REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.-
I
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2017, por ante el Tribunal distribuidor correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por el ciudadano RODRIGO ZULUAGA AGREDO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.847.970, domiciliado en la Parroquia de Cabudare del Estado Bolivariano de Lara, asistido en este acto por la profesional del derecho MORELA COROMOTO ALTUVE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.397.137, Inpreabogado No. 58.180, con domicilio en la Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida; mediante el cual invocando el contenido del artículo 185-A del Código Civil vigente solicita que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana PETRA MARÍA TOVAR DE ZULUAGA, venezolana , mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.079.694, domiciliada en la Aldea San Luis parte alta Vía principal Sector Caño Seco, casa S/N, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de haberse producido entre ellos una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal permaneciendo separados de hecho, de forma ininterrumpida sin reconciliación alguna, por mas de cinco (05) años, desde el mes de agosto de 2005 hasta la fecha de presentación de la presente solicitud, que no hay bienes que repartir y que procrearon cinco (5) hijos de nombres JASHUA GIBRAN, SAMUEL ALEJANDRO, ANDREA MARÍA, FELIPE ANDRÉS Y ALEXANDRA ZULUAGA TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad que obran a los folios 5 y 6 en copia simple N° V.- 17.133.588, V.- 19.752.836, V.- 24.931.049, V.- 24.931.710 y V.- 26.441.054, en su orden. Asimismo expuso que en fecha 03 de junio de 1983, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, según así se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 67, folios 148 y 149 Año 1983 del libro correspondiente, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Estado Bolivariano de Mérida, que anexa al escrito que encabeza el presente expediente (f. 4) y que el domicilio conyugal lo establecieron en la Aldea San Luis, casa S/N, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida. Finalmente a los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para la citación de su cónyuge ciudadana PETRA MARÍA TOVAR DE ZULUAGA, antes identificada, indicó la siguiente dirección: “la Aldea San Luis parte alta Vía principal Sector Caño Seco, casa S/N, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida” (sic) y pidió que se le expidieran sendas copias certificadas de la sentencia que aquí se profiera.
Mediante auto del 3 de abril de 2017 (folio 15), este Tribunal admitió la referida solicitud cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó la citación de la ciudadana PETRA MARÍA TOVAR DE ZULUAGA, a fin de que compareciera por ante el local sede de este Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos que se hubiese efectuado dicho auto de comunicación procesal, en las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal y expusiera lo que creyera conveniente en relación a la presente causa. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal Undécimo Especial de Familia del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado, a los efectos de que hiciera oposición o no a la presente solicitud.
Por auto de fecha 11 de julio de 2017 (folio 16), la suscrita Juez Temporal de este Tribunal, LII ELENA RUIZ TORRES, quien se encuentra cubriendo temporalmente la falta absoluta de la Juez Provisoria de este Tribunal, NEDDY SALAS MORILLO, surgida con ocasión de la Jubilación Especial concedida en fecha 14 de diciembre de 2016, mediante Resolución Nº J-0012, a la referida Juez y notificada por la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida, en fecha 14 de marzo de 2017, mediante oficio Nº 0223, asumió el conocimiento de la presente causa. Asimismo se ordenó la notificación del ciudadano RODRIGO ZULUAGA AGREDO, del referido acto procesal.
Por diligencia de fecha 12 de julio de 2017 (f. 17), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de la abogada MORELA COROMOTO ALTUVE PEÑA, los emolumentos necesarios para elaboración de la citación respectiva.
De la declaración que obra al folio 18 se constata que el Alguacil de este despacho fijó el 14 de julio de 2017 en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de procedimiento Civil, la notificación librada al ciudadano RODRIGO ZULUAGA AGREDO.
Del folio 10 se constata que el Alguacil de este despacho devolvió el 27 de julio de 2017, boleta de notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público en fecha 25 de Julio del año que discurre.
En fecha 1 de agosto de 2017, la ciudadana PETRA MARÍA TOVAR DE ZULUAGA, se dio por citada de la presente causa y solicitó una vez se produjera la sentencia definitiva respectiva se le expidieran dos juegos de copias certificadas de la misma y de todo el expediente.
En fecha 1° de agosto de 2017 (f. 24), obra declaración hecha por la ciudadana PETRA MARÍA TOVAR DE ZULUAGA, antes identificada, mediante la cual expresó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, ciudadano RODRIGO ZULUAGA AGREDO, que no obtuvieron bienes de fortuna que repartirse y que procrearon 5 hijos, hoy en día todos mayor de edad.
Al folio 33 obra escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2017, por la abogada ANA CAROLINA MARQUEZ ALFANTE, en su carácter de Fiscal Encargada Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informa que no tiene nada que objetar en virtud de que la presente solicitud “cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario (sic) al orden público ni a las buenas costumbres” (sic).
Este es en resumen el historial de la presente causa.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano RODRIGO ZULUAGA AGREDO, plenamente identificado y, en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el ciudadano RODRIGO ZULUAGA AGREDO, solicitó el Divorcio y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana PETRA MARÍA TOVAR DE ZULUAGA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(…)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citad. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la complacencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al complacer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Subrayado propio de este Tribunal)

En tal sentido, del artículo antes trascrito se colige que el juez debe analizar si en el caso concreto existen motivos válidos que justifiquen la solicitud del divorcio y que se haya producido la ruptura prolongada de la vida en común, requiriendo el reconocimiento de parte de ambos cónyuges de los hechos y estar de acuerdo con la solicitud de divorcio propuesta y que el representante del Ministerio Público no haga objeción alguna a la referida solicitud.
Así las cosas pasa este Tribunal a analizar sí en el caso de marras, se verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en artículo 185-A del Código Civil para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, cuyo tenor es el siguiente:
1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la partida de matrimonio.
3) Que ambos cónyuges hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une; y
4) Que la representación del Ministerio Público con competencia en la materia, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las actas procesales, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio incoada en la presente causa. Así se observa:
En cuanto al primer y tercer requisito, a saber: que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años y que ambos hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une, quedó demostrado en la presente causa que los ciudadanos RODRIGO ZULUAGA AGREDO y PETRA MARÍA TOVAR DE ZULUAGA, antes identificados, expresaron tanto en el escrito cabeza de autos como en la oportunidad fijada por este Tribunal, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano RODRIGO ZULUAGA AGREDO, permaneciendo separados de hecho y de forma ininterrumpida desde el mes de agosto de 2005 por mas de 5 años, no habiendo reconciliación alguna e hijos mayores de edad. ASÍ SE OBSERVA.-
En cuanto al segundo requisito, vale decir: que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la partida de matrimonio, a tales efectos, se evidencia que al folio 4 del presente expediente obra copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 67, folio 148 y 149 del libro correspondiente al año 1983, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE OBSERVA.
Finalmente, en relación con el cuarto requisito, quedó igualmente por sentado en autos que la representación del Ministerio Público hizo oposición a la solicitud de divorcio de marras, por considerar que la presente solicitud “cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario (sic) al orden público ni a las buenas costumbres” (sic). ASÍ SE OBSERVA.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, este Tribunal, llegó a la convicción que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de los solicitantes de disolver el vínculo matrimonial que los une y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme a sí lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, para decidir lo hace bajo las siguientes premisas:
Del contenido del escrito que encabeza el presente expediente y su petitum, cuya síntesis se hizo ut supra, observa la juzgadora que la pretensión que mediante el mismo se deduce es la de divorcio, cuya consagración positiva se halla en el artículo 185-A del Código Civil.
En efecto, los ciudadanos RODRIGO ZULUAGA AGREDO y PETRA MARÍA TOVAR DE ZULUAGA, antes identificados, mediante el libelo de la presente solicitud, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une fundamentando legalmente tal pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde hace mas 5 años ininterrumpidos.
Como colario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que ambos cónyuges coincidieron en sus afirmaciones en lo que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común durante 6 años ininterrumpidos, en las respectivas oportunidades, tanto en la solicitud como en el acto de comparecencia y que la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna en contra de la presente solicitud.
Sentadas las anteriores premisas, observa esta Juzgadora que en el caso presente por cuanto los hechos narrados en el libelo por los solicitantes fueron aceptados por ambos cónyuge tanto en libelo de la demanda como en la oportunidad de su comparecencia por ante la sede de este despacho en fecha 1° de agosto de 2017, considera procedente en derecho la solicitud de DIVORCIO hecha por los ciudadanos RODRIGO ZULUAGA AGREDO y PETRA MARÍA TOVAR DE ZULUAGA, plenamente identificados y por ende LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une por cuanto se encuentra enmarcada en lo establecido por el legislador en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del referido artículo en lo que se refiere a cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de 5 años, además de acompañar la solicitud de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 67, folio 148 y 149 del libro correspondiente al año 1983, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Estado Bolivariano de Mérida que obra al folio 4, conforme lo establece la referida norma y por cuanto la representación del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la solicitud de marras, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos RODRIGO ZULUAGA AGREDO y PETRA MARÍA TOVAR DE ZULUAGA, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano RODRIGO ZULUAGA AGREDO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.847.970, domiciliado en la Parroquia de Cabudare del Estado Bolivariano de Lara, debidamente reconocida en fecha 1° de agosto de 2017 (f. 24) por la ciudadana PETRA MARÍA TOVAR DE ZULUAGA, venezolana , mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.079.694, domiciliada en la Aldea San Luis parte alta Vía principal Sector Caño Seco, casa S/N, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos RODRIGO ZULUAGA AGREDO y PETRA MARÍA TOVAR DE ZULUAGA, anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura Civil del para entonces Municipio Milla Distrito Libertador del Estado Mérida, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 67, folio 148 y 149 del libro correspondiente al año 1983, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 4. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las nueve de la mañana.
La Sria.