REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 06 de septiembre de 2017
207º y 158º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-002123
CASO : LP02-S-2017-002123

AUTO FUNDADO DECRETANDO LIBERTAD PLENA.(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 30 de agosto del presente año, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

En fecha 28-08-2017, se recibe escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, suscrito por la Fiscal Abogada SUJEY BENITEZ, contentivo de solicitud de presentación de imputado ciudadano FLANKLIN JOSE MARQUEZ, Venezolano, natural de Valencia, nacido en fecha 15-11-1984, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-, 16.316.468 estado civil soltero, grado de Instrucción : Tercer Año de Bachillerato u Oficio : Comerciante , hijo de Gladis Josefina Márquez Márquez (V), Eugenio Márquez Castro(V) residenciado : Barrio Monseñor Moreno, Calle 2, Casa Nº 27, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0424-731.61-31.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el día 30/08/2017, según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Apertura del acto. Seguidamente el Juez declara abierto el acto informando sobre la importancia y naturaleza del mismo. Acto seguido, el juez le concedió el derecho de palabra a la victima de autos, por solicitud fiscal, quien quien concedido expresa:

“…buenos días ese día empezamos a discutir por tonterías, hubo un momento que él me dijo algo que me dio celos y por eso me le lancé encima y lo agredí y bueno en verdad el no me hizo nada el no me golpeó yo fui la que lo golpee, el tiempo que tiene conmigo no me ha ofendió ni me ha golpeado, lo denuncie por que tendía rabia y celos. Es esto”…” (Negrita del tribunal)

Seguidamente el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien formulo la siguientes preguntas el ciudadano la golpeo en la pierda?. R. No me golpeo nunca me golpeo. Todo lo que dije en la denuncia fue por celos y por rabia, hemos discutido como toda pareja. Ciudadana por qué no se hizo el examen Médico Legal?. R No tengo nada por eso no me hice el reconocimiento médico legal, porque no tengo lesiones, me pueden revisar que no tengo ningún morado. Seguidamente el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico. solicito no se califique la aprehensión en flagrancia, en razón a lo expuesto por la ciudadana en sala y que no existen elementos de convicción en la presente causa, de igual manera libertad plena para el denunciado, además de realizare llamada a la Fiscalia de flagrancia, motivado a que estamos ante una simulación de un hecho punible establecido en el artículo 239 del Código Penal Y Solicito la desestimación de denuncia de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo…”

Oída la solicitud fiscal este tribunal le otorgó el derecho de palabra al investigado ciudadano: FLANKLIN JOSE MARQUEZ, ampliamente identificado; imponiéndolo del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 que lo ampara, manifestando el mismo:
“…no deseo declarar…”.

Posteriormente y garantizando el derecho de igualdad entre las partes, se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública Mari Dayana Rojas quien manifestó:

“. Una vez escuchado a la víctima como al Ministerio Publico, y de que las actuaciones no se desprende ningún elemento de convicción que acuse a mi representado, solicito no se decrete la aprehensión de flagrancias, asimismo solicito se remita la causa a la Fiscalía Superior motivo que mi asistido fue el que resulto agredido, como consta en la actuaciones en la presente causa y uso un aparato jurisdiccional para similar un hecho punible. Es todo…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador de los elementos que hasta ahora obran en autos, no se puede evidenciar que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los supuestos de la aprehensión en flagrancia previstos y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que de la declaración rendida por la víctima ciudadana SANDY MARIEL GARCIA MOLINA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticos (folios 05 y su vuelto), donde indico que el ciudadano FLANKLIN JOSE MARQUEZ la golpeo en diferentes partes de su cuerpo y su rostro, situación esta que quedo desvirtuado en la declaración de la victima SANDY MARIEL GARCIA MOLINA, donde indico que “…el no me hizo nada el no me golpeó yo fui la que lo golpee, el tiempo que tiene conmigo no me ha ofendió ni me ha golpeado, lo denuncie por que tendía rabia y celos…” y que no se realizo valoración física forense porque no tenía nada y visto que en las demás actas procesales no se observa ningún elemento de convicción que pudiera dar lugar para acordar la aprehensión en situación de flagrancia; en consecuencia y no pudiendo, este tribunal legalizar la detención del ciudadano: FLANKLIN JOSE MARQUEZ, se declara sin lugar la Aprehensión en situación de Flagrancia y en consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano FLANKLIN JOSE MARQUEZ titular de la cedula de identidad V-16.316.468. ahora bien, visto que el ciudadano FLANKLIN JOSE MARQUEZ presenta lesiones de naturaleza contusa, con tiempo de curación de ocho (08) días, (ver folio 16) es por lo que se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la fiscalía superior a los fines de que inicie investigación al respeto. .Así se decide.

DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: No decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano FLANKLIN JOSE MARQUEZ, Venezolano, natural de Valencia, nacido en fecha 15-11-1984, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-, 16.316.468, por la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDY MARIEL GARCIA MOLINA. SEGUNDO: Se decreta LA LIBERTAD PLENA del ciudadano FLANKLIN JOSE MARQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.316.468 TERCERO: se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la fiscalía superior a los fines de que inicie investigación, motivado a las lesiones que presenta el ciudadano FLANKLIN JOSE MARQUEZ CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al despacho fiscal, a fin de que pueda continuar con las investigaciones pertinentes y presentar en su oportunidad el debido acto conclusivo. La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Cúmplase lo conducente.



EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ
El _____________, se cumplió con lo ordenado: _____________________-_La Sria,