REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 07 de septiembre de 2017
207º y 158º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-002182
CASO : LP02-S-2013-002182
AUTO ACORDANDO AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DEL ACUSADO
Visto que en fecha 05-09-2017, en la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, se presentó el Acusado JOHAN JOSÉ QUINTERO DÁVILA , venezolano, natural de la ciudad del Mérida , nacido en fecha 23-04-1978 , de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.175.427, La Vega de Zumba, por la carretera Vieja a lado de la Escuela, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida Teléfono 0274-790.03.57, razón por la cual el Defensor Publico Rudis Parras, asistiendo en ese acto al acusado y que el mismo solicito una nueva oportunidad visto que no ha podido presentarse por ante la Unidad Técnica solicito se le amplié el régimen de prueba y que el mismo se compromete a cumplir con lo impuesto por el Tribunal, por lo que solicitó se le otorgara una nueva oportunidad ampliándole el lapso de la suspensión condicional del proceso por un tiempo de un (1) año; es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso (artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:
PRIMERO
ANTECEDENTES
En fecha 07-10-2015, se realiza audiencia preliminar donde se acuerda a favor del ciudadano JOHAN JOSÉ QUINTERO DÁVILA, venezolano, natural de la ciudad del estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.175.427, otorgar Medida de Suspensión Condicional del Proceso por un año, riela inserto en los folios 114 y 115.
En fecha 30-03-2017, la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 de Mérida libra oficio Nº MPPSP/DGAPAESRP/UTSOM01/2017/780, recibido en fecha 18-04-2017, para el Tribunal de Control Nº 1 de la Jurisdicción Penal especial, donde informa que el ciudadano JOHAN JOSÉ QUINTERO DÁVILA, venezolano, natural de la ciudad del estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.175.427, donde indica que el mismo no se encuentra registrado en libros de seguimientos de dicha unidad. Folio 120.
En fecha 05-09-2017, se realizo Audiencia de Conformidad al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de escuchada las partes y revisada las actuaciones se Acuerda ampliar el lapso de la Medida de suspensión Condicional del Proceso por un (1) año de conformidad con lo establecido en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOHAN JOSÉ QUINTERO DÁVILA, venezolano, natural de la ciudad del estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.175.427, . folios 131 y 132.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos, en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.
No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.
De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado u acusada de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la victima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.
Una vez oídas a las partes, el Juez deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba.
En el caso de que decida el Juez no revocar la medida de Suspensión Condicional del Proceso, esté podrá, por una sola vez, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, ampliar el lapso de régimen de prueba por un año más.
Empero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.
En todo caso de revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, los pagos y demás prestaciones realizados por el acusado o acusada de autos no serán restituidos.
Ahora bien, en el presente caso en concreto, se ha evidenciado que el acusado de autos JOHAN JOSÉ QUINTERO DÁVILA, venezolano, natural de la ciudad del estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.175.427, incumplió de manera injustificada las condiciones que le fueron impuestas, es decir, nunca se Presento ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, como se le había impuesto, alegando el mismo que visto que no ha podido presentarse nuevamente a la Unidad Técnica solicito se le amplié el régimen de prueba y que el mismo se compromete a cumplir con lo impuesto por el Tribunal, La Defensa solicitó se le conceda a su defendido una nueva oportunidad conforme al artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. La representación del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la solicitud formulada por la Defensa. Dicha normas expresa textualmente lo siguiente:
“Artículo 47: REVOCATORIA. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
(…..)
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.(…..)
El Tribunal luego de oídas a las partes, con apego al artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que aún cuando la excusa expuesta por el acusado de autos, no es un motivo justificado para dejar de cumplir con el régimen de prueba que le fue impuesto con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual lo hizo descuidar la obligación de cumplir con las condiciones inherentes a la medida otorgada, y no habiendo oposición por parte de la representación del Ministerio Público, este Tribunal dispuso ampliar el régimen de prueba del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que le fue otorgado al acusado, por un (1) año más, haciéndosele la advertencia al acusado de que tal consideración es por una sola vez, y que de incumplir nuevamente de manera injustificada con las condiciones impuesta con motivo de la medida en cuestión, le será revocada procediendo a dictar la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 47 numeral 1 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos, que ha efectuado al momento de solicitar inicialmente la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: AMPLIAR EL LAPSO DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL POR UN (1) AÑO AL ACUSADO JOHAN JOSÉ QUINTERO DÁVILA, venezolano, natural de la ciudad del estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.175.427; debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1) Someterse ante la supervisión y orientación de un delegado de prueba de la coordinación zonal Nº 1 de la ciudad de Mérida.
2) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes.
3) Asistir a la Oficina Técnica de Apoyo al sistema penitenciario, para que le asignen el delegado de prueba.
4) No portar armar de fuego, ni armas blancas
5) Debe mantenerse en un trabajo estable por lo que debe consignar la constancia correspondiente.
6) No incurrir en actos de agresión con la victima en la presente causa.
7) Asistir a seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
Líbrese los oficios a los órganos e instituciones correspondientes. Notifíquese a la victima de la presente decisión, la misma se fundamenta la en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 47. 2, 107, del Código Orgánico Procesal Penal, 42, 107, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas
Secretaria,
ABG. EMMA ALVAREZ En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficio________, conste.