REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 07 de septiembre de 2017
207º y 158º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-002182
CASO : LP02-S-2013-002182
AUTO ACORDANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA
Vista la solicitud realizada por el abogado ROBERTO DE JESÚS BARRIOS en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE UBALDINO GUZMAN GUSMAN; mediante escrito de fechas 05-09-2017, en el cual solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta por este tribunal en fecha 03-08-2017, en consecuencia y facultado para conocer todas las solicitudes inherentes a la los derechos constitucionales, principalmente en relación a la libertad de las personas, así como el ejercicio del Control Judicial, este juzgador hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
ANTECEDENTES
1.- en fecha 03-08-2017, este tribunal acatando la sentencia Nº 537, de fecha 12-06-2017, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, realizó y admitió acto de imputación del ciudadano JOSE UBALDINO GUZMAN GUSMAN, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y visto que el ciudadano imputado de autos, se encontraba sometido a una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como lo era la de presentaciones periódicas por ante este tribunal, como en efecto fue solicitada por la fiscal del ministerio público para ese momento, y una vez admitido en sede jurisdiccional el acto de imputación, y una nueva solicitud fiscal, como lo es la medida privativa de libertad, aunado a la existencia de un elemento nuevo, como lo es la declaración de la víctima, la cual fue muy ilustrativa pudiendo percibir inclusive sus lesiones in situ, cambian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo cual este juzgador revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del ciudadano JOSE UBALDINO GUZMAN GUZMAN, a tenor de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:
“…la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).
2.- en fecha 21-08-2017, este tribunal remitió actuaciones al Ministerio Publico a los fines de la presentación del acto conclusivo correspondiente.
SERGUNDO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Como se puede evidenciar en la presente causa en fecha 03-08-2017, este tribunal revocó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano JOSE UBALDINO GUZMAN GUSMAN, por cuanto una vez admitido en sede jurisdiccional el acto de imputación, la representación del Ministerio Publico solicito medida privativa de libertad, por haber cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, motivado a la presencia de la víctima en sala pudiendo percibir las lesiones causadas a la misma, en consecuencia, este juzgador revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del ciudadano JOSE UBALDINO GUZMAN GUZMAN, a tenor de la solicitud fiscal y de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan. Ahora bien, en la citada decisión se le otorgó al Ministerio Público un lapso de treinta (30) días, para que presentara su acto conclusivo, o en su defecto, de considerarlo pertinente la prórroga legal, lapsos estos establecidos en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual indica:
“… Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado o imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes…” (Negritas del tribunal).
De tal manera que, dicho lapso donde empezaría a computarse el inicio de los treinta (30) días, tal y como lo refiere la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, seria desde la fecha en que se dictó la decisión o en su defecto desde el día 03-08-2017, fecha en la cual el Fiscal del Ministerio Público quedo notificado de la misma.
Ahora bien, se puede evidenciar que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo, transcurriendo TREINTA Y CINCO (35) días desde que el Fiscal del Ministerio Público quedara notificado de la decisión de fecha 03-08-2017. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27-06-2008 emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expone:
“…Ahora bien, esta Sala considera estrictamente necesario resaltar que cuando es declarada reposición de la causa penal al estado preciso de que el Ministerio Público formalmente detenido, para proceder con posterioridad a dicho acto a la acusación formal, el Ministerio Público dispone de un tiempo limitado para hacerlo, concretamente, la reposición obliga a computar el lapso de treinta (30) días más la prorroga de quince días (15) días si se solicitare, previsto en el artículo 250 supra para presentar el acto conclusivo de la investigación previa realización del acto de imputación formal desde el día siguiente de la fecha en la cual la sentencia que repuso la causa sea dictada o en su defecto en la cual sea notificada. Ello con la finalidad de preservar el respeto de los derechos constitucionales del detenido, y que el vicio que da ligar a la nulidad de las actuaciones, incluyendo la acusación, por falta de imputación formal, es responsabilidad del Ministerio Público, quien debe ajustar los procedimientos y actuaciones investigativas a los limites que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, sobre todo, cuando se trata del sacrificio del derecho a la libertad de una persona en beneficio del ius puniendi del Estado…” (negritas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:
“… Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada o impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley…” (negritas del tribunal).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia expediente Nº 13-0991 de fecha 15-05-2014, emanada de, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón señaló:
“…la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referidos en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado…’ es decir, la negligencia en la interposición del acto conclusivo, únicamente radica en el decaimiento de las medidas cautelares que pesen sobre el imputado…”. (Negritas del tribunal)
Lo que se puede evidenciar en le presente caso que el Ministerio Público, no realizó el acto conclusivo en contra del imputado JOSE UBALDINO GUZMAN GUZMAN, y por consiguiente no lo ha presentado hasta la presente fecha, y de la misma forma no solicito la prorroga legal de quince días, transcurriendo mas de los treinta (30) días, desde que se decretó el acto de imputación formal y la medida privativa de libertad, violándose de esta manera el lapso establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como lo refiere la Sala Constitucional en la decisión antes citada.
Por tales motivos, resulta obligatorio para éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, pronunciarse sobre dicha circunstancia, advirtiendo que la falta de presentación del Acto Conclusivo dentro del lapso legal, produce indefectiblemente como única consecuencia y de manera automática el llamado decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, en consecuencia, resulta evidente que no se puede mantener indefinidamente la detención judicial del imputado de autos, debido fundamentalmente a la obligación de interpretar restrictivamente las disposiciones legales que restringen la libertad de las personas investigadas, tal como lo contempla el Artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta plenamente ajustado a derecho otorgarle al ciudadano: JOSE UBALDINO GUZMAN GUZMAN, Venezolano titular de la cedula de identidad N° 12.799.671, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 242 numeral 8° del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 244 Ejusdem, referente a la prestación de una Caución Personal, de presentación de dos (02) fiadores, por un monto de mil (1000) Unidades Tributarias, en razón de las facilidades que tiene a su disposición el imputado para darse a la fuga y permanecer oculto, debido a la entidad de delito, al igual que del daño material y humano presuntamente causado, así como la Prohibición de Salida del País y del Estado Bolivariano de Mérida, sin autorización expresa del Tribunal de la Causa, librasen oficio a los órganos de seguridad correspondientes, tal como lo prevé expresamente el segundo aparte del artículo 257 Ibidem, al igual que, la Presentación Periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal Especializado, una vez cada Ocho (08) Días, a partir de la fecha en que se haga efectiva la Medida Cautelar otorgada, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del referido artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar efectivamente la presencia del mismo en los demás actos del proceso, y finalmente, la Prohibición Expresa de acercarse a la víctima; la prohibición que por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, no prohibir que el presunto agresor , por si o por terceras personas , realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 90 en su numerales 4 y 6 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la defensa Abg. ROBERTO DE JESÚS BARRIOS en su carácter de defensor privado del imputado ciudadano JOSE UBALDINO GUZMAN GUSMAN; mediante escrito de fechas 05-09-2017, en el cual entre otras cosas solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta por este tribunal en fecha 03-08-2017, y en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta en fecha 03-08-2017, en contra del imputado ciudadano JOSE UBALDINO GUZMAN GUSMAN, , titular de la cedula de identidad N° 12.799.671, Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento 13-11-1976, de 45 Años, Ocupación comerciante, domiciliado en la Aldea la “Y”, parroquia el Molino Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, a una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 242 numeral 8° del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 244 Ejusdem, referente a la prestación de una Caución Personal, de presentación de dos (02) fiadores por un monto de mil (1000) Unidades Tributarias, en razón de las facilidades que tiene a su disposición el imputado para darse a la fuga y permanecer oculto, debido a la entidad de delito, al igual que del daño material y humano presuntamente causado, así como la Prohibición de Salida del País y del Estado Bolivariano de Mérida, sin autorización expresa del Tribunal de la Causa, librasen oficio a los órganos de seguridad correspondientes, tal como lo prevé expresamente el segundo aparte del artículo 257 Ibidem, al igual que, la Presentación Periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal Especializado, una vez cada Ocho (08) Días, a partir de la fecha en que se haga efectiva la Medida Cautelar otorgada, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del referido artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar efectivamente la presencia del mismo en los demás actos del proceso, y finalmente, la Prohibición Expresa de acercarse a la víctima; la prohibición que por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, no prohibir que el presunto agresor , por si o por terceras personas , realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 90 en su numerales 4 y 6 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ
En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________ El Sria