REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de septiembre de 2017
207º y 158º
AUTO NEGANDO NULIDADES PLANTEADAS POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-002132
Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y visto solicitud realizada por la defensa privada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25-09-2017, en la presente causa, seguida contra el imputado ciudadano JOSE UBALDINO GUZMAN; y a los fines de motivar dicha solicitud, este juzgador emite el pronunciamiento en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Partiendo desde la premisa, sobre la finalidad de la audiencia preliminar, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 244, de fecha 29-07-2014, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores estableció que:
“… Al respecto ha señalado, la Sala de Casación Penal, que: “…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad, la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…” (Negritas del tribunal).
En este sentido el defensor privado Abg. Roberto Barrios, en la audiencia preliminar de fecha 25-09-2017 manifestó lo siguiente:
“…Solicita de acuerda conforme 308.5 en concordancia del articulo 311 la excepciones antes indicada y consignadas mediante escrito en este digno tribunal, me opongo a las pruebas presentadas por la Fiscalía que serán Probadas en su oportunidad y de ser negadas las excepciones esta defensa se adhiere por la comunidad de las pruebas, a las pruebas promovidas por la Fiscalía asimismo promuevo al detective José Medida CICPC-TOVAR, a la psicólogo Tairi Peña, asimismo como las Pruebas Documentales,. Solicito se declare con lugar las excepciones, y de admitir el cambio de calificación del delito por violencia física o lesiones intencionales mi defendido asumiría hecho, porque todo hecho que este al margen de la ley debe ser sancionado penalmente, en cuanto a la Solicitud del Ministerio Publico que solicita la medida preventiva privativa de la Libertad por cuanto se venía presentando desde el mes de septiembre de 2016 hasta en el acto de imputación del 17 de agosto de 2017 donde se le privo de la libertad y hoy que se lleva a cabo la audiencia de fiadores, las circunstancias no dan para jugarse de no acordado por esta defensa se mantenga las mediadas de presentaciones cada 15 días. …” (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, corresponde a este juzgador revisar como ha sido la presente causa, verificar lo solicitado por la defensa en su escrito de NULIDADES, EXCEPCIONES Y PROMOVER LAS PRUEBAS, donde como primer punto solicitó lo siguiente:
“… Ciudadano Juez, en el caso de autos, el despacho fiscal al establecer el precepto jurídico aplicable considero erróneamente que estaba en presencia de un delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 57, numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MAYIRA ALEJANDRA ARAQUE DÍAZ. Tomando en consideración la Conformación de Informe Médico N° 359-14560, de fecha 21 de Junio de 2016, suscrito por la Médico Forense Dra. Caludimar Diaz, , adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, quién concluye: "...las lesiones son de naturaleza punzo cortante que amerita atención médica especializada con cirugía general, resolución quirúrgica susceptibles de alcanzar su curación en TREINTA Y CINCO días, imposibilitándola de manera total en sus actividades habituales".
De todo lo anteriormente expuesto y tomando en consideración el mérito de la controversia y sí que si bien es cierto la presente investigación se originó por la presunta comisión del delito de Femicidio en Grado de Frustración, en perjuicio de la ciudadana Mayira Alejandra Araque Díaz, no es menos cierto que durante la investigación y de los elementos de convicción recabado, entre ellos la Conformación de Informe Médico N° 359-14560, de fecha 21 de Junio de 2016, no estamos en presencia de un Femicidio en grado de frustración, sino más bien en un DELITO DE LESIONES INTENCIONALES, por cuanto ha quedado demostrado que mi defendido nunca tuvo la intensión de ocasionarle la muerte a la ciudadana Mayira Alejandra Araque Díaz, por los siguientes razonamientos:
… Bajo las premisas de estas sentencias; en el caso de marras la intención del imputado nunca fue la de dar muerte a la víctima, siendo este un acto intrínseco de voluntad, por lo tanto no hubo región anatómica afectada que pusiera en peligro la vida de la misma, tal como quedó demostrado en Conformación de Informe Médico N° 359-14560, de fecha 21 de Junio de 2016, suscrito por la Médico Forense Dra. Caludimar Diaz, , adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, de haber existido ese elemento positivo del delito como es la Intención hubiera el imputado causado heridas más letales; ni tampoco la existencia de amenazas por parte del agresor, ni reiteración de los actos agresivos y posteriores a la acción delictiva, es decir, palabras y actitud del agresor ante el resultado producido.
… De manera que, si esa digna instancia judicial realiza una verificación exhaustiva de la acusación, y ejerce un efectivo "control Judicial de la misma, puede constatar que tanto de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, estamos en presencia del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en armonía con lo previsto en el Código Penal Venezolano…” (Negritas del tribunal).
En relación a lo antes expuesto, vista la calificación del delito dada por el Ministerio Publico en la presente causa, siendo el del delito de FEMICIDO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 57.3 58.1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 80 y 82 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MAYIRA ALEJANDRA ARAQUE DIAZ, calificación esta compartida por este juzgador, en virtud de los elementos de convicción aportados durante la fase de investigación por la representante de la vindicta pública, entendiendo que, la valoración de tales medios probatorios deberá ser por un tribunal de juicio correspondiente, pero que aplicando la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, la cual contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, y tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, en la fase correspondiente, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.
El artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que: “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado” En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el delito de Femicidio, como término fue introducido en 1976 con ocasión a la muerte violenta de mujeres motivadas al odio, el desprecio, o el sentimiento de posesión que hacia ellas experimentan los hombres en el contexto de la sociedad patriarcal; RUSELL y CAPUTI, definieron los femicidios como el asesinato de mujeres por parte de los hombres, motivados por el desprecio, el odio, el placer o el sentimiento de propiedad, sobre ellas. (Femicidios. Desafíos Teóricos y Perfiles Estadísticos, Centros de Encuentros Cultura y Mujer, Buenos Aires 2008).
En este orden de ideas, es relevante para este juzgador, señalar que la categoría del femicidio permite hacer patente que muchos casos de muerte no natural de mujeres no son hechos neutros en los que resulte indiferente el sexo del sujeto pasivo sino que les ocurre a las mujeres precisamente por ser mujeres, como consecuencia de la posición de discriminación estructural que la sociedad patriarcal atribuye a los roles femeninos (Informe sobre víctimas mortales sobre violencia de género y de la vio violencia en ámbito de pareja o expareja de 2010. Observatorio contra la violencia doméstica y de género, Consejo General del Poder Judicial de España, pp 8 y 122). En contraste el femicidio es una de las formas más extremas de violencia de género, está conformado por el conjunto de hechos violentos misóginos contra las mujeres que implican la violación de sus derechos humanos, atentan contra su seguridad y ponen en riesgo su vida.
De las diligencias de investigación, se observa la existencia de informe médico y conformación del mismo, inserto a los folios 30 y 31, realizado por el médico forense Dra. Claudimar Díaz García, adscrita Servicio de Medicina y ciencias Forenses, donde indica el diagnostico presentado por la ciudadana MAYIRA ALEJANDRA ARAQUE DIAZ, en virtud de la lesión ocasionada por el imputado de autos, siendo el siguiente:
1. Herida punzo cortante en flanco izquierdo con exposición de asas intestinales.
2. Heridas (2) en dorso.
3. Herida abierta en brazo izquierdo.
Conclusión: según informe médico de la ciudadana MAYIRA ALEJANDRA ARAQUE DIAZ de 20 años, puedo inferir que las lesiones son de naturaleza punzo cortante que amerita atención médica especializada con cirugía general, resolución quirúrgica susceptibles de alcanzar su curación en treinta y cinco (35) días, imposibilitada de manera total en sus actividades habituales.
Ahora bien, el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define el femicidio como:
“…El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión…
… 3. La víctima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte…”
Igualmente el artículo 58 de la Ley especial, establece cuales serán las agravantes del femicidio indicando que:
“… Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:
1. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia…”
De manera que, ejerciendo el Control Judicial solicitado por la defensa, y de obligatorio cumplimiento para quien aquí decide, se evidencia que la magnitud del daño causado, por las lesiones ocasionadas, donde las ciudadana victima sostuvo una exposición de asas intestinales, aun y cuando las lesiones fueron de naturaleza punzo cortante, y no punzo penetrante, pero con cirugía general, las cuales le ameritaron (35) días de curación, imposibilitándola de manera total en sus actividades habituales; de manera que este juzgador se hace la siguiente pregunta: ¿ de no existir la intensión del imputado ciudadano JOSE UBALDINO GUZMAN de causar la muerte, tal cual lo señala su defensa, pudiera ser tomada la exposición de asas intestinales con una herida letal, que no siendo rápida y debidamente asistida por un médico especialista, le hubiese podido ocasionar la muerte a la ciudadana MAYIRA ALEJANDRA ARAQUE DIAZ ? si bien es cierto que no se produjo el resultado antijurídico pretendido por el sujeto activo de la acción, y que las lesiones resultaran insuficientes para dar muerte a la víctima, ello no quiere decir que exista ausencia de elementos que en el juicio oral y público, permitan dar por demostrado el delito de femicidio en grado de frustración, ya que el imputado realizó todo lo necesario para materializar su pretensión, pero por elementos externos y ajenos a su voluntad (la actuación de la víctima y el auxilio de la testigo presencial), el resultado fue distinto, es decir, que la ejecución del tipo penal fue frustrada.
La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el femicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una mujer, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad. Hay que analizar los elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en un posible juicio, de tal manera que de dicho análisis surjan una serie de fundamentos que en su conjunto lleven al juez a la convicción de que está en presencia del mencionado delito. Entre estos elementos tenemos, la intención de matar (acto intrínseco de voluntad), se debe estar plenamente convencido de que el agente quiso matar y no herir simplemente, pues la intención no puede presumirse, por lo que se tendrá que deducir de los hechos y las pruebas debatidas y probadas en el juicio oral, los actos que procedieron con anterioridad a los referidos hechos concretos, así como la idoneidad de los medios utilizados y el lugar de las heridas y su gravedad, situación esta, que deberá ser debatida en la etapa procesal correspondiente, cuando sean evacuados los expertos y testigos promovidos por las partes, para poder desvirtuar si efectivamente estamos en presencia del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tal cual lo expuso la defensa en el escrito presentado y ratificado en la audiencia preliminar, y que aunado a esto, en la declaración de la victima expreso que: “ me dijo que volviéramos y que habláramos y le dije que no iba a volver con él, le di la espalda y me fui caminando y sentí una puñalada y después siento la otra, yo pedía auxilio y él seguía apuñalándome y después el salió corriendo, me trasladaron al ambulatorio y después al HULA… … no puedo mover los dos dedos de mi manos porque me corto el tendón, el dedo pequeño de la mano me daño el nervio porque me quemo y no siento nada…” heridas estas visualidades in situ, (ver folio 63); en consecuencia, no queda duda a criterio de este juzgador que estamos en presencia de un FEMICIDO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 57.3 y 58.1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 80 y 82 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MAYIRA ALEJANDRA ARAQUE DIAZ, calificación está dada por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio. Salvo mejor criterio, una vez evacuados los órganos de prueba en la fase de juicio correspondiente, respetando el principio de presunción de inocencia que le asiste al imputado de autos. Así se decide.
Continuando con las solicitudes hechas por la defensa, en su escrito de nulidades y excepciones, ratificado en la audiencia preliminar, el cual expuso que:
1.- Opongo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal "i" del
COPP que establece
Artículo 28 Excepciones Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en ¡as demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…) 4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(…) i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal (…)
1.1.- La acusación no cumple con los requisitos formales que requiere el escrito acusatorio en virtud de que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se pretenden atribuir a la imputada pues la representación fiscal tergiversa sustancialmente los hechos suscitados, dando como cierto circunstancias que no están contenidas en las actas de investigación, incumpliendo con ello el requisito esencia! establecido en el artículo 308 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, lo cual constituye violación flagrante del debido proceso
Ciudadana Juez, el 03/08/2017. en la respectiva audiencia de Imputación el Ministerio Publico imputó formalmente a nuestro representado, lo cual quedó contenido en acta que riela inserta en la presente causa a los F62 al F66, en donde el tribunal admitió la Imputación solicitada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Mérida-según su dicho-, le atribuye a éste el siguiente delito:
Femicidio Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento numeral 1, con el agravante del 68 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 60 encabezamiento y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la victima MAYIRA ALEJANDRA ARAQUE DÍAZ
Articulo 57 encabezamiento "El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión.
Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
Numeral 1 En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en genero”.
Agravante 68 3 'Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos'
Y sorprendentemente la Representación Fiscal presenta la Acusación Fiscal con el Precepto Jurídico Aplicable errado (Capítulo IV), por la Femicidío Agravado en Grado de Frustración, de
conformidad con lo establecido en el artículo 57 numeral 3, en concordancia con el artículo 58, numeral 1, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYIRA ALEJANDRA ARAQUE DÍAZ, quien fue su concubina".
Articulo 57 numeral 3:" La víctima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte"
Articulo 58 numeral 1:" Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia".
Sin que del contenido de la narrativa de los hechos señalados en el acta de audiencia de imputación (F62 al F66) ni del escrito acusatorio citado en el Capítulo II referente al mérito de la controversia, las mismas detallen de manera clara, precisa, objetiva y circunstanciada, cuáles fueron los hechos que de acuerdo a las diligencias de investigación practicadas- había desplegado mi representado; circunstancia ésta que es flagrantemente atentatoria o lesiva a los derechos y garantías constitucionales y procesales, tales como el debido proceso la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por cuanto dicha imputación fue hecha de manera genérica y sin establecer de manera clara y precisa la conducta o comportamiento desplegado por el acusado y por la víctima, objeto de imputación y el hecho a imputar, que legítimamente le asisten al encartado de autos y que son causas de NULIDAD ABSOLUTA de dicho acto, trayendo además como consecuencia directa la reposición de la presente causa para que realice el mismo previo cumplimiento de las formalidades de ley y se establezca de manera detallada la conducta desplegada por mi defendido (con su consiguiente calificación jurídica), en aras de garantizar el pleno goce y ejerciese de garantías constitucionales y procesales, entre los que se encuentra el derecho a la defensa el cual fue conculcado -en el presente caso- al relatarse la acusación unos hechos sin la debida claridad y precisión y más aun cuando mi representado fue imputado por una calificación distinta por la cual la representación fiscal realizo su acusación fiscal.
Ciudadano Juez, resulta importante advertir en este estado, lo antes señalado en cuanto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del ESCRITO ACUSATORIO realizado contra mi defendido, en virtud de que el mismo adolece de! cumplimiento de los requisitos fundamentales de ley, hace que se dificulte el ejercicio eficaz de derecho a la defensa y coloque a nuestro representado en un evidente estado de indefensión, debido a que el representante fiscal no precisó de una forma cronológica, razonada y circunstanciada cuales fueron los hechos desplegados por mi patrocinado, que le haga presumir la responsabilidad en el ilícito atribuido. De modo que si no existe una relación circunstanciada y cronológica de los hechos imputados y tas pruebas contenidas en la causa se está menoscabando el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste, ya que ante tal imprecisión éste desconoce cuáles son los hechos que en su contra está atribuyendo el representante fiscal y por lo tanto, no puede defenderse Ello constituye una violación del artículo 308.2 COPP, que deviene de la imprecisa vaga y no cronológica e incierta narración de los hechos y demás circunstancias necesaria para subsumir los hechos narrados en el referido ilícito Penal. Oposición que hago con fundamento en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 311.1, 28.4 Literal l? 34.4 del COPP…” (Negritas propias del escrito)
Ejecutando el control judicial del escrito acusatorio presentando por el Ministerio Publico, en fecha 13-09-2017, inserto a los folio 135 al 142, en la audiencia preliminar de fecha 25-09-2017, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, estableciendo en Sentencia de Sala Constitucional Nº 757 de fecha 5 de abril de 2006, que plasmó lo siguiente:
“...Con relación al debido proceso, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal de la República, ha sostenido entre otras cosas lo siguiente:
“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado"
Igualmente, en cuanto al debido proceso Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo, en su obra El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70, indicó que:
“El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas”
Así mismo, según Borrego Carmelo, en su obra La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332, afirmo que:
“… el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…”
Efectivamente, al revisar el acto de imputación de fecha 03-08-2017, inserto a los folios 62 al 66, se evidencia que la representante del Ministerio Publico imputa por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo en 57 encabezamiento numeral 1 con el agravante del 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Art. 80 encabezamiento y ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de la victima MAYIRA ALEJANDRA ARAQUE DÍAZ y que en el escrito acusatorio presentado en fecha 13-09-2017, inserto a los folio 135 al 142, acusa por el delito de FEMICIDO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 57.3 58.1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 80 y 82 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MAYIRA ALEJANDRA ARAQUE DIAZ, en relación al vicio evidente planteado por la defensa privada, y citado por este tribunal, es oportuno señalar lo establecido en el articulo 313 lo cual indica y da la facultad de:
“… Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, estos podrán subsanarlos de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
Considerado entonces, a tenor de lo antes expuesto que si bien es cierto, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico imputa por un delito con circunstancias agravantes, distintas a la de la acusación presentada, no es menos cierto que el delito por el cual imputa y acusa es el mismo, es decir, el delito de FEMICIDO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, siendo entonces un error subsanable tal cual lo establece la anterior norma citada, toda vez que, siendo el mismo delito no amerita la nulidad planteada, caso contrario, si fuesen delitos diferentes, en consecuencia, el delito por el cual se admite la acusación es por el delito de FEMICIDO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 57.3 58.1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 80 y 82 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MAYIRA ALEJANDRA ARAQUE DIAZ. Así se decide.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 520, de fecha 14-10-2008, con ponencia del Magistrado LISANDRO BAUTISTA, dejo claro que:
“… En la fase intermedia el tribunal de control puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepción, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas y sentenciar con forme con el procedimiento por admisión de los hechos…” (Negritas del tribunal).
De igual manera, la defensa, en su escrito de nulidades y excepciones, ratificado en la audiencia preliminar, manifestó que:
“…1 2.- Opongo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal "i" del COPP, que establece:
( i /') Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal
En la acusación fiscal formulada contra mi defendido por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO con calificación distinta por la cual fue imputado, en agravio de la ciudadana MAYIRA ALEJANDRA ARAQUE DÍAZ, se puede evidenciar incongruencia entre los hechos alegados, las pruebas presentadas y la acción desplegada por el imputado, pues los elementos probatorios indicados por e! Ministerio Público no fueron discriminados de manera razonada, faltando al deber de vincularlos de forma pertinente y necesaria en un nexo de causalidad adecuado con el delito Además, no se estableció de forma precisa y discriminada. la forma o modo en que el acusado presuntamente realizó del hecho delictivo que se le atribuye En la acusación Fiscal se atribuye un delito al acusado, sin especificarse la forma y ni la acción concretas ejecutadas por éste en un nexo causal con los elementos probatorios recabados…
… El incumplimiento del deber formal de individualización de los hechos mediante el establecimiento cronológico de tas acciones ejecutadas contra quien pesa e! ejercicio de ia acción penal en ia presunta ejecución del ilícito afecta de NULIDAD LA ACUSACIÓN y hace procedente la excepción opuesta. En razón de ello, pide a Usted, honorable Juez, que declare con lugar la presente excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal "i" del COPP, y DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de mi defendido, conforme a lo previsto y ordenado en el articuio 34.4° y 300 Ejusdem.
1.- Opongo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal "i" del
COPP que establece:
Artículo 28 Excepciones: Durante la fase preparatoria, ante el Juez o jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en /as oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
( .} 4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(...) i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal
4. Opongo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal "i" de! COPP. Que establece;
i ..) i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal (...)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2811 del 07 de diciembre de 2004. ha establecido que es deber ineludible del Ministerio Público -bajo pena de inadmisibilidad de los elementos probatorios-determinar la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, A este respecto expreso a Sala:
( ) entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida y en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28 numeral 4 letra i ( }
Ahora bien del escrito acusatorio, la representación Fiscal ofreció en calidad de pruebas a expertos y testigos, así como elementos de pruebas documentales, sin justificar meridianamente en ninguno de los casos, la pertinencia y necesidad de tales pruebas…” (Negritas propias del escrito)
En relación a dicha solicitud, y revisado el escrito acusatorio inserto a los folios 135 al 142, ejerciendo el control judicial de la acusación, tal cual lo establece el artículo 264 del COPP:
“… A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…” (Negritas del tribunal).
La defensa privada indica la falta de requisitos formales que debe contener la acusación de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, es importante indicar que en la presente causa ya fue decretada la nulidad de oficio de la acusación presentada en fecha 03-04-2017, inserta a los folio 40 y 45, por considerar que no cumplía con los requisitos mínimos exigidos por la Ley, ahora bien, de la revisión previa, al nuevo escrito acusatorio inserto a los folio 135 al 142, teniendo en cuenta que, el control formal de la acusación consiste en la verificación de si la misma cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 308 del COPP, y si dicho escrito se sustenta en suficientes elementos de convicción para estimar que se ha perpetrado un hecho punible, y que el imputado haya participado en el mismo, pero que además, tales elementos de convicción deben ser contundetes, no siendo suficiente la cantidad de tales elementos sino la cualidad de los mismos, tal cual lo indica Armenta (2003, p224) sostiene que:
“.. La principal función que cumple la fase intermedia es, precisamente, decidir si la acusación parece fundada o verosímil, de manera que pueda tenerse por probable la imposición de una pena…” (Negritas del tribunal).
Es menester indicar que, la fase intermedia comienza cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta la acusación, siendo su finalidad esencial, precisamente, el control formal y material de dicho acto conclusivo. Tal cual lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005:
“esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias” (Negritas del tribunal).
Se percata este juzgador, que los elementos de convicción, ofrecimiento, así como la finalidad de las pruebas promovidas que conforman la acusación objeto de nulidad, están relacionados con los hechos que se acreditan, indicando su pertinencia y necesidad, en cada una de ellas, respetando los derechos y garantías que le asisten al imputado, siendo que los mismos fueron obtenidos de manera legal y licita, razón por la cual, una vez ejercido el control material y formal de la acusación inserta a los folio 135 al 142, en razón a lo solicitado por la defensa en su escrito, este tribunal estima que la acusación si cumple con los requisitos exigidos por la Ley, Así se decide.
Finalmente por todo lo antes expuesto, trae como consecuencia indicar la negativa por partes de este juzgador de las solicitudes realizada por la defensa privada, por cuanto existen suficientes elementos de prueba, que serán valorados en la etapa procesal correspondiente, quedando así, decididas y fundadas todas las solicitudes realizadas por la defensa en la audiencia preliminar de fecha 25-09-2017, acordando en la misma la apertura al juicio oral y reservado, acatado así, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ
En fecha ____________se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nº______________.