REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 29 de septiembre de 2017
207º y 158º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-002002
CASO : LP02-S-2017-002002


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA ESPECIAL
Éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamenta lo decidido en la presente causa seguida contra el ciudadano FRANK TREJO RODRÍGUEZ, Venezolano, natural Mérida Municipio Libertador, nacido en fecha 19-11-1980, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.753426, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES
1.- En fecha 22-08-2017, mediante auto este tribunal acuerda vista la solicitud del Ministerio Publico fijar audiencia especial conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (Folios 64).

2.- En fecha 28-08-2017, este tribunal fija oportunidad para la realización de la audiencia especial conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (Folios 68).

3.- En fecha 20-09-2017, se realiza audiencia especial para verificación de cumplimiento y escuchar a las partes, vista la solicitud realizada por el Ministerio Publico (Folio 93 al 95).


EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad para la celebración de audiencia especial, el día 20 de septiembre de 2017, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del estado Bolivariano de Mérida, abogada Sujey Benítez, y la misma expuso lo siguiente:

“…vengo a solicitar se ratifique una vez más las medidas impuestas en la presentación de imputado específicamente las medidas de seguridad y protección de conformidad con el artículo de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia Nº 4, 5 , 6 y 13 en virtud que en fecha 14-08-2017 fueron impuestas estas medidas y no se han cumplido en vista que la junta comunal y la comunidad han interferido bajo amenaza a la victima para que ella pueda reintegrarse a su hogar , asimismo ciudadano juez la ciudadana lisbeth se dirigí a su casa con su abogado, donde vivía desde hace 16 años, y a pesar que tiene cinco años de separados ella llego un acuerdo con el ciudadano Frank, donde el se queda con los carros y las motos y ella con la casa, pero un día ella se va a trabajar y cuando llega del trabajo los suegros se encontraban a viviendo hay y le secuestran las cosas, es por lo que le Solicito ciudadano juez el reintegro de la casa que ella siempre a ocupado y donde se encuentran el señor Roberto y la señora Josefina. y asimismo solicito que sean escuchado al consejo comunal para que le lean las medidas de protección para que no se metan con la víctima, por cuanto ella es de bajos recurso y no tiene donde vivir y mantiene a su hija y se está quedando donde conocido y de igual manera solicito se escuche a la víctima. Es todo” (Negritas del tribunal).


DECLARACION DE LA VICITMA
En la oportunidad para la celebración de audiencia especial, el día 20 de septiembre de 2017, se otorgó el derecho de palabra a la victima ciudadana LISBETH COROMOTO MARQUEZ ZAMBRANO, quien expuso lo siguiente:


“… Señor juez el día 14 donde usted dicto la medidas de protección yo me dirigí fui con dos policías hacia mi vivienda y cuando llegue Fran estaba afuera de la casa con el consejo comunal y no permitieron entrar a mi casa vi muchas personas, yo no me baje del carro por temor, la señora Isabel me dijo que donde me viera me iba agarrar a conaza, los padres de frank llegaron a la casa y alegaron que eran los dueños y violentaron la casa, forcejaron las rejas, un día cuando llego a la casa de mi trabajo me doy cuenta que me quitaron mis cosas, yo no me quiero quedar con las casa, eso fue un usufructo para mi hija, eso lo hice para que me hija este bien yo no pido lujos como ellos dicen, siento temor no quiero regresar a esa casa, frank hablo con el consejo comunal, ellos amenazaron a mi abogado a mi hija a mi hermana, yo viví 17 años allí y nunca e tenido problemas con la gente comunal ni con nadie , los del consejo comunal dice que yo no vivo hay, pero si ellos me han censado y yo recibo el clan todo los meses , si yo no viviera haya no me dieron el clan, el día que fui con la Guardia Nacional, el señor Roberto y la señora Josefina son los responsable si algo me pasa. La casa que están en usufructo no está terminada, yo le dije si ustedes termina las casa yo me voy para allá, juez a mi hija la golpearon y frank le dijo que era un hija bastarda, y los abuelos dijeron que ya no era su nieta porque está apoyando que al papa lo metan preso, solicito sentirme protegida, porque el consejo comunal son todos familiares, yo he vivido 17 años haya. El día 2 de septiembre Josefina y Roberto fueron a mi lugar de trabajo en Garzón y me insultaron, yo estoy en lugar donde prestó un servicio, no es para que me insulten. No le veo el sentido que hay un meollo, como Frank no me pueden hacer nada, insta al consejo comunal para meterse conmigo y con mi hija, ellos violaron todos mis derechos, eso no es como ellos lo dicen, yo necesito paz, recuperar mis cosas, mis enseres, quiero que me los devuelvan solo eso, yo me quedo donde me den posada, mi reputación esta por el piso…” (Negritas del tribunal).


DECLARACION DEL IMPUTADO
En la oportunidad para la celebración de audiencia especial, el día 20 de septiembre de 2017, previa imposición del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se otorgó el derecho de palabra al imputado ciudadano FRANK TREJO RODRÍGUEZ, quien expuso lo siguiente:

“… primero quiero comenzar en ubicar el lugar de los hecho, la casa es de tres piso, en el tres piso vivo con mi pareja, el segundo vive ella con mi hija y el primero piso mis papas, el dia 14-08-20017 a eso de las 4:30 de la tarde Sali de la audiencia y me dirigí con mi pareja al CICPC con mi esposa para que me entregue la cedula, espere como hasta las 6: 15 de la tarde pero como no apareció mi cedula me retire, saliendo de hay los abogados que me atendieron en la audiencia me llamaron y nos reunimos en el Rodeo y como a las 7:00 de la noche me dirigió en la casa, y Llego a mi casa pero como mi puesto de estacionamiento está enfrente de la casa de mis padres, cuando yo llego ellos salen y me pregunta si me habían hecho algo porque tenían cuatros días sin saber de mí , es ahí cuando se me acercan los del consejo comunal porque no sabían nada de mi desde el día 11, cuando veo a los policial llegar en dos motos, yo me retiro a mi casa y hay sucedieron hechos de los cuales desconozco. Mis padres le dieron de buena voluntan a un apartamento a mi hija, buscando el acobijo y no tener problemas, desde hace dos años lisbeth reside en la habitación, ella dejo algunas cosas en un habitación, un día que mis padres vinieron a la casa ellos se dieron cuenta que lisbeth habia cambiado la cerradura, ellos le sacaron copias a la cerradura y como ella no volvió ellos se llevaron las cosas al segundo piso, luego ella van el 09 con un abogado y cuatros personas más trabajadoras de garzón y acorralaron a mis papa y empiezan a hostigarlos y le tiraron un colchón por la ventana, yo como no ponía hacer nada el día 10 fui a la prefecturas y fue el prefecto cuando se dirige a la casa y trato de mediar con lisbeth y el abogado y llegaron a un acuerdo para que le dejaran entrar el colchón pero ella no cumplió, por eso me dirigi a la Defensoria del Pueblo del pueblo y ella dejo a cuatro mujeres de garzón para que hostigaran a mis padres, pero como todos se ve por la ventana los vencidos vieron todos, los vecinos querían ayudar a mis padres pasarle agua y comida y agua, pero el abogado no los dejo. Señor juez yo no he incumplido lo que usted dijo el día…”


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
En la oportunidad para la celebración de audiencia especial, el día 20 de septiembre de 2017, se otorgó el derecho de palabra al abogado defensor ANA JULIA MORA y la misma expuso lo siguiente:
“…Ciudadano juez vamos a manejar el día 14 y parte del 18, no voy a refutar las circunstancia de lugar y tiempo pero si como ocurrieron los hecho como ya lo dijo el joven. El llega a su residencia y se estaciona en la casa y se baja y saluda a su familia que están enfrente del lugar y asimismo llega las vecinas Graciela valiente y otra señora, lo importante de esto como el lo señala el se tarda unos dos minutos, ella manifiesta que nos se bajo del carro, hay que analizar que tan lejos se encontraba la señora Lisbeth para afirmar que Fran hizo que la comunidad alerto a la comunidad para que actuara en su contra es imposible, el dijo que estaba saludando y contando lo que había pasado, el mismo dijo que cuando avisto a los funcionarios se fue, el no dijo en ningun momento que vio a lisbeth, lo que ella manifiesta no asegura que frank predispuso a la comunidad, las fiscalia y lisbent, quiero que me de un permiso para manifestar porque interviene la comunidad, porque antes de este hecho pasaron unos hechos como lo dijo el joven, por lo que solicito la presencia de una ciudadanas como lo manifesté en el escrito en el cual asiste al ciudadano Frank y lo ratifico en este momento y los cuales se encuentran presente asimismo como el tribunal ordeno que se presentara algunos miembros del consejo comunal yo solicto se escuche a mis testigos para demostrar que los hechos que dice lisbeh son falsos y son otros, ciertamente el ciudadano Fran no ha violentado ninguna medida que se llamen los testigo que están presente y que yo lo traje, asimismo la ciudadana Angela e Isabel no estaban presente solo estaba presente Yajaiara, las otras dos estaban presentes en otros hecho, Yo quiero que ella declaren para demostrar que FranK no tiene nada que ver, que no estaba presente el dia 14, y asimismo que la comunidad estuvo presente fue para calmar la situación y para que prevaleciera la paz y que no estaban intervenido por Frank. Escuchar a los testigos sería útil para demostrar que frank estaba cumpliendo con lo impuesto, asimismo después de ser escuchado los testigo solicito nuevamente el derecho de palabra. Las medidas de protección no se cumplido, no por la volutad de mi defendido si no por sus familiares. Es todo” posteriormente el ciudadano juez insto al alguacil de sala para que hicieran pasar a las personas integrantes de la comunidad y del consejo comunal, a los fines de informar sobre lo debatido en la presente audiencia, indicando el deber que tienen como comunidad de respetar los derechos inherentes a la víctima y del imputado, así como el de los propietarios del inmueble objeto del debate, comprometiéndose todos a instar y velar por el cumplimiento de lo acordado en la presente audiencia.. Es todo…”


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos observa, que la petición del Ministerio Publico fue la ratificación de las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 4, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, y la solicitud de la defensa fue el cumplimiento de la medidas de protección y seguridad impuetsas por este tribunal, ahora bien, es importante indicar que por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, debe garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, teniendo como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales, en consecuencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 486, de fecha 25-05-2010, con ponencia del Dr. Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:

“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del tribunal).

Por su parte, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indico en sentencia Nº 1263, de fecha 08-12-2010, con ponencia de la Dra. Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que:

“…esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…” (Negritas del tribunal).


En el caso de marras, siendo el punto controvertido a decidir, si el ciudadano FRANK TREJO RODRÍGUEZ, cumplió con las medidas de protección y seguridad impuestas por este tribunal se debe establecer en primer lugar, en qué consiste y cuál es el fin de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 de la referida Ley, siendo que:


“…Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. (Negritas del tribunal).



Cuando el legislador indica que las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva, se busca con ello, la estabilidad psicológica y emocional de la víctima, al aplicar de manera inmediata alguna de las medidas establecidas en el precitado artículo, pero que no solamente siendo necesarias, deben cumplir elementos esenciales para su aplicación efectiva, por cuanto su finalidad y objeto es conseguir la igualdad real entre el hombre y la mujer, y así la educación a la aplicación de las medidas, debe acabar con la cultura sexista especialmente dentro del matrimonio o de la convivencia en pareja; la clave del cambio que se debe operar en este problema está en una firme y decidida apuesta por la plena eficacia de las medidas educativas propuestas, en este sentido, la subsistencia de las Medidas de Protección y Seguridad de la Ley especial que rige la materia, establece en su artículo 91 que:

“…En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad…” (Negritas del tribunal).


Se observa en la presente causa, que la ciudadana LISBETH COROMOTO MARQUEZ ZAMBRANO, en fecha 17-08-2017, se traslado en compañía de una comisión de la Guardia Nacional, a los fines de ser reintegrada a su domicilio, tal cual fue acordado por este tribunal en fecha 14-08-2017, siendo imposible su reintegro a la misma, (ver folio 70), posteriormente en fecha 20-09-2017, en audiencia especial fijada, la ciudadana victima de autos manifiesta que, en virtud de que en la residencia donde ella vivía se encuentran viviendo dos personas mayores quienes son los propietarios de la casa, la misma manifiesta que “siento temor no quiero regresar a esa casa, frank hablo con el consejo comunal, ellos amenazaron a mi abogado a mi hija a mi hermana… solicito sentirme protegida, porque el consejo comunal son todos familiares…. yo necesito paz, recuperar mis cosas, mis enseres, quiero que me los devuelvan solo eso… en consecuencia, considera este juzgador, que otorgarle una hipotética medida de reingreso le causaría un daño mayor a su estabilidad psicológica como mujer, por cuanto la misma manifestó solo el deseo de recuperar sus enseres, y mal pudiera ser ratificado su reingreso a la vivienda donde la misma teme ser agredida, por las personas propietarias del inmueble, vale decir, señores de la tercera edad, pudiendo lesionar derechos inherentes a los mismos, al otorgar una medida de reintegro donde el que habita el inmueble no es el investigado si no sus padres, requisito este indispensable para que prospere tal medida.

Por todo lo antes expuesto, este tribunal revoca la medida de protección y seguridad del artículo 90 numeral 4, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ratifica las medidas impuestas del ordinal 5 y 6, indicándole al imputado el deber de devolver los enseres de la victima ciudadana LISBETH COROMOTO MARQUEZ ZAMBRANO, ordenando la valoración socioeconómica mediante informe del equipo interdisciplinario de tanto la víctima como el imputado. Así se decide.

Queda así entonces, fundamentada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).



DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01, del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se acuerda a favor de la ciudadana víctima LISBETH COROMOTO MARQUEZ ZAMBRANO, la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, a fin de garantizar la protección a la misma SEGUNDO: se revoca la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 4 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TERCERO: Se ordena al ciudadano FRANK TREJO RODRIGUEZ, devolver los enseres propiedad a la ciudadana LISBETH COROMOTO MARQUEZ ZAMBRANO, una vez la fiscalía coordine la manera idónea para hacerlo., respetando siempre los derechos de la ciudadana víctima de autos. CUARTA: se ordena evaluación socioeconómica de las partes, a los fines de ejecutar la medida cautelar de conformidad al artículo 95 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando oficia al equipo interdisciplinario de este Circuito QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, y una vez firme la remisión de las presentes actuaciones al despacho fiscal, a fin que continúen con la investigación Así se decide.



EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ


En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado__________________________________ Sria;p