REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 06 de septiembre de 2017
207º y 158º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-000001
CASO : LP02-S-2017-000001
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA ESPECIAL
Éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamenta lo decidido en la presente causa seguida contra el ciudadano JOSE REINALDO PEÑA RIVAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.171, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
1.- En fecha 02-02-2017, mediante auto este tribunal acuerda vista la solicitud del Ministerio Publico fijar audiencia especial conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (Folios 32).
2.- En fecha 14-06-2017, este juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa, y fija nueva oportunidad para la realización de la audiencia especial conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (Folios 90).
3.- En fecha 31-08-2017, se realiza audiencia especial para verificación de cumplimiento y escuchar a las partes, vista la solicitud realizada por el Ministerio Publico (Folio 117 al 119).
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
En la oportunidad para la celebración de audiencia especial, el día 28 de agosto de 2017, se otorgó el derecho de palabra al abogado defensor Antonio José Rivas Jerez y el mismo expuso lo siguiente:
“… mi representado desde hace mas de 40 años viene ocupando una vivienda multifamiliar ubicada en la calle 5 Sector Santa Elena, desde el año 1976 cuyo inmueble fue adquirido por su difunta madre como cursa en el expediente en ese lapso de tiempo su familia y la presunta víctima, pero en el 2004 falleció la madre de ambas partes, después del novenario comenzó la ciudadana Omaria Peña cambiando su trato asía mi defendió y es así que ella toma la mayor parte de la casa y ocupa todas las habitaciones si el consentimiento de los demás herederos, que son siete en total, sin embargo mi defendido ocupo una pequeña parte de la casa que le sirve para dormir y cocinar debido que no tiene acceso para la cocina, es este lapso de tiempo comienza el hostigamiento por la presunta víctima a mi defendido, empieza colocarle trapos, coletos, en el lugar donde mi defendió para cocinar, sin embargo mi defendido no quería tener mas problemas, sin embargo mi defendió para evitar enfrentamiento con la familia sale a 6 de la mañana y llega a las 7 de la noche a la casa para evitar enfrentamientos, pero sin embargo la victima dice que tiene la mayor propiedad de la casa apoyada por un sobrino, no obstante mi defendió acude a la Defensoría en Materia de Inquilinato y cita a la ciudadana Omaira Rivas para una audiencia a celebrase el día 17-11-2017 a las 10:00, cuando mi defendido está esperando para la Audiencia de Conciliación llega una comisión a cargar de la funcionaria María Rondón, informándole a mi defendió que existe una medida de protección interpuesta del ciudadana Omaira Peña , no obstante mi defendió pidió explicación, por lo que la misma defensora dijo que era un procedimiento normal, que debía firmar la medida. El día 15 de Noviembre acudió a la UENNAPEM en busca de la funcionaria que Elisabeth Castillo que fue la que impuso la medida, y unos funcionarios le informa que esa ciudadana no trabaja hay desde hace mucho tiempo, lo que quiere decir q la medida interpuesta es nula ya que carece de vicio, porque no la funcionaria no trabaja en la Institución al revisar el Folio 6 y 7 se puede percatar. Al acudir mi defendido a la UENNAPEM esa misma funcionaria reconoció que hubo un error por cuanto la funcionario que dicto esa medida no existe, carece de nulidad absoluta. Además la sorpresa de mi defendido es que en fecha 21-12-2016 la ciudadana Peña Rivas, le cambio la cerradura de la casa, esto hizo q el ciudadano se quedara en la calle un 21 de diciembre lo cual hace que el asita las institución competente, pero motivo a las vacaciones no fue atendidito hasta el 09-01-2017 que fuera atendido y se fijo una audiencia para el 16-01-2017 para una Audiencia consolatoria, esto hizo que mi defendido se quedara sin sus pertenencia, esto hizo que mi defendido sufriera un derrame en el ojo. De acuerdo a lo expuesto y lo dispuesto al artículo 94 de la Ley Especial, solicito que visto los vicio presentado en las actuaciones se revoque la Medida de Protección de Medida impuestas a mi defendido y de no ser revocada la medida pido solicito que como se trata de una vivienda multifamiliar que pude tener acceso por otra calle solito que pueda hacerse una escalera para que tenga entrada independiente. Es todo…” (Negritas del tribunal).
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad para la celebración de audiencia especial, el día 31 de agosto de 2017, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del estado Bolivariano de Mérida, abogada María Rangel, y la misma expuso lo siguiente:
“… En razón a lo expuesto de la defensa donde dice que existe un nulidad de la medidas de protección expuesta al ciudadano denunciado quiero manifestar que como consta inserto al folio 6 aclaratoria del órgano receptor en razón de a las medidas expuesta en fecha 14-11-2016 al imputado el cual fue debidamente firmado por el mismo y en razón de usted considerar ciudadano juez que excite solicito se acuerde la medidas de protección de seguridad en el Numeral 5 Y 6 asimismo solicito que tanto la víctima como el investigado sean atendidos por la psicológica de este Circuito. Es todo…” (Negritas del tribunal).
DECLARACION DE LA VICITMA
En la oportunidad para la celebración de audiencia especial, el día 24 de agosto de 2017, se otorgó el derecho de palabra a la victima ciudadana OMAIRA DEL CARMEN PEÑA RIVAS, quien expuso lo siguiente:
“…Cuando yo coloco al denuncia de todo lo expuesto por el defensor de mi hermana es difícil ,El tiene su habitación como todo los hermano, el vive a veces si y a veces no porque el el llegaba a las 4 de la mañana y hace bulla, cada hermano tiene su habitación, hay vive mis sobrinas, toda la vida e estado allí, quienes viven en la casa Mis hermanos van y viene, mi hermano fue víctima de violencia en Abril, después que se quemo la casa, es difícil estar aquí, pero tuvo que hacerlo por la presión psicología, fui a presentar la denuncia pero no se me fue tomada, la casa está abierta para todos mi hermanos, una cosa es la parte sucesoral y otra cosa es mi estado emocional, estoy en terapia psicológica, espero se ratifique la medida mientras que se decide la situación sucesoral, el va hasta mi trabajo, para que yo quitara la medidas., voy hablar con mis hermanos para a ver si está de acuerdo con que se haga la escalara” (Negritas del tribunal).
DECLARACION DEL IMPUTADO
En la oportunidad para la celebración de audiencia especial, el día 28 de agosto de 2017, previa imposición del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se otorgó el derecho de palabra al imputado ciudadano JOSE REINALDO PEÑA RIVAS, quien expuso lo siguiente:
“…vivo Santa Elena en la parte alta en la casa Nº 21-2. Pero como me tuve que ir de la casa a veces me quedo donde mis hijos en la pedregosa y otra veces pago una habitación en Milla que sale 60 mil bolívares pero es difícil hay siete heredero una vive en santa elena, en cardenal quintero, las piedras, Barinas, el arenal, también hay otro inmueble y un terrero, pero hay problemas en la sucesión sucesorial, no se ha hecho la sucesión…” (Negritas del tribunal).
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos observa, que la petición del Ministerio Publico fue la ratificación de las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, y la solicitud de la defensa fue la revocatoria de la medidas de protección y seguridad establecida en el articulo 90 numerales 5 ejusdem, ahora bien, es importante indicar que por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, debe garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, teniendo como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales, en consecuencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 486, de fecha 25-05-2010, con ponencia del Dr. Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:
“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del tribunal).
Por su parte, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indico en sentencia Nº 1263, de fecha 08-12-2010, con ponencia de la Dra. Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que:
“…esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…” (Negritas del tribunal).
En el caso de marras, siendo el punto controvertido a decidir, si el ciudadano JOSE REINALDO PEÑA RIVAS, cumple con las medidas impuestas por el órgano receptor de denuncia, en fecha 14-11-2016, es decir, las medidas de protección y seguridad del artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia, (ver folio 05), se debe establecer en primer lugar, en qué consiste y cuál es el fin de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 de la referida Ley, siendo que:
“…Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. (Negritas del tribunal).
Cuando el legislador indica que las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva, se busca con ello, la estabilidad psicológica y emocional de la víctima, al aplicar de manera inmediata alguna de las medidas establecidas en el precitado artículo, pero que no solamente siendo necesarias, deben cumplir elementos esenciales para su aplicación efectiva, por cuanto su finalidad y objeto es conseguir la igualdad real entre el hombre y la mujer, y así la educación a la aplicación de las medidas, debe acabar con la cultura sexista especialmente dentro del matrimonio o de la convivencia en pareja; la clave del cambio que se debe operar en este problema está en una firme y decidida apuesta por la plena eficacia de las medidas educativas propuestas, en este sentido, la subsistencia de las Medidas de Protección y Seguridad de la Ley especial que rige la materia, establece en su artículo 91 que:
“…En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad…” (Negritas del tribunal).
Se observa en el presente causa, que el ciudadano JOSE REINALDO PEÑA RIVAS, desde la fecha 21-11-2016, no se encuentra viviendo en la residencia ubicada en sector Santa Elena, calle 5 con calle 12, segunda planta de la casa Nº 12-21, de la parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, motivado a las medidas de protección y seguridad del articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, impuestas por el órgano receptor de la denuncia, vale decir, la Unidad Especializada en Niños, Niña y Adolescentes de la Policía del estado Mérida (U.E.N.N.A.P.E.M.), ahora bien, la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN PEÑA RIVAS manifestó que la vivienda antes mencionada, es una sucesión de siete (07) hermanos y que el ciudadano JOSE REINALDO PEÑA RIVAS tiene su habitación como todos sus hermanos, y vista que la medida de protección y seguridad otorgada por el órgano receptor de denuncia fue la del articulo 90 numeral 5 de la Ley especial, la cual establece la prohibición del acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, mas no le fue impuesta, la medida de protección y seguridad del articulo 90 numeral 3, es decir la salida inmediata de la residencia en común del presunto agresor, independientemente de su titularidad, mal puede entonces, este juzgador otorgar dicha medida, cuando de la misma declaración de las partes se evidencia que el ciudadano JOSE REINALDO PEÑA RIVAS no se encuentra residenciado en la vivienda objeto del debate desde la fecha 21-11-2016 hasta la presente fecha y que existe la posibilidad de la realización de una escalera, a los fines de independizar la entrada del inmueble, tal cual lo propuso el encausado de autos, indicado la victima que estaría de acuerdo previa conversación con sus hermanos, quienes son herederos todos, en consecuencia, este juzgador revoca la medida de protección y seguridad impuesta por el órgano receptor de denuncia en fecha 14-11-2016, continente en la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio, residencia, de la mujer agredida, por considerar que al estar residenciado en la misma vivienda, ,mal pudiese ser otorgada la misma, procediendo a ratificar la medida de protección y seguridad, de conformidad al artículo 90, numeral 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgadas a favor de la ciudadana víctima OMAIRA DEL CARMEN PEÑA RIVAS, en virtud de considerar necesarias las mismas, a los fines salvaguardar los derechos de la víctima, instando al ciudadano JOSE REINALDO PEÑA RIVAS a dar estricto cumplimiento.
Queda así entonces, fundamentada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01, del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se acuerda a favor de la ciudadana víctima OMAIRA DEL CARMEN PEÑA RIVAS, la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, a fin de garantizar la protección a la misma SEGUNDO: se revoca la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 5 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir Prohibir o restringir al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. TERCERO: se insta a las partes, a relacionarse como hermanos y buscar una solución de convivencia, respetándose los derechos. CUARTO: se acuerda la valoración de ambos por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al despacho fiscal, a fin que continúen con la investigación Así se decide. la presente decisión fue fundamentada dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se notifican a las partes.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ
En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado__________________________________ Sria;p