REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 06 de septiembre de 2017
207º y 158º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-002157
CASO : LP02-S-2017-002157


AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 01 de septiembre de 2017, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 01-09-2017 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: YONNY ESNEIDER REZZA STERLING, Colombiano, nacido en fecha 13-02-1984, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.988.335, ocupación u Oficio comerciante, residenciado en: calle 23, avenida 5, edificio el sabio, piso 5, apartamento 19, del municipio libertador del estado Mérida, teléfono 0414.376.8304; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la victima JOHANA ISABEL OSORIO BARRIOS; 1.- Solicito se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia 2.- La aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 97 y 104 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. 4.- En cuanto a las medidas de protección y seguridad, solicito conforme a lo establecido en el artículo 90 en sus numerales 5, 6 y 13 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; la salida del presunto agresor de la vivienda en común, la prohibición de acercarse a la víctima; la prohibición que por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, no prohibir que el presunto agresor , por si o por terceras personas , realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia . 5.- Conforme a lo establecido en el artículo 92.4 y 92.7 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, asistencia a seis (06) charlas ante el equipo interdisciplinario, así como también la del numeral 8 ejusdem No expuso más.
DE LOS HECHOS
Consta acta de entrevista penal (folio 18 y su vuelto) de fecha 31-08-2017, realizada por la ciudadana victima JOHANA ISABEL OSORIO BARRIOS, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, en la cual expuso:
“…llega sin mediar palabras me agredió física y verbalmente, causándome una herida en la boca, fue en ese momento cuando iba pasando la patrulla del C.I.C.P.C.…”

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta investigación penal, de fecha 31-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, donde deja constancia de la aprehensión del ciudadano YONNY ESNEIDER REZZA STERLING (Folio 03 Y 04)
2.-Inspeccion Técnica Nº 02790, de fecha 31-08-2017, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, donde dejan constancia de la inspección técnica fotográfica realizada en el lugar de los hechos (Folio 05 Y 06).
3.-Inspeccion Técnica Nº 02791, de fecha 31-08-2017, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, donde dejan constancia de la inspección técnica fotográfica realizada a una moto propiedad del ciudadano YONNY ESNEIDER REZZA STERLING (Folio 07 Y 08).
4.- Acta de derechos del imputado, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, (Folios 09).
5.-Reconocimiento Medico Legal, de fecha 31-08-2017 realizado por la Dra. Claudimar Díaz García Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense, a la ciudadana victima JOHANA ISABEL OSORIO BARRIOS, donde en sus conclusiones indica que “… lesiones de naturaleza contusa, tiempo de curación 06 días salvo complicación…” (Folio 11).
6.-Reconocimiento Medico Legal, de fecha 31-08-2017 realizado por la Dra. Claudimar Díaz García, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense, al ciudadano YONNY ESNEIDER REZZA STERLING, donde en sus conclusiones indica que “… lesiones de naturaleza contusa no relacionada con el hecho actual (Folio 14).
7.- Experticia de identificación de seriales de vehículo automotor clase moto, Nº 9700-262-450-17, realizada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos (Folio 16).
8.- Acta de entrevista de fecha 31-08-2017, realizada a la testigo presencial del hecho ciudadana Deisy Peña, ante funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos (Folio 17 y su vuelto).
9.- Acta de entrevista de fecha 31-08-2017, realizada a la ciudadana victima JOHANA ISABEL OSORIO BARRIOS, ante funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos (Folio 18 y su vuelto).
9.- Acta de derechos de la víctima, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, (Folios 19).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 31-08-2017, a las 10:40 a.m, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano YONNY ESNEIDER REZZA STERLING, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana JOHANA ISABEL OSORIO BARRIOS.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano YONNY ESNEIDER REZZA STERLING, Colombiano, nacido en fecha 13-02-1984, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.988.335, ocupación u Oficio comerciante, residenciado en: calle 23, avenida 5, edificio el sabio, piso 5, apartamento 19, del municipio libertador del estado Mérida, teléfono 0414.376.8304; se encuentra inmerso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la victima JOHANA ISABEL OSORIO BARRIOS. Observando quien aquí decide, que la precalificación de dichos delitos se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la víctima, donde indica que el ciudadano YONNY ESNEIDER REZZA STERLING, sin mediar palabras me agredió física y verbalmente, causándome una herida en la boca, y fue en ese momento cuando iba pasando la patrulla del C.I.C.P.C, quienes se percataron de la situación, por el llamado de la ciudadana Deisy Peña, quien es testigo presencial de los hechos, y concatenado con la valoración médico legal forense donde indica que la ciudadana victima presenta heridas de naturaleza contusa, con un tiempo de curación de 06 días salvo complicación, hechos estos narrados y ratificados en la presente audiencia, que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana JOHANA ISABEL OSORIO BARRIOS el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: la prohibición de acercarse a la víctima; la prohibición que por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, no prohibir que el presunto agresor , por si o por terceras personas , realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia de conformidad con el artículo 90, numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano YONNY ESNEIDER REZZA STERLING, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.988.335, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem. Así mismo,
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado YONNY ESNEIDER REZZA STERLING, Colombiano, nacido en fecha 13-02-1984, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.988.335, ocupación u Oficio comerciante, residenciado en: calle 23, avenida 5, edificio el sabio, piso 5, apartamento 19, del municipio libertador del estado Mérida, teléfono 0414.376.8304; se encuentra inmerso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la victima JOHANA ISABEL OSORIO BARRIOS SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la victima JOHANA ISABEL OSORIO BARRIOS TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se le otorga al ciudadano YONNY ESNEIDER REZZA STERLING, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.988.335, medidas cautelares contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial. QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana JOHANA ISABEL OSORIO BARRIOS, medida de protección y seguridad, consistente en: la prohibición de acercarse a la víctima; la prohibición que por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, no prohibir que el presunto agresor, por si o por terceras personas , realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia de conformidad con el artículo 90, numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial. SEXTO: una vez firme la presente decisión se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.


EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ

En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.