REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año 207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 523-17.
PARTES SOLICITANTES: YERANIA COROMO OMAÑA y JOHNSON ALBERTO ANGOLA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.952.391 y V-9.195.499 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abg. YERLIS DEL CARMEN VERGARA MANRRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.243.796, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.736.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por la ciudadana Yerania Coromoo Omaña, (ante identificado en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistido por la Abogada Yerlis del Carmen Vergara Manrriquez, (ya identificado), mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que une a los Yerania Coromo Omaña Y Johnson Alberto Angola Molina.-
En fecha 12 de julio del 2017, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el tercer apartado del artículo 185-A del Código Civil se ordena la comparecencia del cónyuge ciudadano Johnson Alberto Angola Molina (identificado en autos), en el tercer (03) día de despacho, siguiente a la presente admisión para su respectiva ratificación de la solicitud y en concordancia con el numeral 2º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndoles saber que deben comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia del cónyuge Johnson Alberto Angola Molina (identificado en autos).-
En fecha veinte (20) de julio del dos mil diecisiete, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación firmada por la ciudadana Abg. Ana Márquez, Fiscal del Ministerio Público, en el lugar, fecha y hora señalada en la misma.
En fecha veinte (20) de julio del dos mil diecisiete, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de citación firmada por el ciudadano Johnson Alberto Angola Molina, en el lugar, fecha y hora señalada en la misma.
En fecha del día veintisiete (27) de julio del dos mil diecisiete, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 AM), previa comparecencia, del ciudadano JOHNSON ALBERTO ANGOLA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.195.499, con domicilio en el sector Caño Seco sector Los Robles, apartamento 003 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 525-17”. Es todo. Se término, se leyó y conformes firman.
En fecha cuatro (04) de agosto del dos mil diecisiete, se recibe oficio de la Fiscalía opinando favorablemente para la disolución del vinculo matrimonial.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CONYUGES
En el escrito libelar presentado por la ciudadana YERANIA COROMOTO OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.952.391, civilmente hábil, domiciliada en sector camellón de Los Jiménez casa sin número, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YERLIS DEL CARMEN VERGARA MANRRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.243.796, debidamente inscrita en Inpreabogado bajo el N° 207.736, expuso:
Primero: Que en fecha 28 de Diciembre de 1990 contrajo matrimonio civil por ante la prefectura civil de la Parroquia El llano Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano JOHNSON ALBERTO ANGOLA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.195.499, civilmente hábil, conforme se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 255, folio 18 y 19 del año 1990, que en copia certificada acompañamos marcada con la letra “A”.
Segundo: Que durante la unión conyugal, procrearon un (1) hijo que lleva por nombre JHONAS EDUARDO ANGOLA OMAÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.193.904, nacido el 29 de Octubre de 1991, según se evidencia de copia de su Cedula de Identidad que se acompaña a este escrito marcada con la letra “B”.
Tercero: Que una vez realizado el matrimonio fijaron domicilio conyugal en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, donde convivieron hasta el día de la separación de hecho.
Cuarto: Que los primeros años de vida en común trascurrieron dentro de una relativa normalidad de amor y compresión mutua, sin embargo a partir del año 1997 comenzaron a surgir entre ellos constante desavenencias y continuos problemas que cada día eran mayores y que fueron haciendo imposible la vida en común, razón por la cual en Diciembre de 1997 decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho y que cada uno hiciera su vida por su lado y que hasta ahora así se mantiene.
Quinto: Que desde que se produjo la separación de hecho, han transcurrido más de 19 años, sin que exista entre ellos vida en común, ni posibilidades de restablecerla, motivo este por el cual, solicita mediante el presente escrito la Disolución el Vinculo Matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo185-A del Código Civil Venezolano, vigente.
Sexto: Que en cuanto a los bienes conyugales, no existe ningún bien mueble e inmueble que surta efecto de partición, por lo tanto no hay bienes que liquidar
Séptimo: Que por las razones antes expuestas, solicita que la presente solicitud de divorcio sea admitida sustanciada, tramitada y declarada con lugar la Disolución del Vinculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, fundamentada la presente petición en la norma prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en fin conforme a derecho, sea declarada la sentencia con lugar y definitivamente firme, en consecuencia, se sirva decretar el divorcio.
Octavo: Que se notifique al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Noveno: Que se cite al conyugue ciudadano JOHSON ALBERTO ANGOLA MOLINA, en la siguiente dirección: Sector Los Robles Caño Seco IV Edificio 14 apartamento 003, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani El vigía Estado Bolivariano de Mérida, a fin de comprobar la veracidad de los hechos relatados en este escrito.
Décimo: Que se señala como domicilio procesal la siguiente dirección: bario San Isidro Av. 18 casa N° 12-40, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien: “En el día de hoy, veintisiete (27) de julio del dos mil diecisiete, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 AM), previa comparecencia, se hizo presente por ante este Tribunal por auto de fecha veinte (20) de julio de 2017, presente el ciudadano JOHNSON ALBERTO ANGOLA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.195.499, con domicilio en el sector Caño Seco sector Los Robles, apartamento 003 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 525-17”. Es todo. Se término, se leyó y conformes firman.”.
III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, la parte solicitante consignan copia certificada de Acta de matrimonio Nº 255, del Año 1990, folios 18 y 19, de los libros de registro civil de matrimonios llevados por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. –
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa, que de la fecha exacta de la separación señaladas por la cónyuge, ciudadana YERANIA COROMOTO OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.952.391, civilmente hábil, en el libelo de la demanda y de la ratificación del contenido del presente escrito libelar, por parte del ciudadano JOHNSON ALBERTO ANGOLA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.195.499, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A). Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos YERANIA COROMOTO OMAÑA y JOHNSON ALBERTO ANGOLA MOLINA, titulares de las cédulas de identidad número N° V-11.952.391 y V-9.195.499, respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año mil novecientos noventa (1.990), por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por medio del Acta Nº 255 Año 1990 de los folios 18 y 19 de los libros de Registro de Matrimonios.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los veintiún (21) día del mes de septiembre del Año Dos Mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ;
ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
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