Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 27 de septiembre de 2017
207º y 158º

EXP. Nº LP41-G-2015-000058

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (04) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano PABLO ANTONIO FERNANDEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.084.383, asistido en este acto por el abogado PEDRO JAVIER PULIDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-8.027.730, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.613, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECOSOCIALISMO Y AGUAS.

El 06 de Noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente querella funcionarial, quedando anotado bajo la nomenclatura Nº LP41-G-2015-000058.

El 26 de Octubre de 2016, se admitió, ordenando notificar al ciudadano ALFREDO EMILIO MAGGIORANI VALECILLOS, Director Estadal del Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas del Estado Bolivariano Mérida.

El 28 de Junio de 2017, se llevó acabó la audiencia preliminar, a la cual asistió la parte querellante, del mismo modo se deja constancia que no se presentó ni por si ni por medio de apoderado la parte querellada; la parte querellante no solicito la apertura del lapso probatorio y de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se Fija la Audiencia Definitiva para el 13 de Julio de 2017.

El 13 de Julio 2017, se llevó acabó la audiencia definitiva, a la cual asistió la parte querellante, del mismo modo se deja constancia que no se presentó ni por si ni por medio de apoderado la parte querellada. Asimismo, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Órgano Jurisdiccional en la misma fecha procede a dictar el dispositivo del fallo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Vencido como se encuentra el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señaló el apoderado judicial de la parte querellante alega que “(…) 1.-En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), fui notificado en oficio Nº 1788 suscrito por la ciudadana Gladys Norelys Ramos, en su carácter de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Popular para el Ambiente, designada mediante resolución Nº 15ª A del quince (15) de marzo del año dos mil once (2011), publicada en gaceta oficial Nº 39.635, ordinaria de fecha (16) de marzo de (2011), del ingreso de mi mandante ciudadano: Pablo Antonio Fernández Sosa, mediante punto de cuenta 01, agenda Nº 0001, de fecha 28/03/2011. El cual expreso parcialmente así: “el ciudadano Ministro aprobó su ingreso a Cargo de Carrera, como Profesional I, código de nomina 1994, con vigencia 01/04/2011, con una remuneración mensual de Mil Setecientos Setenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs 1779,60), sueldo base Bs. 1.483,00 + Prima de Profesionalización Bs. 296,60 adscrito a la Dirección Ambiental Mérida. Igualmente le comunico que en virtud de lo establecido en el Titulo V, Capitulo I, Articulo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, usted goza de un periodo de prueba y su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda los tres meses, superado el periodo de prueba se procederá al ingreso como funcionario público de carrera, de no superar el periodo de prueba le será revocado el nombramiento.
2.- Mi mandante tuvo en el tiempo laborado para el ministerio de ambiente, luego en el ministerio de hábitat, vivienda y ecosocialismo un proceder concreto ajustado a sus funciones encomendadas pues, a lo largo de cuatro (04) años, seis (06) meses y dos (02) días, nunca fue objeto de sanciones administrativas tales como amonestaciones escritas.
3.- Efectuó varias evaluaciones de desempeño durante el ejercicio de sus funciones como funcionario de carrera, siendo todas destacadas por el cumplimiento de sus funciones.
4.- La ciudadana: Alinexis Raquel Barrios Reyes, en su carácter de Presidenta Comisión Supervisor, según resolución Nº 009/2015, publicada en gaceta oficial Nº 40.644 de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015). Remitió al ciudadano: Pablo Antonio Fernández Sosa, ya identificado, un oficio signado bajo el Nº OGH/DG – 3188 -5679, de fecha 16 de julio de 2015.
5.- Ejercí recurso de reconsideración por ante el ciudadano: Félix Rodríguez, en su carácter de Director General de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular del Ecosocialismo y Aguas, a los fines de solicitar reconsideración, por cuanto se me violaban derechos constitucionales y sub legales en materia del trabajo, cuando no existía causales de despido o motivos de ninguna índole para excluirme de mi cargo y de mis tareas. Se acordó el administrador al silencio administrativo.
7.- Fui liquidado en el pago de mis prestaciones sociales, las cuales fueron depositadas a la cuenta corriente (cuenta de nomina) del Banco de Venezuela C.A., signada bajo el Nº 01020744410000000165 (bs 37.100,67), en fecha veintidós (22) septiembre de dos mil quince (2015), habiendo hecho transferencia el Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas de los sueldos correspondientes a los meses de agosto de dos mil quince (2015), sus dos quincenas y la primera (01) del mes de septiembre de dos mil quince (2015), reconociendo así mi condición de funcionario de carrera del Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas al sufragar mi sueldo por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (bs 6.610,49) y SEIS MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (bs 6708,65). Y debiéndome aun el pago de los seis meses de antigüedad del Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo, hábitat y vivienda por la cantidad de setenta y nueve mil setecientos bolívares (bs 79.700,00) más los intereses que ello devengue.
De lo expuesto anteriormente debo concluir sin lugar a dudas alguna manera incontrastable evidente y cierta lo siguiente:
a.- Que mi mandante es funcionario de carrera
b.- Goza de estabilidad laboral
c.- Cumplió con los requisitos de ley y los tres meses de prueba
d.- No hubo procedimiento administrativo sancionatorio alguno en contra de Pablo Antonio Fernández Sosa, la remoción se produjo por un acto discrecional del director estadal del ministerio del poder popular de ecosocialismo y aguas ciudadano: Alfredo Emilio Maggiorani Valecillos
e.- No hubo sanciones previas, ni amonestaciones escritas en su expediente
f.- Presto mi mandante servicios de forma remunerada y con carácter permanente
g.- su nombramiento lo hace funcionario de carrera
h.- No hubo el derecho a la defensa y al debido proceso para el funcionario y determinar su incursión en alguna de las causales de destitución que dispone la ley
i.- las tareas que desempeño se corresponden con un cargo clasificado de carrera
j.- Mi mandante tuvo continuidad de más de dos ejercicios presupuestarios en la prestación de sus servicios
i.- Le pagaron los salarios hasta el mes de septiembre de dos mil quince (2015).
Fundamento en relación al DERECHO: la remoción de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la administración pública, generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, supresión de organismos o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo de un (01) mes de disponibilidad, que no fue aplicada a mi mandante según se evidencia del texto de la propia notificación que no disfruto tal beneficio el ciudadano: PABLO ANTONIO FERNANDEZ SOSA, ya identificado, a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera. En el caso de mandante, no se dio el mes de disponibilidad y tal oportunidad pues del propio texto de remoción se desprende de manera inequívoca que: “dicha disponibilidad comenzó el 31/07/2015 y concluyo el 31/07/2015”. Por su parte la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecido en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley […]. Así la carrera administrativa tiene justificación lógica y asidero jurídico, no solo para darles protección a los funcionarios públicos a través del derecho a la estabilidad que también está consagrado constitucionalmente en el artículo 93 de la constitución de la república.
Incurre la administración estadal en flagrantes vicios de legalidad cuando viola los derechos del funcionario de carrera consagrados en la ley del estatuto de la función pública tales como derecho a la estabilidad establecido en el artículo 30 de la citada ley, el artículo 146 de la carta fundamental, los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera, con las excepciones expresamente establecidas, mandato constitucional desarrollado en el artículo 19 de la ley del estatuto de la función pública, normas que reafirmaran el carácter estatutario de la función pública en Venezuela…. “el funcionario de carrera, conservara su cargo certificado de carrera y su record de antigüedad en la administración pública” […]. La designación o nombramiento para ocupar un cargo público de mi representado es y fue puede de carácter definitivo (con vocación de permanencia) esto es las designaciones o nombramientos con carácter definitivo (con vocación de permanencia en el cargo) son aquellos actos dictados por la autoridad jerárquica con competencia para ello una vez que se ha cumplido todos los requisitos exigidos por la constitución de la república bolivariana de Venezuela y la ley para ingresar a la administración pública […]. El artículo 146 constitucional prevé que “el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…”, así mismo el artículo 19 de la ley del estatuto de la función pública establece las condiciones para que un funcionario sea considerado como de carrera. No obstante con la entrada en vigencia de la constitución de la república bolivariana de Venezuela el régimen de los funcionarios públicos vario al preverse los principios para el establecimiento de un estatus de la función pública más que para la carrera administrativa disponiendo que dicho estatus regulara y determinara, las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos.
Dicho lo anterior y volviendo al análisis del criterio parcialmente transcrito se puede inferir que aun cuando el numeral 5 del artículo 78 de la ley del estatuto de la función pública no prevea el retiro de los funcionarios de la administración pública en razón de la supresión de uno de sus entes, esta es una relación jurídica y ello se comprueba con la existencia de una norma dentro del propio ordenamiento jurídico a través de la cual se permite la liquidación de entes y órganos a través de mecanismos previstos también legalmente por lo que de conformidad con los criterios señalados ut supra, dicha supresión traerá consigo la afectación inmediata de la estabilidad administrativa de los funcionarios que prestan servicios para el mismo, en virtud se comporta la eliminación de cada uno de los departamentos y cargos que funcionan en el mismo correspondiéndole a la junta liquidadora designada al efecto realizar todas las actividades necesarias para materializar la eliminación del organismo y velar por la estabilidad laboral consagrada en la constitución y demás leyes de la república. En los casos de supresión sea ente u órgano debe garantizar igualmente el derecho a la estabilidad de la cual pudieran gozar los funcionarios que se encontraren afectados por dicha liquidación lo cual determina el procedimiento a seguir.
Mi mandante ocupa un cargo de carrera administrativa con estabilidad definitiva, su remoción y retiro no se produjo por una causal disciplinaria imputable a el que hiciera necesario la tramitación de un procedimiento de destitución con las garantías y condiciones que se aplican a los funcionarios públicos, que incurren en faltas susceptibles de ser disciplinadas por la administración conforme a lo establecido en la ley del estatuto de la función pública. El mismo sentido el procedimiento llevado por la junta liquidadora, se ajusto a lo dispuesto en el decreto de supresión y sus prorrogas pues reconoció la estabilidad que no reconoció el director ciudadano: ALFREDO EMILIO MAGGIORANI VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.019.084, en su carácter de director estadal del ministerio del poder popular de ecosocialismo y aguas, según consta en gaceta oficial Nº 40.675 edición ordinaria, de fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), corregida por error material en la gaceta oficial Nº 40.693, edición ordinaria de fecha primero (1º) de julio de dos mil quince (2015).
Finalmente solicito: Primero, se admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva la presente querella o recurso funcionarial en contra del ciudadano Alfredo Emilio Maggiorani Valecillos, en su carácter de Director estatal del Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas.
Segundo: declare la estabilidad laboral del funcionario público Pablo Antonio Fernández Sosa, titular de la cedula de identidad Nº 9.084.383 de conformidad con el acto administrativo que es el tenor: “visto el decreto de supresión Nº 1.701 de fecha 07/04/2015, publicado en la gaceta oficial de la república bolivariana de Venezuela Nº 40.634 de fecha 07/04/2015 y en concordancia con lo dispuesto en su artículo 16 parágrafo primero y parágrafo segundo en su último aparte”.
Tercero: solicito el reenganche del ciudadano: Pablo Antonio Fernández Sosa, titular de la cedula de identidad Nº 9.084.383, al cargo de Profesional I, código de nomina 1994, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas y sean pagados los salarios caídos a razón de la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( BS 6708,65).

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

Se deja expresa constancia que la representación judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECOSOCIALISMO Y AGUAS, no consignó escrito de contestación al presente recurso, por lo que de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:

“Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”

Este Juzgado Superior entiende que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECOSOCIALISMO Y AGUAS querellado posee las prerrogativas a que hace referencia el artículo ut supra trascrito, en virtud de lo cual se considera contradicho en todas y cada una de sus partes lo alegado por el recurrente en su escrito libelar.

III

DE LA COMPETENCIA

Esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer de la presente querella funcionarial. Se observa que la presente querella funcionarial se dirige a impugnar el acto administrativo Oficio Nº OGH/DG-3188-5679, de efectos particulares emanados de un órgano administrativo, como lo es, el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas. Una vez revisada el contenido de la norma prevista en artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

En este sentido resulta pertinente traer a colación el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:

“los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

Así mismo, el artículo 93 ejusdem, establece que los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, son los que deben tramitar y decidir las controversias suscitadas por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 1 que establece lo siguiente:
“…Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad...”

Al respecto artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo que no sea previsto en aquellos ordenamientos.

De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior. Así se declara.

Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora advierte que la querella funcionarial bajo estudio, se circunscribe a la solicitud de reenganche por parte del Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas.
En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:

“…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.”(Destacado de este juzgado)

Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. De igual manera ha sido criterio reiterado en materia administrativa que debe cumplirse un procedimiento administrativo sin que se omita la valoración de pruebas y descargos del administrado como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción, al cual es acreedor por cumplir con los extremos legales previstos en la ley que rige la materia, así se declara.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Se evidencia que la representación del organismo querellado no dio contestación a la querella. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el Principio de Inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

Del mismo modo, tal indiferencia menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente.

Advierte quien aquí decide que la presente causa versa sobre la denuncia realizada por la parte querellante referente a la vía de hecho en que incurrió la Administración como consecuencia derivada de la supresión.

Por otro lado, en cuanto al alegato del recurrente, de que el acto administrativo está viciado de legalidad por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, este Juzgado Superior observa que según se evidencia en el Acto Administrativo Decreto de Supresión según consta en gaceta oficial Nº 40.634, de fecha 07/04/2015, inserto en folios doce (12) de la querella, el mismo no cumple con todos los requisitos de fondo y de forma establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que sea válido, donde no se expresa claramente las atribuciones legales para dictar el acto, el ingreso del recurrente al cargo así como la descripción del mismo, las motivaciones así como también la información oportuna al particular acerca de los recursos que pudiera ejercer en caso de considerar que la decisión lesione sus derechos e intereses.
Por lo antes mencionado y en base al instrumento citado, se evidencia que el recurrente puede solicitar su reincorporación por motivo del acto Administrativo objeto del presente litigio carece del sustento necesario para emitir una destitución. Así se decide.-


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano PABLO ANTONIO FERNANDEZ SOSA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.084.383, debidamente asistido en este acto por el abogado PEDRO JAVIER PULIDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-8.027.730, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.613, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECOSOCIALISMO Y AGUAS.

SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano y cumplir con las obligaciones del pago y demás conceptos adeudados.

TERCERO: SE ORDENA notificar a las partes del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente sentencia. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. MORALBA HERRERA
ABG. DEIBY ROJAS


SECRETARIO

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.


Exp. LP41-G-2015-000058
MH/