JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 08 de Agosto de 2017
207º y 158º
Exp. LE41-G-2011-000029
Mediante escrito presentado en fecha 04 de Agosto de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el abogado JUAN LUIS SUAREZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.805.450, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.014, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Bolivariano de Venezuela, según designación mediante decreto Nº 080 de fecha 09 de Marzo de 2009, previa aprobación del Consejo Legislativo del Estado Mérida, publicado en Gaceta Oficial Del Estado Mérida Nº 1798, siguiendo lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 3 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, artículos 4 y 104, único aparte, de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a solicitar medida de amparo constitucional cautelar contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la distribución competencial en materia de Amparo Constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Medida de Amparo Constitucional Cautelar interpuesta. Así se declara.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La parte accionante, fundamenta su solicitud de medida de amparo constitucional cautelar en los siguientes términos: “ (…) de las actas procesales que conforman el expediente se constata que el Ejecutivo Regional en la persona del Gobernador del Estado Bolivariano de Mérida dicto decreto Nº 438 en el que delega a la empresa TERMIPACA las competencias que legal y constitucionalmente corresponden a la Entidad Federal Mérida en Materia de Servicio de Transporte Publico Interurbano, de fecha 20 de noviembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº Extraordinario de la misma fecha, con fundamento en los artículos 7, 115, 137 y 164 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 4, 35, 38, 71, 72 y 80 en sus numerales 1 y 28 de la Constitución del Estado Mérida ; 3, 4, 10 ratione temporis, y 12 de la Ley Orgánica de la Administración Publica y 4, 6, 7 y 57 numerales 1, 3, 14, 16 y 26 de la Ley de Administración Publica del Estado Mérida; y artículos 6 de la Ley de Transporte Terrestre.
Es de señalar que, con ocasión de las guarimbas, la alteración del orden publico, la obstrucción a las vías publicas, en el Municipio Libertador del Estado, se ha generado la paralización de la prestación del servicio Mérida en el Terminal de Pasajeros José Antonio Paredes, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en cuyo caso, o no se presta el servicio, o en su defecto , en otro momentos los transportistas tienen que ubicarse fuera de su sede natural en distintas partes del municipio para la presentación del servicio, se han quemado busetas, se han obstruido las vías publicas de acceso al mismo, afectado los derechos a la protección a la integridad de las personas, al libre transito, a la salud, a la vida, la seguridad, hechos notorios, públicos y comunicacional, como se desprenden de las publicaciones que aparecen en el diario frontera de fechas 7, 9, 14, 17, 23, 24, 30 de julio de 2017, que se acompañan y en los medios televisivos nacionales, estadales. Así mismo se acompañan plano de vías de acceso al identificado terminal […] Además, para garantizar la prestación del servicio y los fines que ingresen y salgan los vehículos de transporte con los pasajeros, es necesario que, las vías publicas correspondientes de ingreso y salida como lo son: la Avenida las Americas, Cardenal Quintero, Intercepción Viaducto Miranda con las Avenidas las Americas, Intercepción de las Avenidas las Americas con Sector Santa Barbara, Avenida los Próceres con Avenida Ezio Valeri, estén despejadas de obstáculos, así como la necesidad de asegurar la protección a los usuarios , personas que transitan por las referidas publicas, los transportistas y la colectividad merideña en general. En tal sentido y, aunque no se ha dictado sentencia de fondo en la presente causa en cumplimiento a la tutela judicial efectiva, al interés colectivo, el bienestar de la colectividad merideña, del sector transporte que presta su servicio en las instalaciones del terminal de pasajeros, de los transportista que circulan por las referidas vías, de la protección a los ciudadanos de su derechos a la seguridad, al libre transito, es necesario, urgente, solicitar que se decrete por este Tribunal las medidas necesarias para garantizar los derechos de los ciudadanos y la prestación del transporte publico interurbano y nacional que se prestan desde las instalaciones del Terminal de Pasajeros José Antonio Paredes a la Entidad Federal Mérida a los fines que se garantice el transporte publico a la población merideña y la protección de las personas y los derechos constitucionales que le asisten (...)”.
Argumento del capitulo II del Sistema Constitucional del Derecho al Libre Transito y Acceso a los Servicios Públicos que, “ (…) en este orden, es necesario que a las personas se les garanticen los derechos al libre transito, a la seguridad de las personas, a su protección, a la vida, a que puedan acceder a los servicios públicos de salud, que los usuarios puedan llegar al Terminal de Pasajeros José Antonio Paredes, que incluso, se cumpla el destino de su traslado como seria el acceso a los servicios públicos de salud, entre estos, el IVSS, y poder regresar a su hogar o lugar en el que viven, etc.
En consecuencia debe haber la protección, tutela y resguardo de los derechos a la vida, a la protección de la integridad física, psíquica, moral, al libre transito, seguridad de las personas, a la salud, previsto en los artículos 43, 46, 50,55, 60 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cualquier otro derecho inherente al ser humano previsto en el articulo 22 eiusdem. […] en consecuencia, frente a las amenazas, y ataques de los factores de oposición es un deber irrenunciable del Estado venezolano, defender y asegurar la vida de sus ciudadanos, protegerlos, para lo que debe hacerse efectivo el orden constitucional, el restablecimiento de la paz social el aseguramiento de los derechos constitucionales de todas las personas afectadas, y así deben asegurarlos los órganos jurisdiccionales en aplicación del articulo 7 y 334 constitucionales, por ende, acordarse y decretarse las medidas judiciales necesarias para garantía los trechos previstos en la Constitución y el ordenamiento legal. […] En consecuencia, ante los hechos ya señalados en garantía a los derechos que asisten a los ciudadanos es imperioso que se adopten las medidas necesarias que garanticen los derechos constitucionales y legales de los ciudadanos, así como, la prestación del servicio del transporte, con el auxilio de la Guardia Nacional Bolivariana, por ende, que se resguarde el colectivo merideño. Sin embargo, la presente medida de apostamiento de la Guardia Nacional Bolivariana en resguardo de la ciudadanía y la prestación del servicio de transporte publico, no excusa del cumplimiento del amparo cautelar dictado por Sala Constitucional del 371 del 24 de mayo de 2014, en virtud de las obligaciones constitucionales y legales que tiene el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida que cumplir en resguardo de la colectividad merideña. (...)”
Finalmente solicito que, “ (…) PRIMERO: En aplicación de los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se solicita se decrete amparo constitucional cautelar según lo previsto con el articulo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se acuerde y decrete el apostamiento de la Guardia Nacional dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros José Antonio Paredes y sus Instalaciones, ubicado en las avenidas las Avenida las Americas, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Merida y en áreas adyacentes y la Avenida las Americas, Cardenal Quintero, Intercepción Viaducto Miranda con las Avenidas las Americas, Intercepción de las Avenidas las Americas con Sector Santa Barbara, Avenida los Próceres con Avenida Ezio Valeri. En consecuencia se notifique al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana en la persona de Alfredo José González Viña y al Comandante de la Zona de Defensa Integral – ZODI-MERIDA en la persona del General Cesar Wilfrido Méndez López. SEGUNDO: Se advierta que la presente medida de apostamiento de la Guardia Nacional Bolivariana en resguardo de la ciudadanía y la prestación del servicio de transporte publico, no excusa del cumplimiento del amparo cautelar dictado por Sala Constitucional del 371 del 24 de mayo de 2014, Expediente 2017- 563, en virtud de las obligaciones constitucionales y legales que tiene el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Merida que cumplir en resguardo de la colectividad merideña. TERCERO: Se establezca expresamente en la sentencia que contra la medida de amparo constitucional cautelar no existe oposición a la medida como lo ha establecido la Sala Constitucional. CUARTO: Cualquier otra medida que pueda decretar este Tribunal Contencioso Administrativo en atención al interés publico y colectivo como se determina de los artículos 4 y 104 único aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. QUINTO: Se notifique de la medida al Alcalde del Municipio Libertador, al Responsable de la Administración del Terminal de Pasajeros José Antonio Paredes del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Así mismo, Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana en la persona de Alfredo José González Viña y al Comandante de la Zona de Defensa Integral – ZODI-MERIDA en la persona del General Cesar Wilfrido Méndez López (...)”
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, una vez analizada exhaustivamente la Acción de Amparo, presentado en fecha 04 de Agosto de 2017, por el abogado JUAN LUIS SUAREZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.805.450, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.014, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Bolivariano de Venezuela, según designación mediante decreto Nº 080 de fecha 09 de Marzo de 2009, previa aprobación del Consejo Legislativo del Estado Mérida, publicado en Gaceta Oficial Del Estado Mérida Nº 1798, siguiendo lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 3 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, artículos 4 y 104, único aparte, de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a solicitar medida de amparo constitucional cautelar contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA; por presunta violación de los derechos constitucionales y los recaudo con él acompañados, se evidencia que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal Superior Estadal lo ADMITE provisionalmente cuanto ha lugar en derecho, todo esto en conformidad con el artículo 253 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; haciendo la salvedad que con ello no se vulnera la potestad del Juez para juzgar a posteriori sobre la admisibilidad de la presente solicitud de medida de amparo constitucional cautelar.
Declarada como ha sido la admisión del recurso en forma provisional. En aras de garantizar una tutela judicial efectiva y en resguardo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda tramitar la medida de amparo constitucional cautelar conforme a lo previsto en la sentencia Nro. 07 de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En este sentido se ordenar notificar mediante oficio, a los ciudadanos: Alcalde del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Sindico Procurador del Municipio Libertador, Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana en la persona de Alfredo José González Viña, Comandante de la Zona de Defensa Integral – ZODI-MERIDA en la persona del General Cesar Wilfrido Méndez López y Administración del Terminal de Pasajeros José Antonio Paredes del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de Medida de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesta el 04 de Agosto de 2017, por el abogado JUAN LUIS SUAREZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.805.450, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.014, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Bolivariano de Venezuela, según designación mediante decreto Nº 080 de fecha 09 de Marzo de 2009, previa aprobación del Consejo Legislativo del Estado Mérida, publicado en Gaceta Oficial Del Estado Mérida Nº 1798, siguiendo lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 3 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, artículos 4 y 104, único aparte, de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a solicitar medida de amparo constitucional cautelar contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: SE DECRETA AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR según lo previsto con el articulo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia.
TERCERO: SE ACUERDA y DECRETA el apostamiento de la Guardia Nacional dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros José Antonio Paredes y sus Instalaciones, ubicado en las avenidas las Avenida las Americas, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Merida, y en áreas adyacentes a la Avenida las Americas, Cardenal Quintero, Intercepción Viaducto Miranda con las Avenidas las Americas, Intercepción de las Avenidas las Americas con Sector Santa Barbara, Avenida los Próceres con Avenida Ezio Valeri. No excusa del cumplimiento del amparo cautelar dictado por Sala Constitucional del 371 del 24 de mayo de 2014, Expediente 2017- 563, en virtud de las obligaciones constitucionales y legales que tiene el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Merida que cumplir en resguardo de la colectividad merideña.
CUARTO: SE ESTABLECE que contra la medida de amparo constitucional cautelar no existe oposición a la medida como lo ha establecido la Sala Constitucional.
QUINTO: SE ORDENA la apertura de cuaderno separado para tramitar la medida de Amparo Constitucional Cautelar.
Líbrense las notificaciones ordenadas mediante oficios, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión, del escrito de solicitud y sus anexos.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Merida, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017)
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. MORALBA HERRERA.
SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. DEIBY ROJAS.
Exp. Nº LE41-G-2011-000029
MH/
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