REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

207° y 158°

EXPEDIENTE N° 3517

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: Ciudadana CLEOFE GUTIERREZ DE FLORES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.003.247, procedente de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado judicial de la Parte Actora: Abogado NOEL RODRIGUEZ YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.697.210, procedente de La ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Parte Demandada: Ciudadanos ROSARIO DEL SOCORRO; NATALIA SERRADA MEDINA; JOSE GREGORIO; MARIA ANTONIETA MEDINA; MARIA LIONZA HEREDIA MEDINA y MARIA ALEJANDRA RONDON MEDINA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector Gavilancitos, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

-II-
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, en virtud de la decisión de fecha 26 de mayo de 2017, que obra a los 25 al 28, mediante la cual declinó en este Juzgado la competencia por razón de la materia para conocer de la presente acción de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Visto igualmente el libelo de la demanda cabeza de autos y demás documentos que obran en el expediente, así como analizados los fundamentos de la declinatoria de competencia expuestos en la decisión en referencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:

-III-
MOTIVA

PRIMERO: El Tribunal declinante en materia civil, fundamentó su declinatoria de competencia por la materia para conocer y decidir la causa a que se contrae el presente expediente, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:

“… Con base al señalado criterio jurisprudencial el principio constitucional del “Juez Natural”, se garantiza respetando su competencia, ya que esta última forma parte de la jurisdicción, y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales y las normas adjetivas del trabajo.
En virtud de lo antes señalado a manera de conclusión, tomando en cuenta que el Juez puede declarar su incompetencia se infiere que dicha atribución es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable, porque siendo ésta la aplicación de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho a la defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, siendo el pronunciamiento que emita nulo e ineficaz, ya que un juez incompetente nunca podrá ser el juez natural de la causa. Se concluye entonces que, siendo la competencia materia de orden público puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, conforme al encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas, resulta claro para este Tribunal, declarar su incompetencia para conocer la presente causa, habida consideración que la partición de bienes de la comunidad conyugal recae sobre finca de aproximadamente quince hectáreas; en este sentido esta Sentenciadora considera competente al Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de los conflictos entre particulares, según se establece al encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 208 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En merito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio de demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el abogado en ejercicio NOEL RODRIGUEZ YAÑEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana CLEOFE GUTIERREZ DE FLORES, en contra de los ciudadanos ROSARIO DEL SOCORRO y NATALIA SERRADA MEDINA, JOSE GREGORIO y MARIA ANTONIETA MEDINA, MARIA LIONZA HEREDIA MEDINA y MARIA ALEJANDRA RONDON MEDINA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, en su condición de herederos directos de la ciudadana ALIS TERESA MEDINA Y comuneras de la ciudadana CLEOFE GUTIERREZ DE FLORES.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, al mencionado Juzgado, por lo tanto y conforme a lo establecido en esta decisión, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, un vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDODE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación…” (folios 25 al 28 vuelto).

SEGUNDO: Este Tribunal comparte plenamente los fundamen¬tos fácticos y jurídicos en que se basa la declinatoria de competencia, porque, efectivamente, del libelo de la demanda y su petitum, así como de las demás actuaciones y documentos que obran en el presente expediente, se evidencia que la preten¬sión deducida en este proceso, es la de partición una finca, debe con¬cluirse que dicho bien tiene vocación agrícola, según la definición que sobre esta especie de predios hace el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justi¬cia Especial Agraria y, concretamente, a este Tribunal en virtud de lo dispuesto en los artículos 186 y 197, numeral 4. de la precitada Ley.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se acepta la declinatoria de competencia por razón para seguir conociendo y decidir la presente causa, efectuada mediante decisión de fecha 26 de mayo de 2017, cursante a los 25 al 28 y, en conse¬cuencia, se avoca al conocimiento de este proceso. De consi-guiente, désele entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal al presente expediente y el curso de Ley correspon¬diente.

SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al Tribunal declinan¬te.

TERCERO: Se advierte a las partes que, de conformidad con la parte in fine del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones éstas que resultan aplica¬bles a este proceso por la remisión que a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hace el artículo 252, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de esta decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente, si resulta menester o no la admisión de la demanda.

CUARTO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

A tenor de lo dis¬puesto en el artículo 248 del precitado citado Código, expídase por Secretaría, para su archi¬vo, copia fotos¬tática certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez,

Abg. Carmen C. Rosales de M.

La Secretaria,

Ab. Ana Núñez

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. Asimismo, se remitió oficio Nº 480-2017 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida.

La Sria.,


Ab. Ana Núñez


dhs.-