendo la responsabilidad de acudir al llamado del tribunal, tantas veces sea necesaria, se evidencia en la presente causa la incomparecencia del mismo en la audiencia de fecha 29-08-2017, (ver folio 284), de manera que, este juzgador declara sin lugar la solicitud realizada en fecha 18-09-2017, e insta a las partes sujetas en la presente causa, a comparecer sin justificación alguna a la fijación de la audiencia preliminar a celebrarse el día martes 10-10-2017 a las 02:00 p.m. ordenando la citación de las partes.

Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, tendientes a impedir la violación de derechos constitucionales, como puede observarse, las previsiones antes expuestas, se relacionan impretermitiblemente con el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en igual de las partes, el cual a criterio de la sentencia Nº 80 de fecha 1 de febrero de 2001, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“...el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”, y la violación del debido proceso “operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Estableciendo igualmente la sentencia Nº 515 del 31 de mayo de 2000. Expediente 00-0586, emanada de la misma Sala que:
“…La garantía constitucional del “debido proceso”, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable…”


El derecho a la tutela judicial efectiva, generado por derechos inherentes a las partes, donde el operador de justicia debe garantizar la igualdad de los sujetos procesales inmersos en la controversia, citando la sentencia Nº 1676, de fecha 03-08-2007,

“…El derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias…”


Por todo lo antes expuesto, es por lo que se declara sin lugar la solicitud realizada en fecha 18-09-2017, e insta a las partes a comparecer sin justificación, ni dilación alguna, a la fijación de la audiencia preliminar a celebrarse el día martes 10-10-2017 a las 02:00 p.m. ordenando la citación de las partes. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: se declara sin lugar la solicitud realizada en fecha 18-09-2017, e insta a las partes a comparecer sin justificación, ni dilación alguna, a la fijación de la audiencia preliminar a celebrarse el día martes 10-10-2017 a las 02:00 p.m. ordenando la citación de las partes. Cúmplase.




EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS



LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ


En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________y Oficios Nº ___________________________El Sria;