TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- El Vigía, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

SOLICITANTE(S): ELIS JOHANA GUTIÉRREZ SARAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.305.744, domiciliada en El Barrio 12 de Octubre Avenida 5, Calle 15 Casa N° 15-19, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la Abogado SONIA EVA PICON ORTIGOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.394.725, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.022, domiciliada en la Ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

PARTE NARRATIVA
Del escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana ELIS JOHANA GUTIÉRREZ SARAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.305.744, domiciliada en El Barrio 12 de Octubre Avenida 5, Calle 15 Casa N° 15-19, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la Abogado SONIA EVA PICON ORTIGOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.394.725, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.022, domiciliada en la Ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, se observa que ésta solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con los criterios establecidos en las sentencias proferidas por la Sala Constitucional de fecha 02 de junio del año 2015, Exp. Nro. 12-1163, magistrado ponente: Carmen Zuleta Merchán; 15 de mayo de 2014, sentencia signada con el Nro. 693/2014.
Por auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2017, fue admitida la presente solicitud, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó la citación al ciudadano ALEJANDRO JOSE GALINDEZ RAMIREZ y se libró boleta de notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION AL NIÑO, AL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, haciéndoles saber que se le concedía un lapso, el primero al tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, y el segundo en un lapso dentro de los diez (10) días de despacho siguiente al vencimiento del lapso de comparecencia del cónyuge citado para hacer las respectivas observaciones.
En fecha dos (02) de agosto de 2017, el Alguacil del Despacho devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GALINDEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.571.367, quien el día siete (07) de agosto de 2017 (f. 13), ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud 185-A, interpuesto por su cónyuge.
En fecha diez (10) de agosto de 2017, el Alguacil del Despacho devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y La Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del estado Mérida, con sede en El Vigía.
Mediante acto de fecha 07 de agosto del año 2017 siendo el día y la hora fijada, a las once de la mañana (11:00am) comparece el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GALINDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 20.571.367, domiciliado en Caño Seco 4, calle 9, casa Nro. 20 Parroquia Pulido Méndez de la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien ratifica el contenido del escrito libelar en los términos que se exponen a continuación: “Ratifico en todas y cada un a de sus partes el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 2140-17”
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
De la revisión del escrito libelar presentado por la ciudadana ELIS JOHANA GUTIÉRREZ SARAZA (debidamente identificada) asistida por la abogada SONIA EVA PICÓN ORTIGAZA inscrita en el Instituo de Previsión Social del Abogado con el Nro. Nº 209.022, en la cual expresa:
PRIMERO: Que, en fecha 04 de julio del año 2014 contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GALINDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 20.571.367, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez de la ciudad de El Vigía, Munipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
SEGUNDO: Que, establecieron su domicilio conyugal en el Barrio El Carmen, calle 1, casa Nro. 27 de la ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
TERCERO: Que, desde el 20 de enero del año 2015 comenzaron a surgir conflictos que se ha mantenido y la situación es irreconciliable, se ha perdido el deseo y la voluntad de seguir sosteniendo la vida en común.
CUARTO: Que, durante la existencia de la unión conyugal no procrearon hijos y tampoco bienes de fortuna que partir.
QUINTO: Que, por esta situación solicita el divorcio por mutuo consentimiento con fundamento en lo previsto en la decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio del año 2015, Sala Constitucional, Magistrada Carmen Zuleta de Merchan y la de fecha 15 de mayo del año 2014emitida por la Sala Constitucional.
DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA ACCIÓN
Para fundamentar la demanda la parte solicitante presenta copia fotostática debidamente certificada por el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con fecha de certificación 16 de mayo del año 2017.
De la revisión exhaustiva de las actas del proceso, se observa que al folio 05, consta agregada el acta de matrimonio debidamente certificada, identificada con el Nro. 59, año 2014, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, es un documento público, emanado por el funcionario competente del cual se evidencia que los ciudadanos ELIS JOHANA GUTIÉRREZ SARAZA y ALEJANDRO JOSÉ GALINDEZ RAMÍREZ, contrajeron matrimonio civil por ante el registro antes citado en fecha 04 de julio del año 2014.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo que establecen los articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio al acta de matrimonio. ASI SE DECIDE.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Analizados como han sido los planteamientos de hecho y los fundamentos de derecho junto con las actas que integran el expediente, para decidir en cuanto a la procedencia de la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ELIS JOHANA GUTIÉRREZ SARAZA y ALEJANDRO JOSÉ GALINDEZ RAMÍREZ, este Juzgador observa: que la cónyuge solicitante ELIS JOHANA GUTIÉRREZ SARAZA, alegó que en fecha 20 de enero del año 2015 empezaron a surgir conflictos que motivaron la separación que se ha mantenido y que por tanto se ha perdió el deseo y la voluntad de la vida en común, hechos éstos ratificados en el acto de comparecencia de fecha 09 de mayo de 2017 de tal manera que es evidente la ruptura prolongada del vinculo conyugal entre los cónyuges arriba mencionados, cumpliéndose de esta manera los requisitos de ley establecidos en el articulo 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los criterios jurisprudenciales que a continuación se trascriben:

La sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo del año 2014, caso VÍCTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN (solicitud de revisión) Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, expresa:

“De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
Ahora, a pesar de ser estas normas pre-constitucionales –con relación de la Constitución vigente–, ellas encajan perfectamente en las características del matrimonio según la Constitución de 1999, ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público da la certeza para que surja la presunción pater is est (artículo 201 del Código Civil), la existencia de un régimen patrimonial-matrimonial que crea efectos entre los cónyuges (artículo 148 eiusdem) y, con respecto a terceros, la posibilidad entre ellos de efectuar capitulaciones matrimoniales con motivo del matrimonio y registrarlas, surgiendo negocios que puedan involucrar a terceros sin que éstos pertenezcan al régimen patrimonial-matrimonial e igualmente permite determinar los efectos sucesorales entre cónyuges, y hace necesario que la ruptura del vínculo matrimonial requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla, mediante los artículos 185 y 185-A del Código Civil.”
Siguiendo este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en sentencia emitida en fecha 02 de junio del año 2015, (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad vs María Cristina Santos Boavida. Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, señalo lo siguiente:
“El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad).” (subrayado del Tribunal).

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con los criterios establecidos en las sentencias proferidas por la Sala Constitucional de fecha 02 de junio del año 2015, Exp. Nro. 12-1163, magistrado ponente: Carmen Zuleta Merchán; 15 de mayo de 2014, sentencia signada con el Nro. 693/2014, declara CON LUGAR la solicitud formulada y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ELIS JOHANA GUTIÉRREZ SARAZA y ALEJANDRO JOSÉ GALINDEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 21.305.744 y V.- 20.571.367, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez de la Ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según acta de matrimonio signada con el Nro. 59, año 2014, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, conforme la norma antes mencionada. SEGUNDO: Por cuanto los cónyuges han manifestado que durante la unión conyugal no procrearon hijos, no adquirieron bienes de fortuna, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
REGISTRESE y DEJESE COPIA.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, El Vigía, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

LA JUEZ TEMPORAL,

MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO
LA SECRETARIA

ABOG. SOLMAIRA K MURCIA D.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las doce del medio día.

SRIA.