REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.-
I
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2017, por ante el Tribunal distribuidor correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.749.117, domiciliada en la ciudad de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por el profesional del derecho LUIS ALFONSO GARCÍA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 8.086.769, Inpreabogado No. 36.785, con domicilio en la ciudad de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; mediante el cual invocando el contenido del artículo 185-A del Código Civil vigente solicita que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que lo une con el ciudadano LUIS ENRIQUE CARRERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.031.826, domiciliada en la ciudad de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de haberse producido entre ellos una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal permaneciendo separados de hecho, de forma ininterrumpida sin reconciliación alguna, por mas de cinco (05) años, desde el 16 de abril de 2011, hasta la fecha de presentación de la presente solicitud, que no hay bienes que repartir y que no procrearon hijos. Asimismo expuso que en fecha 20 de junio de 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según así se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 46, folios 123 al 125 Año 2007 del libro correspondiente, emitida por el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que anexa al escrito que encabeza el presente expediente (fs. 3 y 4) y que el domicilio conyugal lo establecieron en el Sector denominado Vista Hermosa, Calle 1, Casa N° 15 de la ciudad de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Finalmente a los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para la citación de su cónyuge ciudadano LUIS ENRIQUE CARRERO SALAZAR, antes identificada, indicó la siguiente dirección: “Sector denominado Vista Hermosa, calle 1, casa N° 15, de la ciudad de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida” (sic), solicitó la notificación del Ministerio Público y que la presente fuera admitida, sustanciada y decidida con lugar en la definitiva.
Mediante auto del 21 de julio de 2017 (folio 15), este Tribunal admitió la presente causa, cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó la citación del ciudadano LUIS ENRIQUE CARRERO SALAZAR, a fin de que compareciera por ante el local sede de este Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos que se hubiese efectuado dicho auto de comunicación procesal, en las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal y expusiera lo que creyera conveniente en relación a la misma. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal Undécimo Especial de Familia del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado, a los efectos de que hiciera oposición o no a la presente solicitud.
Por diligencia de fecha 27 de julio de 2017 (f. 8), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA DE CARRERO, los emolumentos necesarios para elaboración de la citación respectiva.
Del folio 10 se constata que el Alguacil de este despacho devolvió el 2 de agosto de 2017 boleta de citación firmada por el ciudadano LUIS ENRIQUE CARRERO SALAZAR.
Al folio 12 obra declaración del Alguacil mediante la cual deja constancia de haber realizado la notificación de la representación del Ministerio Público en fecha 3 de Agosto del año que discurre y a tales efectos devuelve la respectiva boleta debidamente firmada el 2 de Agosto de 2017.
En fecha 7 de agosto de 2017 (f. 14), obra declaración hecha por el ciudadano LUIS ENRIQUE CARRERO SALAZAR, antes identificado, mediante la cual expresó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA DE CARRERO, que no obtuvieron bienes de fortuna que repartirse y que no procrearon hijos.
Se deja constancia que vencido como se encuentra el lapso para la comparecencia del representante del Ministerio Público, el mismo no hizo objeción alguna a la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA DE CARRERO, plenamente identificada y, en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA DE CARRERO, solicitó el Divorcio y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que lo une a el ciudadano LUIS ENRIQUE CARRERO SALAZAR, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, desde el 16 de abril de 2011, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(…)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citad. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la complacencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al complacer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Subrayado propio de este Tribunal)
En tal sentido, del artículo antes trascrito se colige que el juez debe analizar si en el caso concreto existen motivos válidos que justifiquen la solicitud del divorcio y sí en el caso de marras, se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en artículo 185-A del Código Civil para pedir la disolución del vínculo conyugal, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a decir:
1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la partida de matrimonio.
3) Que ambos cónyuges hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une; y
4) Que la representación del Ministerio Público con competencia en la materia, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las actas procesales, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio incoada en la presente causa. Así se observa:
En cuanto al primer y tercer requisito, a saber: que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años y que ambos hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une, quedó demostrado en la presente causa que los ciudadanos MARÍA ELENA GARCÍA DE CARRERO y LUIS ENRIQUE CARRERO SALAZAR, antes identificados, expresaron tanto en el escrito cabeza de autos como en la oportunidad fijada por este Tribunal, respectivamente, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA DE CARRERO, permaneciendo separados de hecho y de forma ininterrumpida, desde el 16 de abril de 2011, por mas de 5 años, no habiendo reconciliación alguna, bienes que repartir, ni hijos procreados. ASÍ SE OBSERVA.-
En cuanto al segundo requisito, vale decir: que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la partida de matrimonio, a tales efectos, se evidencia que a los folios 3 y 4 del presente expediente obra copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 46, folios 123 al 125 del libro correspondiente al año 2007, emitida por el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE OBSERVA.
Finalmente, en relación con el cuarto requisito, quedó igualmente por sentado en autos que la representación del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de divorcio de marras. ASÍ SE OBSERVA.
En efecto, luego del análisis de los autos, este Tribunal, llegó a la convicción que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de los solicitantes de disolver el vínculo matrimonial que los une y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme a sí lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine por cuanto del contenido del escrito que encabeza el presente expediente y su petitum, cuya síntesis se hizo ut supra, observa la juzgadora que la pretensión que mediante el mismo se deduce es la de divorcio, cuya consagración positiva se halla en el artículo 185-A del Código Civil.
En efecto, los ciudadanos MARÍA ELENA GARCÍA DE CARRERO y LUIS ENRIQUE CARRERO SALAZAR, antes identificados, mediante el libelo de la presente solicitud y su ratificación, respetivamente, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une fundamentando legalmente tal pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde hace mas 5 años ininterrumpidos.
Como colario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que ambos cónyuges coincidieron en sus afirmaciones en lo que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común durante 6 años ininterrumpidos, en las respectivas oportunidades, tanto en la solicitud como en el acto de comparecencia y que la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna en contra de la presente solicitud.
Sentadas las anteriores premisas, observa esta Juzgadora que en el caso presente por cuanto los hechos narrados en el libelo por el solicitante fueron aceptados por ambos cónyuge tanto en libelo de la demanda como en la oportunidad de su comparecencia por ante la sede de este despacho en fecha 7 de agosto de 2017, considera procedente en derecho la solicitud de DIVORCIO hecha por los ciudadanos MARÍA ELENA GARCÍA DE CARRERO y LUIS ENRIQUE CARRERO SALAZAR, plenamente identificados y por ende LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une por cuanto se encuentra enmarcada en lo establecido por el legislador en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del referido artículo en lo que se refiere a cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de 5 años, además de acompañar la solicitud de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 46, folios 123 al 125 del libro correspondiente al año 2007, emitida por el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que obra a los folios 3 y 4, conforme lo establece la referida norma y por cuanto la representación del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la solicitud de marras, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MARÍA ELENA GARCÍA DE CARRERO y LUIS ENRIQUE CARRERO SALAZAR, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.749.117, domiciliada en la ciudad de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, reconocida en fecha 7 de agosto de 2017 (f. 24) por el ciudadano LUIS ENRIQUE CARRERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.031.826, domiciliada en la ciudad de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos MARÍA ELENA GARCÍA DE CARRERO y LUIS ENRIQUE CARRERO SALAZAR, anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 46, folios 123 al 125 del libro correspondiente al año 2007, emitida por el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que obra a los folios 3 y 4. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En…
…la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las nueve de la mañana.
La Sria.
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