JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 26 de Septiembre de 2017
207º y 158º
EXP. Nº LP41-G-2017-000023
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana TANIA YAVELDIN MERCADO RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.798.812, representada por el abogado PABLO EMILIO LOPEZ VIELMA inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.451, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, mediante el cual solicitó se declare nulo el procedimiento de reducción de personal, por supresión de dicho cargo implementado por esa entidad pública territorial.
El 10 de Marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente querella funcionarial, quedando anotado bajo la nomenclatura Nº LP41-G-2017-000022.
El 14 de Marzo de 2017, se admitió, ordenando notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de dar contestación a la querella y declaró improcedente el Amparo Cautelar solicitado.
El 28 de Abril de 2017, el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida presentó escrito de contestación a la querella funcionarial.
El 11 de Mayo de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar, a la cual asistieron ambas partes en la presente causa; este Juzgado Superior luego de escuchada la exposición de las partes se apertura el lapso de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículo 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 18 de Mayo de 2017, ambas partes presentan escrito de promoción de pruebas. El 01 de Junio de 2017 el Tribunal solicitó a la parte querellada informes promovidos en el escrito de pruebas. Igualmente se acordó practicar una inspección judicial promovida por la querellante. En fecha 09 de Agosto de 2017, el Tribunal una vez verificado el vencimiento del lapso para la evacuación de pruebas fijó la audiencia definitiva.
El 18 de Septiembre de 2017, se llevó acabó la audiencia definitiva, a la cual asistieron ambas partes en la presente causa.
En fecha 19 de Septiembre de 2017, Este Órgano Jurisdiccional procede a dictar el dispositivo del fallo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Vencido como se encuentra el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señaló la parte querellante que ingresó en fecha 01 de enero de 2013 en la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Alega como vicio de nulidad lo siguiente “(…) VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO: (…) porque el acto se sustenta en un proceso de reducción de personal nulo con absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido. En efecto, el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del estatuto de la Función Pública […] en consonancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa […] se deduce que para la validez y aplicación del proceso de reducción de personal adelantado en este caso por la Alcaldía del Municipio Campo Elías era obligatorio que el ciudadano Alcalde solicitara autorización al Concejo Municipal, previo informe motivado y razonado, el cual debía ser remitido por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, acompañado de un resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por la medida(…)”.
Con relación al vicio de FALTA DE MOTIVACION alega que “(…) el acto administrativo, presenta una motivación insuficiente en cuanto a los fundamentos de derecho, el acto de retiro solo se limita a indicar que el cargo fue suprimido por los Decretos 059 de fecha 25 de noviembre de 2016 y 068 de fecha 07 de diciembre de 2016 y su Reglamento, así como de una supuesta propuesta de Reestructuración aprobada por el Alcalde, pero no señala cuales normas contenidas en los presuntos decretos son las aplicadas para justificar la supresión del cargo, tampoco se indica la fecha de publicación de los mismos en Gaceta Municipal (…)”
Con relación a las SUPOSICIONES FALSAS arguye “(…) lo cierto es que la estructura administrativa interna de la Alcaldía no fue modificada, no existe la nueva estructura [...] se valió de una falsa reorganización para vulnerar la estabilidad de algunos funcionarios (…)”
Con relación a la USURPACION DE FUNCIONES alega “(…) se puede observar con absoluta claridad que el Concejo Municipal no aprobó la propuesta de reestructuración, ni los actos subsecuentes producto de la misma (…) fue el Alcalde del Municipio Campo Elías quien creó u ideó la medida, le impartió la aprobación y la aplicó incurriendo en el vicio de usurpación de funciones (…)”
En el petitorio la querellante solicita se declare nulo el Decreto Nº 059-2016 del 25 de noviembre de 2016, se declare nula la propuesta de Reestructuración aprobada por el Alcalde y el Decreto Nº 068-2016 de fecha 07 de diciembre de 2016, se declare nulo el proceso de reducción de personal y se anule el acto administrativo de retiro por supresión del cargo signado bajo el Nº DA/Nº 2016-546, de fecha 27 de diciembre de 2016, emanado por el Alcalde del Municipio Campo Elías, Omar Adolfo Lares Sánchez. Igualmente solicita se ordene el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, con todos los demás beneficios legales y convencionales propios del cargo, como incrementos salariales, bonificación de fin de año, bono de alimentación.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Se deja expresa constancia que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, consignó escrito de contestación al presente recurso, en donde entre otras cosas alegó lo siguiente:
“Primero: La querellante de autos no tiene la condición de Funcionario Público de Carrera (al no participar en un concurso para ocupar el cargo de carrera que ostenta). En tal sentido en el presente caso es evidente que la funcionaria ingresa a la Administración Pública bajo la condición de contratada en el ejercicio de la función pública. (…)
Segundo: Existe una inepta acumulación de acciones (…) La querellante incurre en un error puesto el procedimiento contencioso administrativo para solicitar la nulidad del Decreto no es el procedimiento contencioso administrativo funcionarial; adicionalmente la querellante al no ser funcionario mal podría abrogarse la aplicación del mencionado procedimiento contencioso funcionarial.
Tercero: Con relación a los vicios denunciados: VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO: es importante destacar que existe un FALSO SUPUESTO DE DERECHO, pues la querellante de autos afirma que se aprobó un procedimiento de reducción de personal, cuando lo que efectivamente se aprobó fue un proceso de reorganización y reestructuración, destinado al cumplimiento de las directrices emanadas del órgano de control fiscal municipal y con la finalidad de regularizar la situación de los contratados en el ejercicio de la función pública, pues uno de las obligaciones derivadas del Decreto de Reorganización y Reestructuración es la aprobación de los concursos para el ingreso del personal como funcionario de carrera. (…) en el presente caso se debe aplicar con preeminencia las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del 2010 y no las de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el sentido que la potestad organizativa es una competencia exclusiva del Ejecutivo Municipal y simplemente se debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. (…) el proceso de Reorganización y Reestructuración no se está sancionando ni investigando a la querellante y mal podría hablarse de violación del derecho al debido proceso. La querellante incurre en confusión al considerar que debió aplicarse una remoción y luego el retiro del funcionario, situación que no aplica al presente caso, pues la eliminación del cargo es producto de la reestructuración administrativa.
Cuarto: Con relación a los vicios denunciados: FALTA DE MOTIVACION: es importante destacar que existe un FALSO SUPUESTO DE DERECHO, puesto que la querellante de autos confunde FALTA DE MOTIVACION CON MOTIVOS O FUNDAMENTOS DE DERECHO. (…) la motivación es la expresión sucinta de las razones de hecho y de los fundamentos de derecho. En el presente caso el acto administrativo de retiro está suficientemente motivado por parte de la Alcaldía del Municipio Campo Elías.
Quinto: Con relación a los vicios denunciados: SUPOSICIONES FALSAS: (…) NO EXISTE EN LA DOCTRINA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA UN VICIO QUE SEA INTITULADO COMO “SUPOSICIONES FALSAS”; sin embargo es importante aclarar a este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que del resultado del proceso de Reorganización y Reestructuración fue aprobado una nueva estructura. Igualmente es importante aclarar que si bien es cierto, la Inspectoría del Trabajo procedió a ordenar la reincorporación de los trabajadores (en clara violación del principio de competencia), la Alcaldía acató la orden de reenganche como requisito procesal necesario para solicitar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa conforme a las normas adjetivas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Sexto: Con relación a los vicios denunciados: USURPACION DE FUNCIONES: “(…) la potestad organizativa es exclusiva del órgano administrativo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, le corresponde al Alcalde por Decreto aprobar la reorganización administrativa de la Administración Pública Municipal y solo tiene competencia el órgano legislativo municipal (artículo 76 de la LOPPM) para aprobar las Ordenanzas que contemplen el desarrollo de principios para la organización y funcionamiento de los órganos del nivel local, central, descentralizado o desconcentrado, pero en el presente caso el Alcalde conforme a la potestad organizativa procedió a la aprobación de un Decreto para la reorganización administrativa de la Administración Pública Municipal (...)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer de la presente querella funcionarial. Se observa que la presente querella funcionarial se dirige a impugnar el acto administrativo de efectos particulares emanados de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Una vez revisada el contenido de la norma prevista en artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
En este sentido resulta pertinente traer a colación el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Visto el punto previo expuesto por la querellada en la audiencia definitiva, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo se pronuncia en los siguientes términos: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el procedimiento contencioso administrativo funcionarial se establece un lapso de diez (10) días de despacho más el término de la distancia para la evacuación de las pruebas. Igualmente es importante destacar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez citadas las partes quedan a derecho y tienen como deber ineludible el impulso procesal. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior en fecha 09 de Agosto de 2017 verificó que hubiere transcurrido el lapso de evacuación de pruebas y fijó la audiencia definitiva y en consecuencia no existe vulneración del debido proceso.
En este sentido resulta pertinente traer a colación el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
Así mismo, el artículo 93 ejusdem, establece que los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, son los que deben tramitar y decidir las controversias suscitadas por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 1 que establece lo siguiente:
“…Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad...”
Al respecto artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo que no sea previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas interpuestas por los funcionarios públicos; sin embargo corresponde en este momento determinar si la querellante de autos tiene la condición de funcionario público. Es importante puntualizar, que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública serán considerados como funcionario público de carrera aquel que ha ingresado posterior a la realización de concurso público en donde ha sido declarado como ganador. Ahora de las actas procesales se desprende que no fue demostrado por la querellante de autos que ingresó por concurso público y por lo tanto no tiene la condición de funcionario público de carrera y lo que posee es la condición de contratada en el ejercicio de la función pública. En vista de que la querellante no tiene la condición de funcionaria de carrera, la presente querella incurre en el supuesto contenido en el numeral 2° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que lo pretendido por la parte querellante se declare nulo el Decreto Nº 059-2016 del 25 de noviembre de 2016, se declare nula la propuesta de Reestructuración aprobada por el Alcalde y el Decreto Nº 068-2016 de fecha 07 de diciembre de 2016, se declare nulo el proceso de reducción de personal y se anule el acto administrativo de retiro por supresión del cargo signado bajo el Nº DA/Nº 2016-546, de fecha 27 de diciembre de 2016, emanado por el Alcalde del Municipio Campo Elías, Omar Adolfo Lares Sánchez. Igualmente solicita se ordene el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, con todos los demás beneficios legales y convencionales propios del cargo, como incrementos salariales, bonificación de fin de año, bono de alimentación.
Así mismo denuncia la VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO, porque el acto se sustenta en un proceso de reducción de personal nulo con absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Ahora bien, esta Juzgadora al revisar las actas procesales, se puede evidenciar que el Municipio Campo Elías no implemento un proceso de reducción de personal, sino un procedimiento de reorganización y reestructuración administrativa. La Administración Pública Municipal conforme al Decreto N° 059 – 2016 de fecha 25 de Noviembre de 2016, cumplió con el debido proceso porque aprobó inicialmente la Reorganización y Reestructuración Administrativa de la Administración Centralizada de la Alcaldía del Municipio Campo Elías para que realizará las actuaciones conducentes al desarrollo del proceso reorganizativo. Luego conforme al Decreto N° 068 – 2016 de fecha 7 de Diciembre de 2016, aprobó la nueva estructura de la Administración Centralizada de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, en donde se determinó la estructura organizativa de los distintos órganos internos y las unidades administrativas que conforman la Administración Pública Municipal Centralizada. Para ejecutar la reorganización se ordenó ajustar el presupuesto del ejercicio fiscal correspondiente al año 2017 a la nueva estructura y se ordenó contemplar en el presupuesto del ejercicio fiscal 2017 la estructura de cargos que fue aprobada por el Alcalde. También se acordó conforme al Decreto Nº 072 – 2016 de fecha 21 de Diciembre de 2016. se dictó el Reglamento Sobre los Concursos Públicos para el Ingreso de los Funcionarios y Funcionarias de Carrera Administrativa de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en donde se han establecido las normas y procedimientos administrativos que regirán los Concursos Públicos para proveer los cargos, con la finalidad de regularizar la situación jurídica del personal de la Alcaldía, para cumplir con el mandato de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Una vez verificado el cumplimiento de las formalidades contenidas tanto en la Ley Orgánica de la Administración Pública como en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, esta juzgador considera que no hubo violación del debido proceso y que el Municipio Campo Elías con el procedimiento aplicado ha sido conducido a garantizar la legalidad en cuanto a la implementación de una reorganización, a garantizar los derechos de los contratados para adquirir la condición de funcionarios públicos y la adecuación del perfil de cada funcionario a la naturaleza del cargo. Así se decide.
La querellante denuncia la existencia del vicio de FALTA DE MOTIVACION alegando que el acto administrativo, presenta una motivación insuficiente en cuanto a los fundamentos de derecho, el acto de retiro solo se limita a indicar que el cargo fue suprimido por Decreto 059 y 068. Igualmente alega que está infectado de nulidad por absoluta inmotivación.
La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02447 de fecha 7/11/2006, se ha pronunciado sobre la MOTIVACIÓN bajo la siguiente argumentación:
“(…) resulta procedente señalar que bajo los parámetros y exigencias que rigen la actividad de la Administración en la emisión de sus actos, ésta no se encuentra obligada a efectuar una exposición minuciosa, rigurosamente analítica y extensa de cada uno de los datos o argumentos que se le planteen, pues basta que pueda advertirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyo para responder al administrado. (…)”.

Es importante destacar que la querellante igualmente denuncia la existencia del vicio de falso supuesto y la inmotivación, pero es importante destacar que la jurisprudencia se ha pronunciado sobre la incompatibilidad entre el Vicio del Falso Supuesto y la Inmotivación, por lo tanto forzosamente el vicio denunciado debe ser desestimado. Así se decide.
La querellante denuncia como vicio de SUPOSICIONES FALSAS que la estructura administrativa interna de la Alcaldía no fue modificada, no existe la nueva estructura. En relación con el vicio de falso supuesto de los actos administrativos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00042 del 17 de enero de 2007, expuso:
“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad".

Respecto al vicio de falso supuesto de hecho delatado por la querellante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede verificarse cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; que acarrearía la anulabilidad del acto; o cuando se aplica al caso concreto una norma que no es aplicable al caso concreto o se le da a una norma un sentido que no tiene. Este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida, al revisar las actas procesales y visto los informes presentados por la parte querellada y conforme al contenido de los Decretos 059 – 2016 y 072 -2016 se puede comprobar que efectivamente se aprobó una nueva estructura de la organización administrativa municipal, siendo forzoso desestimar el vicio denunciado. Así se decide.
La querellante denuncia el vicio de USURPACION DE FUNCIONES y afirma que se puede observar con absoluta claridad que el Concejo Municipal no aprobó la propuesta de reestructuración, que fue el Alcalde del Municipio Campo Elías quien creó u ideó la medida, le impartió la aprobación y la aplicó incurriendo en el vicio de usurpación de funciones. Este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida, al estudiar las normas aplicables al procedimiento de reorganización administrativa se puede determinar que el artículo 15 de la Ley Orgánica de Administración Pública dispone que corresponde a los titulares de la potestad organizativa la creación, modificación y supresión de los órganos. Y el artículo 16 ejusdem, indica que la modificación, supresión y liquidación de órganos y entes administrativos se adoptará mediante actos que gocen de rango normativo igual o superior al de aquellos que determinaron su creación o última modificación. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no se le otorga atribución expresa al Concejo Municipal para la aprobación del procedimiento de reorganización administrativa; ahora bien conforme a las normas anteriormente señaladas, en el presente caso le corresponde al Alcalde como máxima autoridad del Municipio la titularidad de la potestad organizativa, pudiendo adoptar la modificación de la estructura organizativa mediante el acto de rango normativo que fue utilizado para su creación o última modificación; es decir, mediante Decreto aprobado por el Alcalde. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en todo su contexto; interpuesto por la ciudadana TANIA YAVELDIN MERCADO RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.798.812, representada por el abogado PABLO EMILIO LOPEZ VIELMA inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.451, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MORALBA HERRERA
SECRETARIO
ABG. DEIBY ROJAS
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
EXP. Nº LP41-G-2017-000023
MH/