REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de septiembre de 2017
207º y 158º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-000996
CASO : LP02-S-2017-000996
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Una vez celebrada la correspondiente audiencia preliminar (folios 140 al 141), celebrada en fecha 28-08-2017, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
ERIKSON JOSÉ PEÑA MARQUEZ, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 03-03-1987, de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.954, Profesión u Oficio MOTO TAXISTA, Hijo de la Ciudadana Magaly Márquez de Peña (V) Y del ciudadano Néstor José Peña Ramos (V) residenciado en: URBANIZACION CARLOS SANCHEZ, CALLE 6, CASA NUMERO 273, PARROQUIA MATRIZ, MUNICIPIO CAMPO ELIIAS DEL ESTADO MERIDA TELEFONO 0414-703.04.06 / 0274-790.97.62.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de fecha 06-07-2014 (folios 86 al 97); el Tribunal constató que dicho escrito acusatorio, cumpliera con los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación (artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia, admite la acusación penal y se admite totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalía Decima del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, contra del imputado ERIKSON JOSÉ PEÑA MARQUEZ, Asistido por la defensa pública Abogada Mary Dayana Rojas, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CONTINUADO PERPETRADO EN UNA NIÑA previsto y sancionado en los artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 99 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña ASHLEE KRISLEI PEÑA ARANGURE.
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Los hechos imputados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal son los siguientes, según denuncia planteada por la víctima:
“…En fecha 14-03-2017, comparece la niña ASHLEE PEÑA, de tan solo 9 años de edad, al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub delegación Mérida, formulando denuncia en contra de su padre biológico el ciudadano ERIKSON JOSÉ PEÑA MÁRQUEZ, manifestando que a principios de este año (2017) un día en la mañana su mamá se encontraba trabajando y ella estaba en su casa, ubicada en el sector Carlos Sánchez, calle 6 casa N° 273 Municipio Campo Elías ejido estado Mérida, e igualmente se encontraba su padre Erikson, al momento que ella se metió a bañar, cuando salió del baño se dirige hasta su cuarto para vestirse, en ese momento su papá ERIKSON JOSÉ PEÑA MÁRQUEZ, le quito la toalla diciéndole que se acostara tapándole la cara con la toalla, tocándola por su cuerpo con sus manos para luego penetrarla con su pene por su vagina, produciéndole un fuerte dolor en su vagina, la niña no le dijo a nadie nada, luego lo comenzó hacerlo más seguido, es decir siguió abusando sexualmente de su hija Ashlee, eso lo hacía cuando su mamá se iba a trabajar, le decía que no le dijera a nadie porque era muy delicado que él no quería ir preso, que eso era entre él y ella, la última vez que abuso sexualmente de ella fue el día sábado 11-03-2017, aproximadamente a las 3:00 pm, en su casa, ese día su mamá estaba trabajando y la niña shlee se encontraba con su hermanito en la computadora, en ese momento su papá la llamo, para que fuera donde él estaba ella no quería ir pero la tomo a la fuerza, la desnudo y abuso sexualmente de ella nuevamente, posteriormente ella le contó lo que le estaba ocurriendo a una compañera de clase de nombre DARLIANIS y esta a su vez le contó a su mamá, y esta persona llamo a la directora del colegio ciudadana (Vargas Benedicta), contándole lo que su hija le había dicho, la directora le contó a la ciudadana Yliana Guillen, quien es tía política de la niña Shlee, por eso se supo todo lo que estaba ocurriendo, motivo por el cual la niña el día 13-03-2017 le contó a su mamá Maria Yesenia Arangure, es por ello que el 14-03-2017, se trasladaron al cuerpo de Cuerpo de investigaciones Cientifias Penales y Criminalistica sub delegación Mérida, formulándola denuncia respectiva; Ese mismo día déla denuncia (14-03-2017) la niña ASHLEE PEÑA, fue valorada por la Dra Cleny Elisa Hernández Márquez Experto Profesional II, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, dejando plasmado dicha galeno que la consultante refiere: "El 11-03-2017 en horas de la tarde mi papá abuso de mi", presentando entre otras cosas: en el Área genital un Mimen anular con desgarro antiguo en el punto cinco (5) según la esfera del reloj en posición ginecológica y de las conclusiones arrojo una desfloración antigua. De igual manera en fecha 15-03-2017, la niña ASHLEE KRISLEY PEÑA ARANGUREN, fue valorada por la Experto Tahiri Rojas de Astudillo, Psicólogo Clínico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, quien deja constancia que la niña refiere: entre otras cosas que día su mamá estaba trabajando y ella se metió a …”
Hechos estos que fueron encuadrados por el Ministerio Público en los delitos de ABUSO SEXUAL CONTINUADO PERPETRADO EN UNA NIÑA previsto y sancionado en los artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 99 del Código Penal Vigente.
Calificación jurídica provisional dada por la representación fiscal, la cual comparte el Tribunal, en virtud que el ciudadano ERIKSON JOSÉ PEÑA MARQUEZ, desplegó la conducta antes narrada lo cual se acredita por todas las pruebas presentadas y admitidas por éste Tribunal.
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio de fecha 06-07-2014 (folios 86 al 97); el Ministerio Público indicó las pruebas que presentará en el juicio oral, indicando la necesidad, utilidad, pertinencia y licitud de las mismas.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su segundo aparte que “…Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”. En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
Dichas pruebas son admitidas por haberse comprobado su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud. Dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificadas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio entorno a las mismas.
Así mismo, se deja constancia que la defensa no promovió prueba alguna y se acoge al principio de comunidad de la prueba.
DE LA ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y/O RESERVADO
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente los imputados previa pregunta de este Tribunal que “me abstengo a declarar, no quiero admitir los hechos, y quiero ir a juicio”, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y público en contra del acusado ERIKSON JOSÉ PEÑA MARQUEZ Y así se decide.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Decisión que fundamenta dentro del lapso legal correspondiente, y basados en los artículos 2, 26, 27, 30, 51, 253, 257 Constitucional; artículo 40, 41, 43, 57, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 127, 182, 242.3, 308, 311, 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado: ________________________Sria