JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 20 de Septiembre de 2017
207º y 158º
EXP. Nº LP41-G-2017-000021

En fecha 08 de Marzo de 2017, la ciudadana DELFINA PEÑA ZERPA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.755.760, debidamente asistida por el abogado JOSÉ TITO LOPEZ JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.478.511, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.394, interpuso por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el HOSPITAL TULIO CARNEVALI SALVATIERRA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contra los hechos contrarios a derecho en su condición de funcionaria de carrera, madre en periodo de lactancia, amparada por fuero maternal, y por el traslado de su puesto de trabajo a ejercer funciones que no son inherentes a su cargo de carrera que actualmente ocupa, a otro departamento y a un puesto de menor categoría, desmejorándola en sus condiciones funcionariales
Por auto de fecha 09 de marzo de 2017, se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2017-000021; y posteriormente el día 10 de marzo de 2017, se admitió, ordenando notificar al ciudadano Director del Hospital Tipo II Tulio Carnevalli Salvatierra, a la ciudadana Coordinadora del Departamento de Recursos Humanos del Hospital Tipo II Tulio Carnevalli Salvatierra, a los fines de dar contestación a la querella, así como también solicitarle los antecedentes administrativos del caso, igualmente se acordó notificar al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a tales fines se libraron los oficios correspondientes.

Sustanciado el expediente, en fecha 01 de agosto de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva, en la que se estableció el lapso de cinco (5) días que establece el segundo aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica para dictar el dispositivo del fallo, en fecha 02 de agosto de 2017, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida dicto el dispositivo del fallo declarando: SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la parte querellante en su escrito libelar que, “(…) En fecha 01 de junio de 2007, luego de cumplir con los requisitos de ley, ingrese a trabajar como funcionaria de carrera en el área administrativa del Hospital II Tulio Carnevali Salvatierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Estado Bolivariano de Mérida […] lo hice como SECRETARIA EJECUTIVA I, tal como se desprende de Resolución DGRHAP-RS Nº 3302, del 19 de septiembre de 2006, emanada de la presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y oficio DGRHAPDDDRS Nº 002067 de fecha 22 de mayo de 2007, emanado del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del mencionado Instituto(…)”

Adujo que “(…) Posteriormente, una vez cumplidos los requisitos de ley, fui ascendida para ocupar el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV (TII), con efectividad del 01 de septiembre de 2012, emanada del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del I.V.S.S. […] Luego, previo cumplimiento de los requisitos legales, me fue otorgado ascenso para ocupar el cargo de ANALISTA DE PERSONAL IV(PII), según Resolución emitida por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del I.V.S.S y la cual recibí en fecha 28 de abril de 2015 (…)”

Arguyo que, “(…) desde que ingrese a trabajar en mi condición de funcionaria de carrera adscrita al Hospital II Tulio Carnevali Salvatierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01 de junio de 2007 hasta la presente fecha, he cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley y por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para obtener mis respectivos ascensos […] lo cual he hecho con el mayor sentido de responsabilidad, honestidad y ética, poniendo en práctica las funciones de los diferentes cargos que me ha tocado desempeñar dentro del mencionado nosocomio(…)”

Manifestó que, “(…) en fecha 03 de mayo de 2016, traje al mundo a mi segundo hijo, […] quién nació en el Hospital II Tulio Carnevali Salvatierra de esta ciudad de Mérida, tal como se desprende de ACTA DE NACIMIENTO Nº 142, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, […] disfrutando de los descansos prenatal acumulado y postnatal que la ley me otorga, de conformidad con los artículos 336 y 338 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, así como inmediatamente terminado el descanso postnatal, disfrute de las vacaciones a que tengo derecho de conformidad con el artículo 341 ejusdem; por disposición expresa del artículo 341 ejusdem; por disposición expresa del artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; […] actualmente disfruto de los dos descansos por lactancia materna de hora y media cada uno, para amamantar a mi pequeño y recién nacido hijo, de conformidad con el artículo 345 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en vista de que el mencionado centro de salud en el que laboro, no existe centro de educación inicial (…)”

Señalo que “(…) en fecha 05 de diciembre de 2016, una vez cumplido tanto con mi descanso postnatal, así como mi período de vacaciones, me incorpore de nuevo a mi trabajo, llevándome la sorpresa ese mismo día, que me había sido quitado el escritorio y el material de oficina con el cual debo cumplir con las funciones inherentes al cargo de Analista de Personal IV, así como la computadora asignada al puesto de trabajo; siendo llamada inmediatamente por mi supervisora inmediata, Ciudadana MAGDALENA ROJAS, arriba plenamente identificada y quien es la Coordinadora del Departamento de Recursos Humanos del Hospital Tipo II Tulio Carnevali Salvatierra, la cual me hizo entrega del oficio HTCSNº 01697, de fecha 30 de noviembre de 2016, […] siendo informada por medio del mencionado oficio, que a partir del día 05/12/2016, estaré cumpliendo funciones en el área secretarial de esa coordinación, cumpliendo las funciones de la Ing. Yoselyn Ruíz, por el reposo médico de esta última; no especificando en ningún momento cuales son las funciones que yo debía de cumplir en el área secretarial a la que hace referencia y así se desprende del mencionado oficio; poniéndome mi supervisora inmediatamente a cumplir funciones de secretaria. (…)”.

Adujo que “(…) Ante esta situación, le hice saber verbalmente a la Coordinadora de Recursos Humanos, Ciudadana MAGDALENA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.031.510, en su condición de mi supervisora inmediata, que mi cargo es de Analista de Personal IV, cargo éste que actualmente ocupo en el Hospital Tulio Carnevali Salvatierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Estado Bolivariano de Mérida; que ella me estaba desmejorando en mis condiciones de trabajo al colocarme a laborar en un cargo de menor categoría, con otro tipo de funciones, el cual ya había superado y que no estaba acorde con las competencias y funciones establecidas en el manual de cargos para un Analista de Personal IV, recordándole que actualmente me encuentro gozando de la Protección Especial por la inamovilidad laboral o fuero maternal a que se contrae el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por disposición expresa del artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; recibiendo como respuesta por parte de la Coordinadora de Recursos Humanos, Ciudadana MAGDALENA ROJAS, antes identificada, quien es mi supervisora inmediata, “que ella era mi jefe y que podía cambiarme a cualquier puesto de trabajo que ella quisiera, ya que ella estaba autorizada por sede central y que el cambio unilateral de mi puesto de trabajo actual a uno de menor categoría con funciones y competencias no acordes con el cargo de Analista de Personal IV, no me desmejoraba y por lo tanto, ella no me está violando mi fuero maternal y que tenía que hacer lo que ella me ordenara, ya que de no hacerlo podía ser botada de la mencionada institución” (…)”

Arguyo que “(…) En fecha 13 de diciembre de 2016, fui notificada por los ciudadanos RAMON ALBERTO NIEVES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.575.781 y MAGDALENA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.031.510, en sus condiciones de Director el primero y Coordinadora del Departamento de Recursos Humanos la segunda, del Hospital II Tulio Carnevali Salvatierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en el Estado Bolivariano de Mérida; a través del oficio HTCS Nº 01660, de fecha 12 de diciembre de 2016 […] dirigido a la Coordinación de Administración y con atención a mi persona; que por “instrucción de la Dirección de este Centro Asistencial, conjuntamente con la Coordinación de Recursos Humanos, AUTORIZAMOS para que la trabajadora Delfina Peña, titular de la cédula de identidad Nº 15755760, de cargo Analista de Personal IV, pase a cumplir funciones inherentes a su cargo en el departamento de Administración a partir de hoy 12/12/2016”. Tal autorización fue hecha de forma unilateral por el Director y la Coordinadora de Recursos Humanos del nosocomio al cual me encuentro adscrita, sin procedimiento administrativo previo alguno que me permitiera como funcionaria de carrera amparada actualmente por el fuero maternal, ejercer mi derecho a la defensa.(…)”

Manifestó que, “(…) El día 19 de diciembre de 2016, recibí oficio HTCS/ADM Nº 00663-2016, de fecha 14 de diciembre de 2016, por parte de la Coordinadora de Administración del Hospital II Tulio Carnevali Salvatierra, en el cual me notifica que me hace llegar las funciones las cuales debo cumplir, ya que “estaría cubriendo la necesidad de servicio que actualmente tenemos ya que la trabajadora TSU Ana Karina Torres, Asistente Administrativo IV está desempeñándose en el área de Depósito”, […] Ante esta situación, procedí a hablar con la Coordinadora de Administración del mencionado centro de salud, a quien le manifesté verbalmente que “me estaban desmejorando en mis condiciones de trabajo al colocarme a laborar en el cargo de Asistente Administrativo IV, que es un cargo de menor categoría, con otro tipo de funciones, el cual yo ya había superado y que no estaba acorde con las competencias y funciones establecidas en el manual de cargos para un Analista de Personal IV, que yo no había solicitado traslado para ningún otro departamento y que el cargo que actualmente ocupo es de Analista de Personal IV, que tanto el Director así como la Coordinadora de Recursos Humanos habían manifestado que ejercería las funciones inherentes al cargo que ocupo actualmente, y que me encuentro gozando de la Protección Especial por la inamovilidad laboral o fuero maternal a que se contrae el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por disposición expresa del artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, recibiendo respuesta verbalmente por parte de la Coordinadora de Administración del mencionado nosocomio que en “ese departamento lo que se requería era una secretaria y que así se lo había solicitado a la Coordinación de Recursos Humanos” (…)”

Señalo que, “(…)El día 13 de febrero de 2017, recibí oficio HTCS Nº 0077, de fecha 07 de febrero de 201, emitido por el Ciudadano RAMÓN ALBERTO NIEVES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.575.781, en su condición de Director del Hospital II Tulio Carnevali Salvatierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en el Estado Bolivariano de Mérida, en el cual me informa que de acuerdo a Acta de fecha 07/02/2017, la Dirección de ese centro asistencial conjuntamente con la Coordinación de Recursos Humanos, a partir de la presente fecha, yo pasare a cumplir funciones inherentes a mi cargo de Analista de Personal IV en la Dirección de ese hospital, bajo la Supervisión y Dirección del Dr. Franklin Ramírez Coordinador Asistencial. […] En este sentido, hago del conocimiento de este honorable tribunal, que en ningún momento he sido ubicada en la Dirección del Hospital Tipo II Tulio Carnevali Salvatierra, todo lo contrario, fui enviada a un espacio poco saludable y que no reúne las condiciones adecuadas para laborar en el sótano del Hospital Tipo II Tulio Carnevali Salvatierra del I.V.S.S. en el Estado Bolivariano de Mérida, así como tampoco cumplo las funciones inherentes al cargo de Analista de Personal IV, sino que me tienen ejerciendo funciones de secretaria, además que las funciones que me fueron asignadas según el Director del mencionado centro de salud, en mi condición de funcionario de carrera en el cargo de Analista de Personal IV, dista mucho de las funciones propias del Analista de Personal IV (…)”

Aduce que, “(…) en mi condición de funcionaria de carrera, gozando de la Protección Especial por la Inamovilidad laboral a que se contrae el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por disposición expresa del artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ningún momento se me ha instruido un expediente, así como tampoco se me ha permitido ejercer mi derecho a la Defensa conforme lo contempla el artículo 49 de la Constitución Nacional […] violando en este caso ambos funcionarios mi derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y el principio de legalidad consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional y el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 (…)”

Del Derecho, “(…) fundamento el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 87, 89, numeral 2 del artículo 89, 93 y 146, 95, 49 y numeral 1 del artículo 49, 138 y 139 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente en los artículos 29, numeral 1 del artículo 93, parte in fine del numeral 2 del artículo 95 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 25 numeral 6 y 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 52 de la Ley del Seguro Social y los artículos 14 y 33 del Reglamento ejusdem. (…)”


Finalmente solicito “(…)1) Que se me permita como funcionaria de carrera a ocupar y ejercer las funciones inherentes al cargo de Analista de Personal IV, adscrita al Hospital Tipo II Tulio Carnevali Salvatierra, en el puesto de trabajo ubicado en la Coordinación Recursos Humanos; 2) Se me permita firmar mi asistencia diaria en la Coordinación de Recursos Humanos del Hospital Tipo II Tulio Carnevali Salvatierra; 3) Me devuelvan las herramientas de trabajo, tales como escritorio, la computadora para poder trabajar, papelería y material de oficina, entre otros; 4) Se me asigne trabajo, de conformidad con el cargo de carrera que actualmente ocupo como Analista de Personal IV adscrita al Hospital Tipo II Tulio Carnevali Salvatierra; 5) Cesen los hechos contra mi persona por parte de los funcionarios RAMÓN ALBERTO NIEVES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.575.781 y MAGDALENA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.031.510, en su condición de Director el primero y Coordinadora de Recursos Humanos la segunda del Hospital Tulio Carnevali Salvatierra; 6) Me sean recibidos las constancias médicas expedidas a mis dos hijos por médicos pediatras del área de emergencia del Hospital Tipo II Tulio Carnevali Salvatierra; 7) Cesen en mi contra, las desmejoras laborales en cuanto al puesto de trabajo, cargo y funciones que debo desempeñar y que he sido objeto por parte de los dos funcionarios RAMÓN ALBERTO NIEVES CONTRERAS y MAGDALENA ROJAS, en sus condiciones de Director el primero y Coordinadora de Recursos Humanos la segunda del Hospital Tulio Carnevali Salvatierra; 8) Se me respete la Protección Especial por la inamovilidad laboral o fuero maternal a que se contrae el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por disposición expresa del artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 9) Se me garantice el derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional por parte de los funcionarios RAMÓN ALBERTO NIEVES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.031.510; 10) Se me practique la evaluación del desempeño correspondiente al primer semestre del año 2017 por parte de mi línea supervisor, de conformidad con las funciones inherentes al cargo de Analista de Personal IV. (…)”

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Por otro lado, mediante escrito consignado en fecha 26 de abril de 2017, la representación judicial del órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, en los siguientes términos: “(…) Rechazo y contradigo la presente querella en toda y cada una de sus partes por las siguientes causas:
PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo las afirmaciones a que hace referencia la querellante en la presente causa, donde indica que ha sido objeto de hechos contrarios a derecho como mujer trabajadora en su condición de funcionaria de carrera y madre en período de lactancia amparada por fuero maternal, los cuales han venido siendo ejercidos contra su persona. Ahora bien, ciudadana Juez, es importante hacer de su conocimiento que desde el día 05 de Diciembre de 2016, la ciudadana DELFINA PEÑA PEÑA, se reintegro a sus funciones luego de haber culminado su descanso postnatal y disfrute de vacaciones solicitados, desde la referida fecha hasta la actualidad, viene disfrutando su permiso por Lactancia Materna, otorgado según la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 345 […]

SEGUNDO: No es cierto la afirmación que hace la querellante en la presente causa cuando expresa que en fecha 05 de Diciembre de 2016, una vez culminado su descanso postnatal así como sus vacaciones, al incorporarse a sus funciones se lleva la sorpresa de que le había sido quitado el escritorio y material de oficina para cumplir con las funciones inherentes al cargo de Analista de Personal IV, así como la computadora asignada al puesto de trabajo; al respecto, es importante señalar que todos los equipos de oficina que se encuentran asignados en los Departamentos adscritos al Hospital II Tulio Carnevali Salvatierra, son Bienes Nacionales por lo cual pertenecen al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para ser utitilizados como herramientas de trabajo para el óptimo desarrollo del mismo, por lo que no pertenece a ningún trabajador en particular […] en virtud de la necesidad que se generó por el descanso pre y postnatal de la referida funcionaria realizo rotación del personal para cubrir su ausencia en vista del volumen de trabajo que se presenta a diario en esa área. Por ende el escritorio, material de oficina y computador en el que ella venia cumpliendo sus funciones fue asignado a otra funcionaria. Es sano recordar que somos un Instituto dispensador de salud, el cumplimiento de nuestros trabajadores repercute en la calidad de servicio que debemos ofrecer a nuestros usuarios.

TERCERO: igualmente es falsa que hace la querellante, donde manifiesta en la presente causa que la autorización de su ubicación laboral emitida por el Director del Hospital II Tulio Carnevali Salvatierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales DGRHAP-RC Nº 014760 de fecha 30 de Diciembre de 2008 […] fue hecha de forma unilateral sin procedimiento administrativo previo que le permitiera como funcionaria de carrera amparada actualmente por el fuero maternal, ejercer su derecho a la defensa. Lo cual, no es cierto ya que tanto la Dirección como la Coordinación de Recursos Humanos siempre han sido garantes de su derecho al descanso por lactancia, respetando el horario que le corresponde por su actual condición siendo de 8:30 am a 12 pm. Por lo que la Coordinación de Recursos Humanos le solicitó su apoyo y colaboración para cumplir funciones en el área secretarial de esa coordinación, funciones que no desmejoran a la funcionaria ya que las mismas son funciones similares a las de Analista de Personal, como se puede comprobar en los objetivos de desempeño individual emanados por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, Dirección de Desarrollo, División de Adiestramiento y Evaluación adscritos al IVSS Nivel Central […] En este sentido y debido a su aceptación negativa para cumplir funciones en el área secretarial de Recursos Humanos, la Coordinadora de ese Departamento de Administración, informándole que cumpliría funciones inherentes al cargo de Analista de Personal IV, disfrutando de su descanso por lactancia materna […] La comunicación en referencia fue recibida por la funcionaria sin objeción alguna en fecha 13 de Diciembre de 2016 Posteriormente, la Coordinadora (E) del Departamento de Administración LCDA. DIDIA RIVAS le notifica en fecha 14 de Diciembre de 2016 las funciones a desempeñar en esa área, sin tomar en cuenta las instrucciones de Dirección y Recursos Humanos donde autorizaron a cumplir funciones inherentes a su cargo de Analista de Personal IV en el Departamento de Administración , causando nuevamente inconformidad por parte de la funcionaria DELFINA PEÑA. Seguidamente el día 17 de Enero de 2017 se procedió a realizar una reunión que fue convocada a través de la Organización Sindical SESTRASALUD MÉRIDA, con la finalidad de resolver la situación laboral de la mencionada funcionaria, y previa solicitud por escrito realizada por la funcionaria, reunión que se llevo a cabo en la Dirección del Hospital II Tulio Carnevali Salvatierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conjuntamente con los Coordinadores de los Departamentos de Recursos Humanos, Administración, Asesoría Legal y la ciudadana DELFINA PEÑA […] donde se puede observar los acuerdos en los que se llegaron; dentro de los cuales, el DR. RAMÓN ALBERTO NIEVES CONTRERAS en su condición de Director del Hospital II Tulio Carnevali Salvatierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le exhortó a la LCDA. DIDIA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.041.264 Coordinadora (E) del Departamento de Administración a realizar las correcciones de la comunicación emitida por ese Departamento bajo el Nº 00663 de fecha 14/12/2016, dirigida a la funcionaria DELFINA PEÑA, en el cual se especificaron funciones que no corresponden a las de su cargo de Analista de Personal IV. Muy a pesar de estos acuerdos, para el momento de presentarle el acta en físico a la funcionaria para su respectiva firma, suscribe una nota al pie de la misma indicando lo siguiente: “no estoy de acuerdo con el contenido de la presente acta porque se me viola el fuero maternal por parte del patrono he venido cumpliendo con el horario de trabajo en mi condición de Analista de Personal IV, en la Coordinación de Recursos Humanos donde la Coordinadora tiene conocimiento y en dicha acta no se manifiesta que vengo de un reposo pre y post natal”. Argumentos por la funcionaria que son ciertos, por ello ciudadana Juez pido que sean nulos, pues como se puede evidenciar en los soportes administrativos que se anexan a la presente causa, siendo éstos apegados a todos los parámetros legales como es el disfrute del permiso para Lactancia Materna, contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 345. Cumpliéndose fiel y cabalmente por la parte patronal, los cuales a consideración de su despacho, se requiere que sean valorados, toda vez que son necesarios para esclarecer el fondo del presente asunto.

CUARTO: A partir del día 17 de Enero de 2017, la funcionaria en incumplimiento de las instrucciones emanadas por la Dirección y la Coordinación de Recursos Humanos del Hospital II Tulio Carnevali Salvatierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo comunicación HTCS Nº 01660, dejo de desempeñar sus funciones en el Departamento de Administración, de esta manera se presenta en el Departamento de Recursos Humanos a cumplir su horario de 8:30 am a 12:00 pm sin desempeñar ningún tipo de función, ocasionando incomodidad por varios días en el área de los Analistas de Personal, para el momento la funcionaria le arguyó a la Coordinadora de Recursos Humanos que por instrucciones de su Abogado debía permanecer en ese Departamento. En aras de buscar una solución definitiva a esta situación que cada vez se tornaba incómoda en el ambiente laboral de ese Departamento, el Director DR. RAMÓN ALBERTO NIEVES CONTRERAS procedió a realizarle una entrevista a la funcionaria donde le propuso que cumpliera sus funciones inherentes a su cargo nominal en esa Dirección, como consta en comunicación HTCS Nº 0077 de fecha 25/01/2017, […] funciones que desempeño por un lapso de tiempo, debido a la actitud renuente de la funcionaria en desempeñar sus funciones, nuevamente la Dirección del Hospital II Tulio Carnevali Salvatierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le propone mediante entrevista cumplir sus funciones como Analista de Personal IV en esa Dirección bajo la supervisión del DR. FRANKLIN RAMÍREZ Coordinador Asistencial del Hospital II Tulio Carnevali Salvatierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales este Hospital, continuando con el disfrute de su descanso por lactancia materna, se levantó acta al respecto el día 07 de Febrero de 2017 para dejar constancia del mutuo acuerdo entre el Director y la funcionaria […]. QUINTO: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la afirmación hecha por la querellante actora de la presente causa, en relación a que no se le recibían las constancias médicas expedidas por el médico pediatra del Hospital II Tulio Carnevali Salvatierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, […]. Lo que significa que las constancias médicas a la que hace referencia la querellante en la presente causa, […] no fueron consignadas en su debida oportunidad ante la Dirección y Coordinación de Recursos Humanos del Hospital II Tulio Carnevali Salvatierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para ser anexadas en el expediente laboral, por lo que no se obtuvo conocimiento de las mismas. SEXTO: Sobre la violación de principios constitucionales como lo señala la querellante, donde manifiesta que “el Director así como la Coordinadora de Recursos Humanos del Hospital II Tulio Carnevali Salvatierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual se encuentra adscrita como funcionaria de carrera, no tienen facultades legales y tampoco la delegación del Presidente del IVSS para trasladar a ningún funcionario de carrera del cargo de inferior y diferente categoría”. Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes este argumento por cuanto el mismo carece de fundamento. Debido a que en ningún momento se efectuó un traslado de la funcionaria, puesto que en todas las comunicaciones se expresa claramente que es una ubicación laboral dentro del Hospital II Tulio Carnevali Salvatierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde pasaría a cumplir las funciones inherentes a su cargo de Analista de Personal VI; por ser un acto administrativo interno no se requiere la autorización del Presidente del IVSS. Entendiéndose que se consideran traslados dentro de la Administración Pública Nacional cuando éstos se realizan de una localidad a otra y se hace necesario el cambio de domicilio del funcionario. Tal y como lo señala el Art. 78 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en éstos casos se remite la solicitud del traslado a Nivel Central para su debida autorización, en consecuencia, es evidente que a la referida funcionaria no se le ha realizado ningún tramite de traslado. SEPTIMO: En relación a la solicitud de la querellante donde indica que se le permita firmar la asistencia diaria en el Departamento de Recursos Humanos del Hospital II Tulio Carnevali Salvatierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no es procedente debido a que cada Departamento tiene su control y registro diario de asistencia, por consiguiente, la funcionaria debe firmar su asistencia en el Departamento que se encuentra desempeñando actualmente sus funciones como Analista de Personal IV. OCTAVO: En lo que respecta a lo solicitado por la querellante en cuanto a que se le practique la evaluación de desempeño correspondiente al primer semestre del año 2017, de conformidad con las funciones de Analista de Personal IV, es necesario dejar constancia que el proceso de evaluación de desempeño del primer semestre se realiza en el período comprendido desde el 01 de Enero de 2017 al 30 de Junio de 2017, fecha en la que actualmente los funcionarios adscritos al IVSS se encuentra en seguimiento de evaluación, en este sentido, no se le ha notificado a la funcionaria que no se le va a realizar su evaluación, puesto que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cumple anualmente con este proceso de evaluación de desempeño de acuerdo a lo estipulado en los Artículos 57 y 58 ejusdem de la Ley del Estatuto de la Función Pública. NOVENO: no puede alegar la querellante que se le violó el principio constitucional al debido proceso, el derecho a la defensa, y a la estabilidad contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la protección especial por inamovilidad laboral o fuero maternal a que se refiere el art. 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que el argumento formulado por la querellante carece de toda validez, en este sentido y en nombre de mi representado del Hospital II Tulio Carnevali Salvatierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes este testimonio por cuanto el mismo carece de todo asidero legal. (…)”

III

DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la parte querellada promovió los siguientes instrumentos probatorios:
1. Promuevo a favor de mi representada, documentales que cursan en la presente causa al folio 7, Resolución de nombramiento como Secretaria Ejecutiva I, DGRHAPRS Nº 3302 de fecha 19/09/2006; al folio 8, Oficio DGRHAPDDDRS Nº 002067 de fecha 22/05/2007 emanada de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, al folio 9, resolución de fecha 14/09/2012 emanada de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, en la que se acuerda ascender a mi mandante el cargo de Asistente Administrativo IV (TII) con efectividad a partir del 01/09/2015; y, al folio 10, Resolución en la que se acuerda ascender a la Funcionaria de Carrera DELFINA PEÑA ZERPA, al cargo de Analista de Personal IV (PII) adscrita al Hospital Tulio Carnevali Salvatierra, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal y recibido por mi representada en fecha para probar: 1) Que la funcionaria DELFINA PEÑA ZERPA, al cargo de Analista de Personal IV (PII) adscrita al Hospital Tulio Carnevali Salvatierrra. 3) Que mi poderdante ha sido ascendida en dos oportunidades a cargos de carrera de mayor nivel y exigencia, previo cumplimiento de requisitos legales y reglamentarios exigidos por el ente público. 4) Que actualmente de acuerdo al último ascenso otorgado por el I.V.S.S. a la funcionaria de carrera DELFINA PEÑA ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 15.755.760, ocupa el cargo de Analista de Personal IV, adscrita al Hospital Tulio Carnevali Salvatierra. 5) Que mi representada de conformidad con el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a recibido sus respectivos ascensos en el ente público aquí querellado como derecho exclusivo de los funcionarios de carrera de conformidad con la norma aquí señalada. 6) Que la funcionaria de carrera DELFINA PEÑA ZERPA, goza de la estabilidad en el desempeño de su cargo como derecho exclusivo de los funcionarios de carrera de conformidad con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función.
2. Promuevo a favor de mi mandante, documental al folio 6, Constancia de Trabajo emitida a favor de la accionante por vía electónica por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la página web, con código de verificación 2189760, debidamente firmada por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal y con el sello del mencionado despacho, en la que se evidencia que la funcionaria de carrera DELFINA PEÑA ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 15.755.760, ingreso a labor para el I.V.S.S. en fecha 01 de junio de 2007, que está adscrita al Hospital Tulio Carnevali Salvatierra y que su cargo actual es de Analista de Personal IV; esto para probar: 1) Que mi representada la funcionaria de carrera DELFINA PEÑA ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 15.755.760, ocupa actualmente el cargo de Analista de Personal IV en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se encuentra adscrita al Hospital Tulio Carnevali Salvatierra. 2) Que la funcionaria de carrera DELFINA PEÑA ZERPA, goza de la estabilidad en el desempeño de su cargo como derecho exclusivo de los funcionarios de carrera de conformidad con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
3. Promuevo a favor de mi poderdante, documental al folio 11, consistente de ACTA DE NACIMIENTO nº 142, correspondiente al niño ESTEBAN ADRIAN PAREDES PEÑA, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y la cual quedo asentada al folio 142 de fecha 12 de julio del año 2016 de los libros respectivos, en la que se evidencia que la funcionario de carrera DELFINA PEÑA ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 15. 755.760, dio a luz a su segundo hijo, el niño ESTEBAN ADRIAN PAREDES PEÑA, el día 03 de mayo de 2016 en el Hospital Tulio Carnevali Salvatierra del I.V.S.S. en la ciudad de Mérida; esto para probar : Que la funcionario de carrera DELFINA PEÑA ZERPA, se encuentra amparada por el fuero maternal de conformidad con el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y por ende inamovible de conformidad con el artículo 420 ejusdem, por disposición expresa del legislador establecida en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
4. Promuevo a favor de la accionante, documental que corre al folio 12 ; Oficio HTCSNº 01697, de fecha 30/11/2016, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos del Hospital Tulio Carnevali Salvatierra, ciudadana MAGDALENA ROJAS, dirigido a la funcionario de carrera DELFINA PEÑA ZERPA, cuyo Asunto Ubicación Laboral, en el cual se le indica a mi representada que a partir del 05/12/2016estará cumpliendo funciones en el área secretarial de la Coordinación de Recursos Humanos; esto para probar: 1) Que la ciudadana MAGDALENA ROJAS, Coordinadora de Recursos Humanos del Hospital Tulio Carnevali Salvatierra, traslado de su cargo como Analista de Personal IV a ejercer funciones de Secretaria a la funcionario de carrera Delfina Peña Zerpa. 2) Que la ciudadana MAGDALENA ROJAS, Coordinadora de Recursos Humanos del Hospital Tulio Carnevali Salvatierra, viola el derecho exclusivo de la funcionario de carrera DELFINA PEÑA ZERPA a la estabilidad en el cargo de Analista de Personal IV y que se encuentra consagrado por el legislador en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. 3) Que la ciudadana MAGDALENA ROJAS Coordinadora de Recursos Humanos del Hospital Tulio Carnevali Salvatierra, viola el derecho exclusivo de la funcionario de carrera DELFINA PEÑA ZERPA a la estabilidad en el cargo de Analista de Personal IV y que se encuentra consagrado por el legislador en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. 4) Que la Coordinadora de Recursos Humanos del Hospital Tulio Carnevali Salvatierra, ciudadana MAGDALENA ROJAS, estando en conocimiento del fuero maternal de la funcionario de carrera DELFINA PEÑA ZERPA, la traslada de su cargo nominal como Analista de Personal IV a ejercer funciones de Secretaria, violándole a la funcionario de carrera accionante el fuero maternal y por ende la inamovilidad laboral de conformidad con los artículos 335 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, por disposición expresa del legislador establecida en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. 5) Que el traslado unilateral por el cual la Coordinadora de Recursos Humanos del Hospital Tulio Carnevali Salvatierra, traslada a la funcionaria de carrera DELFINA PEÑA ZERPA de su cargo nominal Analista de Personal IV a ejercer funciones de Secretaria sin procedimiento previo alguno y sin darle el derecho a la defensa, viola el contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional.
5. Promuevo a favor de la querellante, al folio 13, Oficio HTSCNº 01660, de fecha 12/12/2016, dirigido por el ciudadano RAMÓN ALBERTO NIEVES CONTRERAS, Director del Hospital Tulio Carnevali Salvatierra, para la Lcda. María Andrea Segovia, Coordinadora de Administración, cuyo asunto es Cambio de Departamento, en cual el mencionado Director del nosocomio antes identificado, indica que “por instrucción de este centro asistencial conjuntamente con la Coordinación de Recursos Humanos, AUTORIZAMOS para que la trabajadora Lcda. Delfina Peña, titular de la cédula de identidad Nº 15.755.760, cargo Analista de Personal IV pase a cumplir funciones inherentes a su cargo en el Departamento de Administración a partir de hoy 12/12/2016, esto para probar: 1) Que el Director del Hospital Tulio Carnevali Salvatierra conjuntamente con la Coordinadora de Recursos Humanos, trasladaron UNILATERAL y ARBITRARIAMENTE a la funcionaria de carrera DELFINA PEÑA ZERPA de la Coordinación de Recursos Humanos a la Coordinación de Administración. 2) Que el traslado UNILATERAL y ARBITRARIO de la funcionario de carrera DELFINA PEÑA ZERPA de la Coordinación de Recursos Humanos a la Coordinación de Administración es IRRITO, NULO DE NULIDAD ABSOLUTA e ILEGAL, por haberse hecho sin el procedimiento previo legalmente establecido y sin permitirle a la querellante ejercer su derecho a la defensa. 3) Que en ningún momento la funcionaria DELFINA PEÑA ZERPA solicito ante el Director y Coordinadora de Recursos Humanos del mencionado nosocomio su traslado para la Coordinación de Administración ni para ninguna otra coordinación o departamento del mencionado hospital.
6. Promuevo a favor de mi representada, a los folios 14 y 15, Oficio HTCS/ADM Nº 00663-2016, de fecha 14/12/2016 y funciones de Asistente Administrativo, emitido por la Coordinadora de Administración y dirigido a la funcionaria de carrera DELFINA PEÑA ZERPA, Analista de Personal IV, en la que le informan que “según oficio emanado de la Dirección de este centro asistencial conjuntamente con la coordinación de Recursos Humanos Nº 01660 de fecha 12/12/2016 en el cual autorizan para que usted cumpla funciones inherentes a su cargo en este Departamento, le notifico que hago llegar funciones (corren insertas al folio 15 del presente expediente) las cuales debe cumplir ya que estaría cubriendo la necesidad de servicio que actualmente tenemos ya que la trabajadora T.S.U. Ana Karina Torres, Asistente Administrativo IV está desempeñándose en el área de Depósito; esto para probar: Que las funciones que le correspondió cumplir a la funcionaria de carrera DELFINA PEÑA ZERPA en la Coordinación de Administración no fueron correspondientes a las de su cargo nominal de Analista de Personal IV, sino que la pusieron a ejecutar funciones de Asistente Administrativo IV, el cual es un cargo de menor nivel y cuyas funciones no están acordes con las del cargo de Analista de Personal IV.
7. Promuevo a favor de mi poderdante, a los folios 16, 17 y 18, justificativos médicos expedidos por el área de emergencia pediátrica del Hospital Tulio Carnevali Salvatierra, por atención médica de emergencia a los dos niños hijos de la funcionaria de carrera DELFINA PEÑA ZERPA, en los cuales se recomienda la atención y cuidados de ambos niños por parte de la madre; esto para probar: Que la Coordinación de Recursos Humanos del Hospital Tulio Carnevali Salvatierra a la cual se encuentra Adscrita la funcionaria de carrera DELFINA PEÑA ZERPA, se negó a recibir los justificativos médicos a la accionante y que le fueron expedidos por el área de emergencia pediátrica del mencionado centro de salud.
8. Promuevo a favor de mi mandante, a los folios 19, 20, 21 y 22, Oficio HTCS Nº 0677, de fecha 07/02/2017 dirigido por el Director del Hospital Tulio Carnevali Salvatierra a la Lcda.. DELFINA PEÑA ZERPA, Analista de Personal IV, cuyo asunto es Ubicación Laboral, en la que se indica que “de conformidad con Acta de fecha 07/02/2017, la Dirección de este centro asistencial conjuntamente con la Coordinación de Recursos Humanos, a partir de la presente fecha Usted pasará a cumplir funciones inherentes a su cargo de Analista de Personal IV, en la Dirección de este Hospital”. El Acta de fecha 07/02/2017, indica que la funcionario de carrera DELFINA PEÑA ZERPA, estará cumpliendo funciones como Analista de Personal IV en esa Dirección, bajo la supervisión del Dr. Franklin Ramírez, Coordinador Asistencial y lleva anexo las funciones que debe cumplir como Analista de Personal IV; esto para probar: 1) que desde el día 07/02/2017 hasta la presente fecha, la funcionario de carrera DELFINA PEÑA ZERPA la tienen cumpliendo en la mencionada Coordinación Asistencial funciones de secretaria. 2) Que las funciones que se anexan al Acta de fecha 07/02/2017, son limitadas y contrarias las funciones integrales del Analista de Personal establecidas en los Objetivos de Desempeño Individual establecidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que corren insertas a los folios 23 al 30 ambos inclusive de la presente causa.
9. Promuevo a favor de la accionante, documentales que rielan a los folios 23 al 30 ambos inclusive y del 69 al 77 ambos inclusive, contentivos de los Objetivos del Desempeño Individual del cargo de Analista de Personal I, II, III, IV, V del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; esto para probar: Que estos Objetivos del Desempeño Individual aquí señalados establecen las funciones inherentes a los cargos de Analista de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por lo tanto son las funciones que debe cumplir la funcionario de carrera DELFINA PEÑA ZERPA de conformidad con el cargo nominal que ocupa desde abril del año 2015, como es el de Analista de Personal IV; y no el de Secretaria como actualmente la tiene el Director y la Coordinadora de Recursos del mencionado nosocomio.
10. Promuevo a favor de la Funcionario de Carrera DELFINA PEÑA ZERPA, a los folios 67 y 68, Resolución DGRHYAP-DAPDRC/13 Nº 001535, de fecha 20 de febrero de 2013, dirigida a la Ciudadana MAGDALENA ROJAS, cédula de identidad Nº 8.031.510, en la que se resuelve Encargarla en el Cargo de Libre Nombramiento y Remoción como Coordinadora de Recursos Humanos adscrita al Hospital Tulio Carnevali Salvatierra, considerando que el mencionado cargo amerita confidencialidad y seguridad en la información a manejar por la funcionario nombrada; y, Resolución DGRHAP-RC Nº 014760 del 30 de diciembre de 2008, dirigido al ciudadano RAMÓN ALBERTO NIEVES CONTRERAS, de cédula de identidad Nº 7.575.781, en la que se resuelve Encargarlo en el Cargo de Libre Nombramiento y Remoción como Director adscrito al Hospital Tulio Carnevali Salvatierra, considerando que el mencionado cargo amerita confidencialidad y seguridad en la información a manejar por el funcionario nombrado; esto para probar: 1) Que como se desprende de los nombramiento de la Coordinadora de Recursos Humanos, así como del Director, ambos del Hospital Tulio Carnevali Salvatierra, ninguno de estos dos funcionarios de libre nombramiento y remoción, tienen facultades expresas para trasladar, ubicar, reubicar y remover a ningún funcionario de carrera adscrito al mencionado nosocomio . 2) Que como se desprende del nombramiento de ambos funcionarios, ninguno de los dos tienen Delegación para disponer el traslado de la funcionario de carrera DELFINA PEÑA ZERPA, con cargo nominal Analista de Personal IV, para trasladarla a otra coordinación o Departamento a ejercer funciones en un cargo de menor jerarquía, siendo en este caso el de Secretaria. 3) Que el traslado de la funcionario de carrera DELFINA PEÑA ZERPA, analista de Personal IV a otra Coordinación a ejercer funciones de Secretaria, constituye por parte de la Ciudadana MAGDALENA ROJAS, cédula de identidad Nº 7.575.781, en sus condiciones de Coordinadora de Recursos Humanos y de Director del Hospital Tulio Carnevali Salvatierra, constituyen usurpación de autoridad y abuso de poder por parte de ambos funcionarios, configurándose en este caso la ineficiencia y nulidad de las actuaciones hechas por los dos funcionarios por violación flagrante a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, de conformidad con los artículos 138 y 139 constitucional.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
En nombre y representación de mi mandante, solicito de este Tribunal, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiera a la Dirección del Hospital Tulio Carnevali Salvatierra, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en la persona de su Director o de quien haga sus veces, remita ante este tribunal, copias debidamente certificadas de los siguientes documentos, a los siguientes efectos:
1. Copia certificada de los controles de asistencia de trabajo debidamente firmados por la funcionario de carrera DELFINA PEÑA ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 15.755.760, en los que se especifique los datos de la funcionario de carrera antes identificada y los de su supervisor inmediato, tales como: fecha, dependencia, departamento o coordinación, nombres y apellidos, números de cédula de identidad, hora de entrada, firma, hora de salida y firma, correspondientes desde el día 07 de febrero de 2017 hasta el día 19 de mayo de 2017, ambas fechas inclusive; esto para comprobar : 1) que el funcionario de carrera DELFINA PEÑA ZERPA, cédula de identidad Nº 15.755.760, asiste a su lugar de trabajo y cumple con su jornada laboral . 2) Que mi representada fue trasladada de la Coordinación de Recursos Humanos a la Coordinación Asistencial del mencionado centro de salud.
2. Copia certificada de la Resolución de Creación de la Coordinación Asistencial del Hospital Tipo II Dr. Tulio Carnevali Salvatierra, por parte de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde se especifique fecha de creación y funciones o competencias de ésta coordinación; y , copia certificada de la Resolución emitida por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal , por la cual se nombra al ciudadano Dr. FRANKLIN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.034.842 con cargo Adjunto I a Emergencias, Coordinador Asistencial del Hospital Tulio Carnevali Salvatierra. 2) Que la funcionario de carrera DELFINA PEÑA ZERPA, la trasladaron a ejercer funciones de Secretaria en una coordinación inexistente en la estructura organizativa desde el punto de vista jurídico dentro del Hospital Tulio Carnevali Salvatierra y bajo la supervisión de un funcionario que no está investido de la jerarquía y autoridad para ejercer funciones jerárquicas y de supervisión de la funcionario accionante en el presente procedimiento.
3. Copia certificada de los Objetivos del Departamento Individual del cargo de Secretaria emitidos por la División de Adiestramiento y Evaluación, Dirección de Desarrollo, adscritas a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; esto para comprobar: Que las funciones inherentes al cargo de Secretaria no son iguales a las funciones inherentes al cargo de Analista de Personal.
4. Copias certificadas del trabajo asignado por escrito desde el día 07/02/2017 hasta el día 19/05/2017, a la funcionario de carrera DELFINA PEÑA ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 15.755.760 y debidamente elaborado por la misma; por parte del Coordinador Asistencial del Hospital Tipo II Dr. Tulio Carnevali Salvatierra, Dr. Franklin Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 8.034.842; esto para comprobar: Que la funcionario de carrera DELFINA PEÑA ZERPA se encuentra actualmente cumpliendo funciones de Secretaria en la Coordinación Asistencial del mencionado centro de salud y no las funciones inherentes del cargo nominal de Analista de Personal IV al que fue ascendida en Abril del año 2015 y en el cual se venia ejerciendo sus funciones desde que fue debidamente ascendida al mismo hasta su salida de permiso prenatal. Solicito “(…) a la ciudadana Juez, que en caso de que la parte querellada no remita a este Tribunal las pruebas de informes aquí señaladas, se tengan como ciertas las afirmaciones hechas por mi representada en cuanto le favorezcan (…)”
DE LA PRUEBA TESTIFICAL
Solicito a este Tribunal, en nombre y representación de mi mandante; que fije día y hora para que el ciudadano Dr. FRANKLIN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.034.842, en su condición de Médico Adjunto I a Emergencia adscrito al Hospital Tulio Carnevali Salvatierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como tercero ajeno al presente procedimiento, rinda declaración sobre las preguntas que en la debida oportunidad le formulare referidas sobre el presente procedimiento.
En escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 23 de Mayo de 2017 la parte querellada promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES
PRIMERO: Solicito el merito y pleno valor probatorio de las documentales que rielan en autos en los siguientes folios: En relación a los documentales que rielan en los folios 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76 y 77, marcados con las letras “C, C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7 y C8” constituidas por Objetivos de desempeño individual inherentes a funciones del Cargo de Analista de Persona I, II, III, IV emanados por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración del Personal, Dirección de Desarrollo , División de Adiestramiento y evaluación adscritos al IVSS Nivel Central. Donde se puede apreciar que en su mayoría estas funciones son similares a las que viene desempeñando la funcionaria Delfina Peña, las cuales no desmejoran a la trabajadora.
En relación a la documental que riela el folio 78, marcada con la letra “D”, oficio HTCS 01660 de fecha 12 de Diciembre de 2016, donde la Dirección conjuntamente con la Coordinación de Recursos Humanos del Hospital II Dr. Tulio Carnevali Salvatierra del IVSS, le presentaron a la funcionaria su reubicación en el departamento de Administración, informándole que cumplía funciones inherentes al cargo de Analista de Personal IV disfrutando de su descanso por lactancia materna, siendo recibida y aceptada sin objeción alguna por la trabajadora.
En relación a las documentales que rielan en los folios 79, 80, 81, 82, 83 y 84 marcados con las letras “E, E1, E2, E3 y E4” los constan oficio HTCS Nº 0077, comunicación de convocatoria a reunión, escrito de la funcionaria dirigido al Sindicato SESTRASALUD y Acta de reunión efectuada, donde se puede observar los acuerdos en los que se llegaron, dentro de los cuales el Dr. Ramón Nieves identificado en autos, en su condición de Director del Hospital II Tulio Carnevali Salvatierra del IVSS, le exhortó a la Lcda. Didia Rivas Coordinadora (E) del Departamento de Administración a realizar las correcciones de la comunicación emitida por ese Departamento de Administración a realizar las correcciones de la comunicación emitida por ese Departamento, donde se le especificaron funciones a la funcionaria Delfina Peña, que no correspondían a la de su cargo nominal. En ese mismo acto la funcionaria estuvo de acuerdo en continuar en el Departamento de Administración siempre y cuando se le asignara funciones inherentes a su cargo de Analista de Personal IV.
En relación a los documentales que rielan en los folios 84, 85 y 86 marcados con las letras “F, F1, F2”, Acta de 7 de Febrero de 2017 emitida mediante entrevista realizada por el Dr. Ramón Nieves donde le propone cumplir sus funciones como Analista de Personal IV en la Dirección del Hospital II Dr. Tulio Carnevali Salvatierra del IVSS, bajo la supervisión del Dr. Franklin Ramírez, Coordinador Asistencial del Hospital, continuando con el disfrute de su descanso por lactancia materna; a su vez se deja constancia del mutuo acuerdo entre el Director y la funcionaria, así como las funciones a cumplir como Analista de Personal IV.
En relación a los documentales que rielan en los folios 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 marcados con las letras “G, G1, G2, G3, G4, G5”, donde se puede corroborar a través de informes médicos (forma 15-30-B), solicitud de permiso para cuidado de su menor hijo (forma 12-59) y justificativo médico (forma 15-477) siendo recibidos, autorizados y firmados por el Director del Hospital, lo que significa que las constancias médicas a las que hace referencia la querellante en la presente causa, las cuales rielas en los folios 16, 17 y 18, no fueron consignadas en su debida oportunidad ante la Dirección y Coordinación de Recursos Humanos del Hospital II Dr. Tulio Carvevali Salvatierra del IVSS.
SEGUNDO: Solicito el merito y pleno valor probatorio de copia fotostática de documento administrativo público, identificado como Reglamento de Hospitales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El objetivo de la misma es constatar que en su contenido indica y queda plenamente demostrado en el Art. 54 del referido Reglamento, las funciones del Director del Hospital Tulio Carnevali Salvatierra, entre las cuales se especifican las siguientes:
• Conocer, Cumplir y hacer cumplir la Ley del Seguro Social y su Reglamento, las órdenes, instrucciones, Normas y Resoluciones emanadas de la Junta Directiva y demás Normas establecidas para el sector salud.
• Dirigir la Administración de los Recursos asignados al Hospital.
• Coordinar las labores técnicas y administrativas.
• Otras funciones que le puedan ser señaladas por las autoridades superiores.
En cuanto a las funciones de la Coordinadora de Recursos Humanos del Hospital II Tulio Carnevali Salvatierra las, es importante destacar que entre las atribuciones de las Oficinas de Recursos Humanos establecidas en el Art. 10 numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra la siguiente: “Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la presente Ley y sus Reglamentos”.
De acuerdo a lo señalado, se puede observar que el Director y la Coordinadora de Recursos Humanos si tienen facultades legales y la delegación de las autoridades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para realizar reubicaciones del personal dentro del Hospital II Tulio Carnevali Salvatierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , en donde pasaría a cumplir las funciones inherentes a su cargo de Analista de Personal VI; por ser un acto administrativo interno no se requiere la Autorización del Presidente del IVSS. Entendiéndose que se consideran traslados dentro de la Administración Pública Nacional cuando éstos se realizan de una localidad a otra y se hace necesario el cambio de domicilio del funcionario, como lo señala el Art. 78 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Cuando se trata de traslados se remite la solicitud a Nivel Central para su debida autorización, en consecuencia, es evidente que a la referida funcionaria no se le ha realizado ningún trámite de traslado.
TERCERO: Solicito el merito y pleno valor probatorio de copia fotostática de documento administrativo público, oficio signado con el número HTCS/CA Nº 014-2017 de fecha 27 de Abril de 2017, suscrito por el Dr. Franklin Ramírez, Coordinador Asistencial Hospital II Tulio Carnevali Salvatierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El objeto de la misma es comprobar que en su contenido indica y queda plenamente demostrado los objetivos de desempeño individual, establecidos para el desempeño de la funcionaria Delfina Peña, los cuales son inherentes a su cargo de Analista de Personal IV. Funciones que actualmente se encuentra cumpliendo.

V
DE LA COMPETENCIA

Esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer de la presente querella funcionarial. Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el HOSPITAL TULIO CARNEVALI SALVATIERRA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), se realiza contra los hechos contrarios a derecho en su condición de funcionaria de carrera, madre en periodo de lactancia, amparada por fuero maternal, y por el traslado de su puesto de trabajo a ejercer funciones que no son inherentes a su cargo de carrera que actualmente ocupa, a otro departamento y a un puesto de menor categoría, desmejorándola en sus condiciones funcionariales
.

En este sentido resulta pertinente traer a colación el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:

“Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

Así mismo, el artículo 93 ejusdem, establece que los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, son los que deben tramitar y decidir las controversias suscitadas por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 1 que establece lo siguiente:
“…Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad...”

Al respecto artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo que no sea previsto en aquellos ordenamientos.

De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior. Así se declara.

Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que lo pretendido por la parte querellante es que Cesen en su contra, las desmejoras laborales en cuanto al puesto de trabajo, cargo y funciones que debe desempeñar y que a sido objeto por parte de los dos funcionarios RAMÓN ALBERTO NIEVES CONTRERAS y MAGDALENA ROJAS, en sus condiciones de Director el primero y Coordinadora de Recursos Humanos la segunda del Hospital Tulio Carnevali Salvatierra; se le respete la Protección Especial por la inamovilidad laboral o fuero maternal a que se contrae el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por disposición expresa del artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se le garantice el derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional por parte de los funcionarios ya debidamente identificados en autos.

En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:
“…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.”

Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. De igual manera ha sido criterio reiterado en materia administrativa que debe cumplirse un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción.
En el caso de autos se evidencia que corre inserto en el expediente, copia de las funciones del Cargo de Analista del Personal I, II, III, IV constituidas por objetivos de desempeño individual, oficio HTCS 01660 de fecha 12 de Diciembre de 2016 donde se destaca que la trabajadora esta disfrutando de su Licencia por lactancia materna; escrito de acta de reunión entre el Director del Hospital II Dr. Tulio Carnevali Salvatierra, la Coordinadora de Recursos Humanos, Coordinadora de Administración, Abogados del Departamento de Asesoría Legal, Representantes del Sindicato de SESTRASALUD y la Lic. Delfina Peña Analista de Personal IV, firmada por todos los presentes y los acuerdos a que llegaron; así como también acta de entrevista entre el Director del Hospital II Dr. Tulio Carnevali Salvatierra, el Dr. Ramón Nieves y la Lcda. Delfina Peña ya debidamente identificados en autos en relación a su función laboral y donde se acordó que a partir de la presente fecha (07 de Febrero de 2017) pasará a cumplir sus funciones como Analista IV en esa Dirección bajo la supervisión del Dr. Franklin Ramírez Coordinador Asistencial de ese Hospital y conformes firman al final del acta. Así como también copia fotostática de oficio signado con el número HTCS/CA Nº 014-2017 de fecha 27 de Abril de 2017, suscrito por el Dr. Franklin Ramírez, Coordinador Asistencial Hospital II Tulio Carnevali Salvatierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se indica y queda plenamente demostrado los objetivos de desempeño de la funcionaria Delfina Peña, los cuales son inherentes a su cargo de Analista de Personal IV.
Precisado lo anterior, se logro comprobar que la funcionaria pública, hoy accionante, no les fueron violados ningún derecho, de hecho es una decisión administrativa por parte de los funcionarios facultados por la legislación venezolana. Todo esto de conformidad con el principio jurídico administrativo PRINCIPLE ADMINISTRATIVAE DECENTRALIZATION : Esto se trata del principio jurídico de descentralización administrativa, es el mandato legal mediante el cual la organización del sistema general de seguridad social en salud opera en forma descentralizada haciendo parte de ella las direcciones seccionales y locales de salud….siempre garante de la suprema felicidad y seguridad social. Se evidencio en autos y en sala esto de conformidad con el principio de autonomía de las instituciones, como el basamento mediante el cual las instituciones prestadoras de servicio de salud gozan de personería jurídica y autonomía administrativa…PROPTER AUTONOMIAE PRINCIPIA EX INSTITUTIONS., por los cuales la querellante no logró desvirtuar, tanto en sede administrativa como jurisdiccional y que constituyen el fundamento de la decisión por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana DELFINA PEÑA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.755.760, por intermedio de su apoderado judicial abogado JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.478.511, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.394, contra el HOSPITAL TULIO CARNEVALI SALVATIERRA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por los hechos contrarios a derecho ejercidos contra su persona por los ciudadanos RAMÓN ALBERTO NIEVES CONTRERAS y MAGDALENA ROJAS, en sus condiciones de Director el primero y Coordinadora del Departamento de Recursos Humanos la segunda del Hospital Tulio Carnevali Salvatierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. MORALBA HERRERA



ABG. DEIBY ROJAS

SECRETARIO.


Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Exp. Nº LP41-G-2017-000021
MH/