REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
El Vigía, veintinueve de septiembre de 2017

207º y 158º

EXPEDIENTE N° 3494

Vista la solicitud de acumulación de causas formulada en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 07 de agosto de 2017, que obra agregado a los folios 117 al 136 de la foliatura anterior del expediente Nº 3498) y, ratificada dicha solicitud mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2017 (folio 260 de la foliatura anterior del expediente Nº 3498), por los abogados YALITZA COROMOTO MARIN V. y OMAR JOSE QUINTERO CARDENAS, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos CESAR ENRIQUE ANGOLA TORRES y CLAUDIA MARIA CELINA VORG MORRISON, las cuales están signada con el Nº 3494, cuya carátula dice: “DEMANDANTE (S): MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, actuando en su propio nombre, en ejercicio de sus derechos y procedimientos y procediendo con el carácter de apoderado judicial y en representación de los ciudadanos ELIO JOSE VILORIA ABREU, ROMAURO ANTONIO AGUILAR ALTUVE, MIGUEL ANGEL SATURNO MARTIN”. DEMANDADO (S): CESAR ENRIQUE ANGOLA TORRES Y CLAUDIA MARIA CELINA VORG MORRISON. ASUNTO: RESTITUCION SERVIDUMBRE DE PASO. FECHA DE ENTRADA: Día 19 Mes MAYO AÑO 2017” y la signada con el Nº 3498, cuya carátula dice: “DEMANDATE (S): BARBOU ONTIVEROS MARIA CAROLINA. DEMANDADO (S): ANGOLA TORRES CESAR ENRIQUE Y VORG MORRISON CLAUDIA MARIA CELINA. ASUNTO: PERTURBACION A LA SERVIDUMBRE DE PASO. FECHA DE ENTRADA: Día 06 Mes JUNIO AÑO 2017”, es por lo que este Tribunal pasa a analizar la normativa sobre la conexión y acumulación, lo cual hace en los siguientes términos:

El Código de Procedimiento Civil, instrumento jurídico aplicable al caso que nos ocupa, por remisión expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 242, contiene disposiciones que expresamente prevén algunos de los supuestos donde puede considerarse existe una conexión de causas o juicios, tomando en cuenta para ello los elementos de acción.

En efecto, los artículos 51 y 52 y del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:

El artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

El artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión a los fines de que éstas sean decididas mediante una sola sentencia, lo cual obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos.

Ahora bien, en el caso bajo estudio esta Juzgadora observa que, la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la conjunción de fallos que eventualmente pudieren resultar contradictorios en causas que guardan entre sí una estrecha relación.

Igualmente, propende a la protección del principio de economía procesal, que tiene por finalidad influir positivamente en la celeridad de proceso, en el ahorro del tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se resuelvan en diferentes procesos.

En el presente caso, observa este Juzgado, que de la revisión exhaustiva que conforman las actas de los expedientes cuya acumulación se solicita, que las mismas poseen, identidad de título y objeto, por lo que se concluye que existe conexidad entre ambas causas, a tenor de lo establecido en el numeral 3º) del citado artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Por todo lo expuesto, se concluye que no existe obstáculo para acumular las causas contenidas en los Expedientes números 3494 y 3498, por lo que en el caso de autos, los expedientes no se encuentran incursos en las causales establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, este Tribunal pasa a verificar la etapa procesal en que se encuentran los expedientes a acumular, siendo el signado bajo el Nº 3494, donde mediante auto de fecha 17 de julio de 2017 (folio 350, segunda pieza), se encuentra fijada audiencia preliminar para el día MIERCOLES 11 DE OCTUBRE DE 2017 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.); y el signado con el Nº 3498 en espera de que se fije la audiencia preliminar.

A tal efecto, constatando que el caso de autos no se encuentra inmerso en los supuestos prohibitivos de acumulación de causas previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil se ordena la acumulación solicitada, incorporando la causa 3498 a la causa 3494, con sus respectivos cuadernos, ordenándose la correspondiente corrección de foliatura. Asimismo, se deja sin efecto el auto dictado en fecha 17 de julio de 2017, mediante el cual se fijó la audiencia preliminar; y así se decide.

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez,


Ab. Carmen Rosales de M.


La Secretaria,


Ab. Ana Núñez