Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 20 de septiembre de 2017
207º y 158º
EXP. LP41-G-2015-000057
En fecha 30 de Octubre de 2015, el abogado JUAN PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.109, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 58.058, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana LOURDES MARIELA CERRADA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.192, interpuso ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, mediante el cual solicitó el cobro de diferencia en el pago de las prestaciones sociales y otros derechos e indemnizaciones laborales.
El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 16 de septiembre de 2014, con Nº LP41-G-2015-000057, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.
Posteriormente el día 09 de Agosto de 2017, este Juzgado Superior dictó dispositivo en Sala declarando, PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señaló la parte querellante en su escrito libelar que, “(…) El 15 de Octubre de 2007, en la OFICINA TÉCNICA DE PROYECTOS (OTP) ADSCRITA GOBERNACIÓN DE MERIDA, bajo la subordinación inicialmente de la Licenciada NURY PEREZ y después del Licenciado FERNANDO SOMOZA, en su condiciones de JEFES de la prenombrada OFICINA PUBLICA, con la finalidad de que prestara sus servicios en su condición de arquitecto bajo la figura de SUPERVISORA de la mencionada OFICINA PÚBLICA, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a jueves desde las 8:00 AM a 12:00M y desde la 1:00PM a 4:00PM y los días viernes desde las 8:00AM a 3:00PM hasta el mes de marzo año 2010; porque a partir del mes de abril año 2010, es trasladada a la INSTITUCIÓN PÚBLICA FONHOVIM, a tenor de lo previsto en el artículo 70 de la ley del Estatuto de la Función Pública, cumpliendo con las siguientes actividades laborales: 1.- Comenzó prestar sus servicios laborales en la Oficina de Proyecto Especial realizando elaboración de proyectos por un lapso de Seis (06) meses. 2.- Después es asignada a la Oficina Jurídica de la de la prenombrada Institución Pública, desempeñándose el cargo de Evaluadora de terrenos y viviendas hasta el día 26 de octubre de 2011; cumpliendo un horario de trabajo bajo la subordinación del Director del FONHOVIM, Ingeniero Hebert Camachode lunes a jueves desde las 8:00am a 12:00m y desde la 1:00pm a 4:00pm y los días viernes desde las 8:00am a 3:00pm; siendo el último salario diario de doscientos veintiuno con noventa y seis (bs 221,96) e integral por la cantidad de trescientos dos bolívares con once céntimos (bs 302,11). Pero el caso es, que la querellante, el día miércoles 26 de octubre de 201; siendo las 3:45pm, ella SUFRIO UN ACCIDENTE LABORAL; cuando salía de la oficina de su jefe inmediato después de entregarle Dos (02) avaluó de terrenos, se encuentra en el pasillo Dos (02) señores, que llevaban Un (01) Escritorio que mide UN METRO CON CINCUENTA CENTIMETROS (1,50mts) de largo y con OCHENTA CENTIMETROS (80 cts) de ancho y cuando pasa al lado de las personas que llevaban el escritorio, la punta del escritorio le cae en el hombro izquierdo y queda presionada con la pared de vidrio, golpeándose la cabeza por el lado izquierdo en la parte del oído y la pierna; después del accidente no recuerda nada y cuando despierta esta en el Centro de Salud CLINASALUD de la ciudad de Mérida Estado Mérida y debido al accidente laboral la parte querellante fue INCAPACITADA por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES “HOSTITAL II” DR. TULIO CARNEVALI SALVATIERRA de la ciudad de Mérida, a partir del día 09 de diciembre de 2011 hasta el 18 de enero de 2013, los cuales fueron recibido por el FONDO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MERIDA (FONHOVIM), a partir del día13 de febrero de 2012, por la oficina de recepción de la prenombrada Institución Publica. La querellante tiene una antigüedad de cinco años tres mese tres días, contados desde el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 18 de enero de 2013, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pero a partir del día 01 de mayo de 2012 fue suspendida unilateralmente por el Director de la Dirección Estadal del Poder Popular de Recursos Humanos adscrita, a la Gobernación del Estado Mérida, el pago del salario mensual mensual y el pago del bono de alimentación, que recibía la querellante hasta el día 18 de enero de 2013, siendo esto un derecho irrenunciable de la querellante, señalo finalmente que el día 05 agosto de 2015, el Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, le cancelo la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS 66.113,29), por concepto de adelanto del pago de las Prestaciones Sociales y otros Derechos e Indemnizaciones a la parte querellante. Por lo tanto se evidencia fehacientemente que a la parte querellante, le asiste el interés jurídico actual para reclamar la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales y otros derechos e indemnizaciones derivadas de la relación laboral entre ambas partes.
Manifestó que “(…) Por concepto de pago de las prestaciones sociales y otros derechos e indemnizaciones, las cuales explicares con todos fundamentos legales en el siguiente orden:
1.- DERECHO AL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. Por este concepto la querellante le corresponde la cantidad de CIENTO OCHENTA DÍAS (180), desde el quince de octubre de 2007 hasta el 18 de enero de 2013, calculados a razón del salario integral por la cantidad de trescientos dos bolívares con once céntimos (bs 302,11), produce la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS 54.379,80), a tenor de lo previsto en el articulo 142 literales “a”, “b”, “c”, “d”, y “e” de la Ley Orgánica del Trabajador, los Trabajadores y las Trabajadora.
2.- DERECHO EL PAGO DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO DEL TRABAJADOR. Por este concepto legal a la parte querellante le corresponde la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS 54.379,80), a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
3.- DERECHO PAGO DE LOS INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES. Este concepto laboral, esta inicialmente calculado a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo año 1997en concordancia con lo señalado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el día 15 de Octubre de 2007 hasta el 18 de enero de 2013, por lo tanto por este concepto legal a la querellante le corresponde la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BS 28.488, 87).
4.- DERECHO PAGO DE LAS VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL. Ambos conceptos legales está amparado en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo señalado en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras los cuales explicare y calculare: A.- por concepto de vacaciones a la querellante le corresponde la cantidad de ochenta y nueve días con setenta y cinco céntimas (89,75), desde el día 15 de octubre de 2007 hasta el 18 de enero de 2013, calculado a razón del salario diario de doscientos veintiuno bolívares con noventa y seis céntimos (bs 221,96) produce la cantidad de diecinueve mil novecientos veinte bolívares con noventa y un céntimo (bs 19.920,21). B.- por concepto de bono vacacional a la querellante le corresponde la cantidad de doscientos diez (210,00) días, desde el 15 de octubre de 2007 hasta el 18 de enero de 2013 calculado a razón del salario diario de doscientos veintiuno bolívares con noventa y seis céntimos (bs 221,96) produce la cantidad de cuarenta y seis mil seiscientos once bolívares con sesenta céntimos (bs 46,61)
5.- DERECHO AL PAGO DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO: Por este concepto legal a la querellante le corresponde la cantidad de noventa (90) días, calculados a razón del salario integral por la cantidad de trescientos dos bolívares con once céntimos (bs 302,11), produce la cantidad veintisiete mil ciento ochenta y nueve bolívares con noventa céntimos (bs27.189, 90) a tenor de lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
6.- DERECHO AL PAGO DE LOS SALARIOS NO PERCIBIDOS: La parte querellante le corresponde la cantidad de Doscientos Sesenta y Tres (263,00) días desde el primero de mayo del 2012 hasta el día 18 de enero de 2013, calculados a razón del salario diario por la cantidad de doscientos veintiuno bolívares con noventa y seis céntimos (bs 221,96), produce la cantidad de cincuenta y ocho mil trescientos setenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (bs 58.375,48), a tenor de lo previsto en el artículo 19, 43 y 103ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
7.- DERECHO AL PAGO DE LOS SALARIOS POR CONCEPTOS DE BONO DE ALIMENTACIÓN NO PERCIBIDOS: La parte querellante le corresponde la cantidad de ciento ochenta y siete (187,00) días, desde el 01 de mayo de 2012 hasta el 18 de enero de 2013, calculados al valor del cero coma cincuenta de la unidad tributaria (0,50 U.T), siendo el valor de la unidad tributaria para el año 2012 de la cantidad de noventa bolívares (bs 90,00), es decir que el valor del bono de alimentación por cada día laborado es por la cantidad cuarenta y cinco bolívares (bs 45,00), produce la cantidad de ocho mil cuatrocientos quince bolívares (bs 8.415,00), a tenor de lo previsto en los artículos 5 y 6, ambos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras. Sumando todos los conceptos laborales plenamente identificados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del capítulo segundo de la querella funcionarial, produce la cantidad de doscientos noventa y siete mil setecientos sesenta un bolívares con treinta y seis céntimos (bs 297.761,36); por concepto de las prestaciones sociales y otros derechos de indemnización, menos por la cantidad de sesenta y seis mil ciento trece bolívares con veintinueve céntimos (bs 66.113,29) por concepto de adelanto de pago de prestaciones sociales y otros derechos e indemnizaciones, por lo tanto existe una diferencia en el pago por la cantidad de doscientos treinta y un mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con siete céntimos(bs231.548,07). Estimo la presente demanda por la cantidad de doscientos treinta y un mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con siete céntimos (bs 231.548,07) por concepto de diferencia en el pago de las prestaciones sociales y otros derechos e indemnizaciones, a fin de dar cumplimientos a lo previsto en el artículo 33 del código de procedimiento civil de Venezuela.
Finalmente solicito “(…) 1) Que las partes querelladas sean condenadas en cancelarle a mi representada la cantidad de doscientos treinta y un mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con siete céntimos (bs 231.548,07) por concepto de diferencia en el pago de las Prestaciones Sociales y Otros Derechos e Indemnizaciones. 2) Que las partes querelladas sean condenadas en cancelar las costas y costos procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3) Pido que en el fallo definitivo las partes querelladas sean condenadas en cancelar la indexación monetaria y el pago de los intereses de mora, sobre el cobro de las Prestaciones Sociales y Otros Derechos e Indemnización derivados de la relación laboral, a fin dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Por otro lado, mediante escrito consignado en fecha 09 de mayo de 2017, la representación judicial del órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, “(…) Como se evidencia del expediente administrativo, la demandante de autos ingreso a la administración pública, en principio mediante contrato, luego cambio su naturaleza a un régimen funcionarial en un cargo de libre nombramiento y remoción, a tenor del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como le fue en el cargo de supervisora, adscrita a la Oficina Técnica de Proyectos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, siendo así, las cosas, del expediente administrativo consta que fue removida de este cargo, por no ser un régimen funcionarial de carrera y por tanto no gozaba de estabilidad funcionarial.
En tal sentido, del expediente administrativo consta que fue removida el 04 de mayo de 2012, es decir, a partir de ese momento debió interponer contra el acto de remoción la querella funcionarial a tenor del artículo 94 de la Ley el Estatuto de la Función Pública, con un lapso de caducidad de tres meses, como lo establece la Ley, ya que, ello generaba como consecuencia el pago de los salarios por un tiempo que duro el reposo desde mayo del año 2012 a enero del 2013 y la cesta ticket, por lo que al no haberlo hecho no es viable plantear esas reclamaciones en el cobro de prestaciones sociales. Por tanto: Primero: Se rechaza, niega y contradice que se deban pagar salarios como indemnización desde el 01 mayo 2012 al 18 de enero 2013. Para ello, es necesario señalar que, resulta improcedente la reclamación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, cesta ticket desde el 04 de mayo de 2012 hasta el 18 de enero de 201, por cuanto se excluyen los mismos para todos los efectos económicos porque había sido removida y no interpuso la querella funcionarial. Segundo: se rechaza, niega y contradice que se deba pagar la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, determinada en la cantidad de cincuenta y cuatro mil trescientos setenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (bs 54.379,80). Debe precisarse que, el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras es una norma aplicable a la terminación del vínculo contractual subsumible en el articulo 55 eiusdem, es decir, que sea contratado, y para el caso de litis, tal y como se evidencia de los antecedentes administrativos, la querellante fue designada para un cargo de libre nombramiento y remoción sometido a la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende, es una reclamación improcedente en cuanto a derecho se requiere, por ser contraria a derecho y no aplicable supletoriamente al régimen laboral, porque o es un funcionario o es contratado, pero no las dos cosas al mismo tiempo, por ser excluyentes entre sí y con régimen jurídicos distintos, tal y como lo ha dicho la jurisprudencia pacifica y reiterada, según el cual la norma se aplica en su integridad, no se puede escoger parte de una norma y parte de otra, sino que se aplica en su totalidad la más beneficiosa, con sus ventajas y desventajas que pueda tener, y no es viable la acumulación de normas excluyentes e incompatibles entre sí. Por tanto, improcedentes las reclamaciones del periodo mayo 2012 enero 2013. Tercero: se rechaza, niega y contradice que se deba el concepto de antigüedad durante el tiempo que duro la relación estatutaria, no debiéndose nada por conceptos laborales. Así se evidencia de los antecedentes administrativos, que la gobernación del estado Bolivariano de Mérida, pago trescientos cinco días de antigüedad, para un total de cuarenta y cinco mil setecientos nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (bs 45.709,46). Por tanto nada adeuda la Entidad Federal Mérida, por este concepto. De allí que la querellante incurre en un error de cálculo y ello deviene por una parte, en incorporar el tiempo posterior a la remoción – mayo/2012 a 18-01-2013 – lo cual está excluido por las consideraciones que precedieron, por una parte y por la otra, aunque acepta los salarios de base de cálculo de la gobernación, resulta que esos salarios para el cálculo de prestaciones sociales ya incluyen ( salario base, alícuota de vacaciones y alícuota de bono vacacional), conocido como salario integral, por tanto no puede construir un nuevo salario integral sobre el integral, porque constituye una pretensión contraria a derecho, en consecuencia la Entidad Federal Mérida nada adeuda por concepto de antigüedad. Cuarto: se rechaza, niega y contradice que se deban vacaciones y bono vacacional desde el 15-10-2007 al 18-01-13, toda vez que las disfruto y le fueron canceladas en lo que respecta hasta mayo de 2012 fecha en que fue removida. Quinto: se rechaza, niega y contradice que se deba pagar aguinaldos desde enero 2012 hasta enero 2013, toda vez que fue removida en abril 2012, en consecuencia, solo seria procedente el pago de enero 2012 hasta abril de 2012 fraccionadamente, ya que no puede extenderse el concepto mas allá de ese lapso porque no interpuso la querella funcionarial para reclamar con ocasión de su remoción, lo mismo rige para el salario fraccionado hasta mayo 2012, cesta ticket, enero – abril 2012, reservándose la Entidad Federal Mérida, de representar las pruebas que acrediten el hecho extintivo por ese tiempo.
Se rechaza, niega y contradice que se deba la cantidad de doscientos treinta y un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con siete céntimos (bs 231.548,07)
Se rechaza, niega y contradice que se deban intereses monetarios, indexación, costas, porque los Entes Públicos Territoriales, como la Entidad Federal Mérida no pueden ser condenados en costas y los conceptos laborales ya han sido pagados a la funcionaria.
Se rechaza, niega y contradice que se deba concepto laboral alguno, porque la Entidad Federal Mérida, pago todos los conceptos laborales derivados del régimen estatutario. (…)”
II
DE LAS PRUEBAS
En la Oportunidad Legal Correspondiente el apoderado judicial de la parte querellada promovió los siguientes instrumentos probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Primero: Promuevo e invoco en pleno valor probatorio de la constancia de trabajo, expedida el día 15 de noviembre 2011, por la dirección estadal del poder popular de recursos humanos adscrita, a la gobernación del estado Mérida, la cual consta en el folio 17 del presente expediente. Esta prueba es promovida con el objeto de demostrar fehacientemente: que la ex – empleada publica inicio sus labores administrativas en su condición de Arquitecto y Supervisora de la oficina técnica de proyectos (ATP) adscrita a la gobernación del estado Mérida.
Segundo: Promuevo e invoco en pleno valor probatorio de la prueba del informe médico de emergencia, expedida por el centro de salud CLINISALUD, la cual consta en el folio 17 del presente expediente. Esta prueba es promovida con el objeto de demostrar fehacientemente: que la parte querellante fue atendida en el área de emergencia por el accidente de trabajo sufrido el día 26 de octubre de 2011.
Tercero: Promuevo e invoco en pleno valor probatorio de las consultas de fisiatría, practicadas por el médico fisiatra DR. José G. Niño Gil del instituto venezolano de los seguros sociales con sede en la ciudad de Mérida estado Mérida.
Cuarto: Promuevo e invoco en pleno valor probatorio de los diferentes informes médicos privados, las cuales consta que la ex – empleada publica recibió consultas de fisiatría desde el día 27 de diciembre 2011 hasta el día 14 de enero 2013.
Quinto: Promuevo e invoco en pleno valor probatorio de los documentos con la finalidad de demostrar que la empleada publica querellante, fue incapacitada temporal por el instituto venezolano de los seguros sociales con sede en Mérida estado Mérida, desde el día 09 de diciembre 2011 hasta el día 18 de enero 2013.
Sexto: Promuevo e invoco en pleno valor probatorio del documento que consta en el folio 47 del presente expediente. El prenombrado documento consta el cálculo del adelanto de las prestaciones sociales y otros derechos e indemnización de la parte querellante.
Séptimo: Promuevo e invoco en pleno valor probatorio del documento que consta en el folio 48 del presente expediente demuestra fehacientemente: a.- que el empleador le cancelo a la funcionaria pública el día 05 de agosto 2015 la cantidad de sesenta y seis mil ciento trece bolívares con veintinueve céntimos (bs 66.113,29), por concepto de adelanto del pago de las prestaciones sociales. b.- que el último sueldo de la empleada fija desde el día 01 hasta el día 30 de abril 2012 es por la cantidad de seis mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (bs 6.658,86). c.- que cancelo las vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonificación anual fraccionado y bonificación de fin de año fraccionado por el último salario diario, a razón de doscientos veintiún bolívares con noventa y seis céntimos (bs 221,96).
Octavo: Promuevo e invoco en pleno valor probatorio de las nominas de los empleados fijos y los recibos de pago de los salarios devengados mensualmente, muy especial y señaladamente de la empleada fija, ciudadana: Lourdes Mariela Cerrada Márquez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº- 8.048.192, en su condición de arquitecto y supervisora de la oficina técnica de proyectos (ATP), adscrita a la gobernación del estado bolivariano de Mérida, las cuales presento en 72 copias certificadas marcadas con la letra “A” las cuales le opongo a la parte querellada en toda y cada una de sus partes para todos los efectos procesales pertinentes. Estas pruebas son promovidas con el objeto de demostrar: a.- que el prenombrado documento público, consta los sueldos devengados por la empleada fija desde el 15 de mayo 2007 hasta el día 30 de abril 2012. b.- que en la prueba promovida consta que el empleador público NO cancelo las siguientes bonificaciones de fin de año. b1.- la bonificación de fin de año fraccionada desde el 15 de mayo 2007 hasta el 31 de diciembre 2007. b2.- la bonificación de fin de año desde el 01 de enero 2009 hasta el día 31 de diciembre 2010 y le adeuda sesenta (60) días de bonificación de fin de año desde el día 01 de enero 2011 hasta el 31 de diciembre 2011. c.- que el prenombrado documento público, consta que el empleador público no le cancelo a la empleada fija las vacaciones desde el 15 de mayo 2007 hasta el 15 de mayo 2011. d.- la bonificación anual desde el día 15 de mayo 2008 hasta el día 15 de mayo 2009.
DE LA EXHIBICION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS.
A los efectos de dar cumplimiento a la norma prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por aplicación supletoria de la norma procesal prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; promuevo e invoco el pleno valor probatorio de la prueba de exhibición de los documentos que consta en el folio 35 hasta el folio 45 del presente expediente. Esta prueba fue promovida con la finalidad de demostrar que la querellante fue incapacitada temporal por el instituto venezolano de los seguros sociales, con sede en Mérida estado Mérida desde el día 09 de diciembre 2011 hasta el 18 de enero 2013. Es decir que la remoción de la funcionaria fue a partir del día 18 de enero 2013.
DE LAS PRUEBAS DE INFORME.
A los efectos de dar cumplimiento a la norma prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por aplicación supletoria de la norma procesal prevista en el artículo 433 del Codigo de Procedimiento Civil; promuevo e invoco el pleno valor probatorio de la prueba de informe a fin de que la ordene al instituto venezolano de los seguros sociales con sede en Mérida estado Mérida que la empleada fija ciudadana Lourdes Mariela Cerrada Márquez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº- 8.048.192, en su condición de arquitecto y supervisora de la oficina técnica de proyectos (ATP), adscrita a la gobernación del estado bolivariano de Mérida, certifico su incapacidad temporal desde el día 09 de diciembre 2011 hasta el día 18 de enero 2013. Que si consta registro de las consultas de fisiatría, practicadas por el médico fisiatra Dr. José G. Niño Gil del instituto venezolano de los seguros sociales, con sede en Mérida estado Mérida, desde el día 02 de noviembre 2011 hasta el día 25 de abril 2013 debido al accidente laboral sufrido el día 26 de octubre 2011.
En escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 25 de mayo 2017, querellada promovió las siguientes pruebas:
Se promueve para ser evacuado dentro del lapso de pruebas los recibos o bauches de pago correspondiente a los conceptos de aguinaldos, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, del periodo 2007 al 2012, así como los salarios correspondientes enero, mayo, junio, noviembre y diciembre correspondientes al año 2007 esto con la finalidad de evidenciar el pago de los conceptos laborales correspondientes.
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer de la presente querella funcionarial. Se observa que la presente querella se circunscribe a la solicitud del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por parte de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida.
En este sentido resulta pertinente traer a colación el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
Así mismo, el artículo 93 ejusdem, establece que los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, son los que deben tramitar y decidir las controversias suscitadas por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 1 que establece lo siguiente:
“…Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad...”
Al respecto artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo que no sea previsto en aquellos ordenamientos.
De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior. Así se declara.
Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Advierte esta juzgadora que el objeto de la presente querella se circunscribe a la solicitud del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales realizada por la parte querellante a consecuencia de la relación de empleo público que lo vinculo con la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, desempeñando como último cargo como Supervisora , cargo de confianza y libre remoción, adscrita ante la oficina técnica de proyectos, señalando que tuvo un tiempo de servicio de seis (06) meses, hasta el 26 de Octubre de 2011, devengando como último salario diario de doscientos veintiún mil bolívares con noventa y seis céntimos (bs 221,96).
En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:
“…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.”(Destacado de este juzgado)
Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.
Así pues, verificada las actas procesales que conforman la presente causa, que la hoy querellante ingresó a la administración Pública en fecha 15 de octubre de 2007 hasta el 20 de abril de 2012, tal y como se desprende de la constancia de trabajo emanada de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida.
En virtud de lo anterior, se tomaran las fechas de ingreso y egreso a la Administración y el salario devengado calculado ut supra como fechas y montos exactos para la realización de todos los cálculos acordados en el presente fallo. Así se establece.
En cuanto al régimen aplicable, se evidencia sin lugar a dudas de las actas que conforman el expediente judicial principal que para el tiempo de interposición del presente recurso, no había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que entro en vigencia el 01 de mayo de 2012, en virtud de lo cual la presente demanda habrá de ser decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se establece.
Ahora bien, procediendo a pronunciarse sobre las consideraciones de fondo, considera quien aquí decide, que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Resulta conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho plenamente garantizado.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, y de lo expresado por la parte querellante en su escrito recursivo, hace constar que por concepto de adelanto de prestaciones sociales recibió un monto de sesenta y seis mil ciento trece bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 66.113,29), siendo ello así, y verificándose que efectivamente la administración procedió a realizar los referidos pagos de forma parcial, este órgano Jurisdiccional ordena el pago de diferencia por prestación sociales y demás conceptos laborales correspondiente, realizándose el referido calculo en base al salario estipulado en el presente fallo. Así se decide.
En relación a la solicitud de pago por concepto de vacaciones no pagadas periodo 2011-2012; se desprende del expediente judicial que la ciudadana LOURDES MARIELA CERRADA MARQUEZ, suficientemente identificado ut supra, no disfruto los correspondientes días de vacaciones en los períodos 2011-2012, se ordena el cálculo de la remuneración por tal concepto, de conformidad con lo estatuido en los artículos 219, 224, 225 y 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicada en el caso sub examine ratione temporis, tomando como base el último salario integral, devengado por el querellante. Así se establece.
Finalmente, como siguiente punto, con relación a la indexación solicitada por la parte actora, se observa que:
En fecha 14 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391, (caso: Mayerling Castellanos), estableció que:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…” (Resaltado de este Juzgado).
En fecha 18 de mayo de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 16-0076, (caso: Rosalba Josefina Gudiño).
“… en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial y el derecho a la igualdad, esta Sala considera necesario su aplicación al presente caso, por lo que debe declararse ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar que se aplique la indexación al monto que corresponde a la Administración Pública cancelar a la solicitante por concepto de prestaciones sociales, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar y así se decide”.
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/11/2016 ha dictaminado, en la sentencia Nro. 409 del 2 de abril de 2008, ratificada en el fallo Nro. 00187 del 24 de febrero de 2016, lo siguiente:
“No existen dudas, en la actualidad, sobre la posibilidad de exigir la responsabilidad del Estado por los daños causados por sus acciones u omisiones contra los particulares, lo que puede dar lugar evidentemente a la exigencia de indemnización por daños morales producidos por actos, omisiones o vías de hecho de cualquier órgano del Estado.
Referente al daño moral, el mismo no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza es esencialmente subjetiva. Entonces, para establecerlo, el legislador, en el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho generador del daño material puede generar, a su vez, repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ente moral de la víctima.
La apreciación que al respecto haga el juez así como la compensación que acuerde a la víctima, la cual puede ser pecuniaria o no, en uso de la potestad discrecional concedida en el citado artículo, son atribuciones exclusivas del juez de mérito, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado aquélla del daño material, e incluso del moral.
Habitualmente, la jurisprudencia ha venido indemnizando a las víctimas que reclaman daños morales proferidos por el Estado mediante el pago de sumas dinerarias, estimadas prudencial y discrecionalmente por el juez. No obstante, cabe advertir que la reparación del daño moral cumple una función satisfacción espiritual (independientemente de la indemnización económica), ya que, en materia de agravios morales, no existe la reparación natural o perfecta, porque nunca el agravio moral sufrido será borrado completamente, ni volverán las cosas al estado previo al evento dañoso pagando una suma de dinero.
En efecto, la reparación del daño moral si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida a proporcionar en la medida de lo posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado. El verdadero resarcimiento al daño moral es aquel que no implica repercusión económica sino una indemnización compensatoria por vía de sustitución que, en la mayoría de los casos, no tiene traducción pecuniaria; más aún cuando el hecho ilícito generador del daño sea producto de violaciones a los derechos fundamentales de las víctimas”. (Destacado de esta Sala).
De las jurisprudencias anteriormente transcritas, se desprende que resulta procedente la indexación de las prestaciones sociales correspondientes a los funcionarios públicos, razón por la cual este Juzgado ordena el pago de tal concepto así como todos los ordenados en la presente sentencia. Así se decide.
En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto adeudado al querellante. Por lo que dando uso de las facultades conferidas a esta Juez así lo establece y forzosamente este Juzgado Superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada por la ciudadana LOURDES MARIELA CERRADA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.192, asistida por el abogado JUAN PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.109, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 58.058, contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se ORDENA nombrar a un experto para realizar la experticia complementaria al presente fallo, a fin del pago de los conceptos adeudados al hoy recurrente exceptuando los intereses moratorios.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida el día veinte (20) de septiembre el año dos mil diecisiete (2017).-
En esta misma fecha de registro y público la presente decisión.-
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MORALBA HERRERA
ABG. DEIBY ROJAS.
SECRETARIO
Exp. Nº LP41-G-2015-000057
MH/
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