REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
EXPEDIENTE Nº 060-16
DEMANDANTE: GERSON ALEJANDRO MORA ALARCON.
DEMANDADO: LISBETH DE CARMEN RAMIREZ OSORIO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA
FECHA DE ADMISION: 16 DE JUNIO DE 2016.
NARRACION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda formulada por el ciudadano GERSON ALEJANDRO MORA CALDERON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.038.344, domiciliado en Tucaní, Municipio Carraciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.699.251, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.383, y civilmente hábiles, según la cual interpuso formal demanda de cobro de bolívares por la vía ejecutiva, contra la ciudadana LISBETH DEL CARMEN RAMIREZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.793.266, domiciliada en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, por cuanto señaló que es legitimo titular y portador de un pagaré, que inicialmente era un documento privado, pero sobre el cual se estableció previamente el reconocimiento de contenido y firma de dicho instrumento, el cual se procedió dicha solicitud por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que obra en el expediente Nº 1432-16, el cual fue declarado reconocido el documento privado pagaré, en fecha 03 de mayo de 2016, cumpliendo con los requisitos para demandar por la vía ejecutiva, y como el mismo presenta un vencimiento y han sido múltiples las diligencias extrajudiciales que ha efectuado siendo nugatorios dichos acto de cobro y la aceptante o librada cada vez que se le reclama el pago la misma sale con evasivas indicando pase mañana, venga después, dame chance, siendo su conducta temeraria, rebelde y contumaz al pago del pagare arriba descrito por lo que se ve forzado a utilizar esta vía judicial. Que demanda formalmente por el procedimiento de la vía ejecutiva a la ciudadana LISBETH DEL CARMEN RAMIREZ OSORIO, para que convenga en pagar los siguientes conceptos por contumas y sino sea condenada por este Tribunal Primero; la cantidad de dinero expresado en el pagaré es decir la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Segundo: los intereses de 12% anual tanto del capital como del moratorio, estos últimos a partir del vencimiento del pagaré. Tercero: Los gastos originados por aviso hecho por el portador en procedimiento para abogados expensas y demás costos y gastos en el reconocimiento del contenido y firma para darle el carácter de documento o titulo guarentigio al mencionado pagaré. Cuarto: Un sexto por ciento del valor de dicho pagare. Quinto: Que en caso de que la deudora no cancele la deuda cuando el Tribunal la intime solicito de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la práctica de la experticia complementaria del fallo a fin de determinar la corrección monetaria o indexación, desde la fecha en que se venció el pagare es decir desde el día 29 de noviembre de 2015, hasta la fecha en que ocurra la decisión definitivamente firme de la presente demanda.
SINTESIS PROCESAL
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2016, se le dio entrada y se ordenó formar expediente, se admitió y se ordenó por el procedimiento oral, y ordena la citación de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN RAMIREZ OSORIO, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, en horas de despacho a fin de que diera contestación a la demanda. Por auto de esa misma fecha se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 21 de junio de 2016, diligenció el ciudadano GERSON ALEJANDRO MORA CALDERON, asistido por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, consignando poder apud acta a los abogados ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA y DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ, el cual fue agregado al expediente.
En fecha 22 de junio de 2017, diligenció el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignado los emolumentos necesarios para el fotocopiado del libelo con la compulsa para la citación, declarando en diligencia del alguacil de este Tribunal haber recibido del mencionado abogado los emolumentos destinados para la liberación de los recaudos de citación.
En fecha 06 de julio de 2016, diligencio el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual deja sin efecto la diligencia de fecha 30 de junio de 2016 que obra al folio 02 del cuaderno separado y solicita con la urgencia del caso medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble señalado en el libelo de la demanda.
En fecha 07 de julio de 2016, diligencio el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se nombre correo expreso a la ciudadana DIANA GARCIA CORREDOR, titular de la cédula de identidad Nº 16.742.334, para que lleve el oficio de la medida al Registro Inmobiliario de la Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida. En esa misma fecha mediante diligencia el mencionado abogado solicito se dejara sin efecto la medida de embargo que fue acordada en auto de fecha 16 de junio de 2016 y a su vez se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble plenamente descrito en el libelo de la demanda.
En fecha 07 de julio de 2016, el ciudadano: JOSE GREGORIO DUGARTE FLORES en su carácter de Alguacil Titular, consigno un (01) folio útil boleta de CITACION, la cual fue recibida y firmada por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN RAMIREZ OSORIO.
Mediante auto de fecha 07 de Julio de 2016, el Tribunal a solicitud de la parte demandante acordó dejar sin efecto la medida de embargo acordada en fecha 16 de junio de 2016 y a su vez se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar en el presente juicio, por lo cual el Tribunal acordó suspender la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 16 de junio de 2016, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada; acordándose agregar el cuaderno al expediente principal y se ordeno aperturar cuaderno de medidas.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se recibió escrito de contestación a la demanda, ordenando el Tribunal agregarlo al expediente.
En fecha 18 de octubre de 2016, diligencio la ciudadana LISBETH DEL CARMEN RAMIREZ OSORIO, asistida por el abogado SERGIO JHOSSEPH MORALES MORA, consignando poder apud- acta el cual fue agregado al expediente.
En fechas 18 y 25 de octubre de 2016, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que se recibió por la parte demandada ciudadana LISBETH DEL CARMEN RAMIREZ OSORIO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SERGIO JHOSSEPH MORALES MORA, y por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 26 de octubre de 2016.
En fecha 03 de noviembre de 2016, se realizó cómputo por secretaría donde se evidenció que el lapso de los 03 días de despacho para que las partes formularan oposición a las pruebas venció el día 28 de octubre de 2016, y el lapso de 03 días de despacho para la admisión de la pruebas en la presente causa venció en la presente fecha. En esta misma fecha el Tribunal procedió a la admisión de las pruebas de las partes demandante y demandada
En fecha 09 de noviembre de 2016, se declaró desierto el acto por cuanto la ciudadana DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ, no compareció a ratificar el contenido y firma del recibo que le otorgara el ciudadano Gerson Alejandro Mora Calderón.
En fecha 15 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante solicito se fije nuevo día y hora para la evacuación de la prueba de reconocimiento de firma por parte de la ciudadana DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ, y solicito se nombrará correo expreso a la ciudadana ZAIDA ESTHER TORRES MENA, a los fines de llevar el oficio al Registro Público Inmobiliario en la población de la Azulita Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 18 de noviembre de 2016, el Tribunal acordó fijar día y hora para que la ciudadana DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ, reconociera en contenido y firma del recibo que le otorgara el ciudadano Gerson Alejandro Mora Calderón, sin necesidad de citación, igualmente se nombró correo expreso a la ciudadana ZAIDA ESTHER TORRES MENA, a los fines de que hiciera entrega del oficio Nº 16-449 de fecha 03 de noviembre de 2016 dirigido al Registro Público de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 25 de noviembre de 2016, se realizó inspección judicial en la sede del Banco Provincial, ubicado en el Sector El Carmen, Sector El Tamarindo El Vigía estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 02 de diciembre de 2016, se escucho la declaración de la ciudadana DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ, quien ratifico el contenido y firma del recibo de pago que obra en el folio 21 y manifestó como suya la firma que aparece al pie de dicho recibo.
En fecha 02 de diciembre de 2016, se recibió escrito suscrito por el abogado SERGIO JHOSSEPH MORALES MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitando se fije una audiencia conciliatoria con la parte demandante.
En fecha 08 de diciembre de 2017, el Tribunal visto el pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, acordó fijar para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 am, para que tuviera lugar un acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 21 de diciembre de 2016, día fijado para la Audiencia Conciliatoria en la presente causa, se declaro desierto por cuanto las partes no se hicieron presente.
En fecha 10 de enero de 2017, diligencio la ciudadana LISBETH DEL CARMEN RAMIREZ OSORIO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARY MORA MORALES, solicitando se fije nuevamente día y hora para una audiencia conciliatoria con la parte demandante.
En fecha 12 de enero de 2017, el Tribunal visto el pedimento formulado por la parte demandada, acordó fijar para el sexto día de despacho siguiente a las 10:00 am, para que tuviera lugar un acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 24 de enero de 2017, día fijado para la Audiencia Conciliatoria en la presente causa se dejó constancia de la asistencia de la parte demandada, asistida de abogado, no haciendo acto de presencia la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Solicitando la parte demandada se fije nuevamente día y hora para una audiencia conciliatoria. Fijando este Tribunal para el noveno día de despacho siguiente a las 10:00 am, para que tuviera lugar un acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 26 de enero de 2017, el Tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar el lapso para que las partes consignaran los respectivos informes.
En fecha 09 de febrero de 2017, día fijado para la Audiencia Conciliatoria en la presente causa, se dejó constancia de la asistencia de la asistencia del abogado SERGIO JHOSSEPH MORALES MORA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN RAMIREZ OSORIO, no haciendo acto de presencia la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Solicitando la parte demandada se fije nuevamente día y hora para una audiencia conciliatoria. Fijando este Tribunal por auto separado para el séptimo día de despacho siguiente a las 10:00 am, para que tuviera lugar un acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 22 de febrero de 2017, se recibió oficio signado con el Nº 368.10 de fecha 14 de febrero de 2017, procedente del Registro Público de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, es por lo que se ordena agregarlo al presente expediente junto con sus recaudos anexos.
En fecha 01 de marzo de 2017, se dejó constancia que no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial a la audiencia conciliatoria.
En fecha 02 de marzo de 2017, el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, consignó escrito de informes y el Tribunal ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 03 de marzo de 2017, el Tribunal abrió el lapso de las observaciones.
En fecha 14 de marzo de 2017, diligencio al abogado apoderado de la parte demandante.
En fecha 15 de marzo de 2017, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, exhorta a las partes a comparecer por ante este Tribunal, el día 23 de marzo de 2017, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar una audiencia conciliatoria en el presente juicio, se libraron boletas.
En fecha 16 de marzo de 2017, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por el abogado SERGIO JHOSSEPH MORALES MORA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 17 de marzo de 2017, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 17 de marzo de 2017, el Tribunal entró en términos para decidir.
En fecha 23 de marzo de 2017, se llevo a efecto la audiencia conciliatoria estando presente la ciudadana LISBETH DEL CARMEN RAMIREZ OSORIO, debidamente asistida por la abogada MARY MORA MORALES, parte demandada y el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. El Tribunal vista la solicitud formulada por la parte demandada acordó fijar una segunda audiencia conciliatoria para el día 31 de marzo de 2017.
En fecha 31 de marzo de 2017, se llevo a efecto el acto conciliatorio estando presente la parte demandada ciudadana LISBETH DEL CARMEN RAMIREZ OSORIO asistida por los abogados MARY MORA MORALES Y SERGIO JHOSSEPH MORALES MORA, y el apoderado judicial de la parte demandante ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA.
En fecha 21 de abril de 2017, se agregó el cuaderno de medidas de embargo al expediente principal, acordado en fecha 07 de julio de 2017.
El 17 de mayo de 2017, la suscrita abogada Mireya Jaimes, se abocó al conocimiento de la presente causa, y por auto de esa misma fecha se acordó diferir la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Tal es el historial de la presente causa y estando en la oportunidad para decidir el Tribunal pasa analizar las actas procesales que conforman el presente expediente de la siguiente manera:
MOTIVA
TÉRMINOS EN LOS CUALES SE DESARROLLÓ LA PRESENTE CONTROVERSIA:
DE LA PRETENSION DEL ACTOR:
El demandante en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que interpuso formal demanda de cobro de bolívares por la vía ejecutiva, contra la ciudadana LISBETH DEL CARMEN RAMIREZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.793.266, domiciliada en Tucaní, Municipio Carracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, por cuanto señaló que es legitimo titular y portador de un pagare, que inicialmente era un documento privado, pero sobre el cual se estableció previamente el reconocimiento de contenido y firma de dicho instrumento, el cual se procedió dicha solicitud por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que obra en el expediente Nº 1432-16, el cual fue declarado reconocido el documento privado pagare, en fecha 03 de mayo de 2016, cumpliendo con los requisitos para demandar por la vía ejecutiva, y como el mismo presenta un vencimiento y han sido múltiples las diligencias extrajudiciales que ha efectuado siendo nugatorios dichos acto de cobro y la aceptante o librada cada vez que se le reclama el pago la misma sale con evasivas indicando pase mañana, venga después, dame chance, siendo su conducta temeraria, rebelde y contumaz al pago del pagare arriba descrito por lo que se ve forzado a utilizar esta vía judicial. Que demanda formalmente por el procedimiento de la vía ejecutiva a la ciudadana LISBETH DEL CARMEN RAMIREZ OSORIO, para que convenga en pagar los siguientes conceptos por contumaz y sino sea condenada por este Tribunal Primero; la cantidad de dinero expresado en el pagare es decir la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); los intereses de 12% anual tanto del capital como del moratorio, estos últimos a partir del vencimiento del pagaré, que son los dos meses de intereses sobre el capital desde la fecha29-09-2015 hasta el 29-01-2015 que serian dos mil bolívares (Bs.2000,00), siendo cada mes de mil bolívares (Bs. 1000,00) de intereses sobre el capital y como se venció los dos meses de su otorgamiento y firma efectuado el 29-09-2015, venciéndose para el día 29-11-2015 es decir para el 29 de mayo de 2016, son seis meses de vencimiento del pagaré como intereses moratorios serian mil bolívares (Bs. 1000.00) por mes de intereses moratorios lo que suma seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) por los meses vencidos sumándole en definitiva los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de dicha deuda, por lo que debe en intereses hasta la fecha indicada sumándolo ambos intereses tanto el capital como el moratorio vencidos la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000) en caso de ejecución se debe nombrar experto para que calcule los intereses que se sigan generando hasta su total y definitivo pago, es decir los que se sigan generando hasta su total y definitiva cancelación de la obligación. Terceros: Los gastos originados por aviso hecho por el portador en procedimiento para con sus abogados, expensas y demás costos y gastos en el reconocimiento del contenido y firma para darle el carácter de documento o titulo guarentigio al mencionado pagaré. Los cuales se discriminan en diferentes partidas y tiempos se invirtieron la cantidad de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,000) por estudio y redacción de solicitud de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado a reconocerse, que obró en el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello y Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida exp Nº 1432-16, y la cantidad de treinta mil bolívares (Bs 30.000,oo) por concepto de cinco viajes, trasladándose la abogada de Tucani a la ciudad de El Vigía y viceversa haciéndose presente en el mencionado Tribunal para el impulso procesal, lo que da un monto de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (52.000,00), recibo expedido en fecha 23 de mayo de 2016, por la Doctora Dayanira Raquel Molina Vazquez, que asistiera dicho procedimiento de la solicitud de reconocimiento de firma. Cuarto: Un sexto por ciento del valor de dicho pagaré, el cual es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) por un sexto por ciento, lo cual da la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160.000,oo). Quinto: Que en caso de que la deudora no cancele la deuda cuando el tribunal lo intime, solicito la práctica de la experticia complementaria del fallo a fin de determinar la corrección monetaria o indexación desde la fecha en que se venció el pagaré, es decir desde el día 29 de noviembre de 2015, hasta la fecha en que ocurra la decisión definitiva.
Asimismo solicitó al Tribunal que se decrete Medida de Embargo sobre el inmueble de autos.
Solicitaron se decrete medida de embargo ejecutivo sobre el siguiente bien inmueble objeto de la presente controversia: Un lote de mejoras y bienhechurías radicadas sobre un lote de terreno Municipal en zona Urbana, distinguido con el Nº 03, denominado “LA NIÑA LINDA” Sector El Paraíso, Sector El Paraíso, Urbanización Libertad Parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra Olmedo de estado Bolivariano de Mérida; comprendido bajo los linderos siguientes: Norte: Colinda con parcela Nº 153, y mide linealmente treinta (30) metros con noventa (90) centímetros; Sur: Colinda con Parcela Nº 155 y mide linealmente Treinta y un (31) metros con noventa y siete (97) centímetros; Este: Colinda con parcela Nº 151 y de linealmente Doce (12) metros; Oeste: Colinda con carrera 02 y mide linealmente doce (12) metros con un área de trescientos setenta y siete con veintidós centímetros cuadrados (377,22 mts2). El inmueble pertenece a la ciudadana LISBETH DEL CARMEN RAMIREZ OSORIO, según consta de documento protocolizado por el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, el 09 de octubre de 2014, bajo el N° 2014.771, Asiento registral 1del inmueble matriculado con el Nº 368.12.13.2.1086, folio real del año 2014.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Estando dentro de la oportunidad legal la ciudadana LISBETH DEL CARMEN RAMIREZ OSORIO, debidamente asistida por el abogado SERGIO JHOSSEPH MORALES MORA, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.- Que niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta por el ciudadano GERSON ALEJANDRO MORA CALDERON, por ser falso lo alegado que le deba la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) que especifica el mencionado pagaré, por cuanto le ha hecho una transferencia a su cuenta corriente en la entidad Bancaria Banco Provincial, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500,oo), la cual fue realizado en el mes de diciembre del año 2015, lo cual demostrara en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, mediante una inspección judicial, para que se traslade y constituya en las oficinas de dichas entidades bancarias a fin de dejar constancia de lo expuesto.
.- Que se le debe a dicho ciudadano la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 62.500,oo) más los intereses legales, que no exceden del cinco por ciento (5%), los cuales ha tratado de finiquitar por Notaria Pública, la liberación de dicho pagaré, alegando que debe cancelar los intereses al quince por ciento (15%) mensual tal como estaba establecido en el pagaré el cual se negó a firmar por cuanto se estaba cometiendo un delito de usura contra su persona.
.- Que pretendió hacer ver al Tribunal, que hubo un error de transcripción en el porcentaje del pago de intereses que se estableció en dicho pagaré, ya que el código de comercio venezolano, establece un interés máximo al cinco por ciento (5%) anual y no el interés bancario que también pretender cobrar a través de la demanda, el interés del 12% sería anual y no mensual, lo cual demuestra la mala fe que se estableció en dicho pagaré y por cuanto queda plenamente evidencia que se pretendía cometer un delito de usura con contra de su persona.
.- Que niega, rechaza y contradice que deba cancelar los gastos originados por los avisos hechos por el portador o el demandante en procedimiento para su abogado, expensa y demás costos y gastos en el reconocimiento de contenido y firma para darle el carácter de documento o titulo gaurentigio al mencionado pagaré, ya que nunca se a negado a cancelar lo que debe.
.- Que solicita se fije la cantidad de dinero conjuntamente con los intereses legales los cuales se obliga a cancelar en el lapso que estime el Tribunal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Estando dentro de la oportunidad legal la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES: PRIMERO: Promovió el valor y merito jurídico original del expediente de solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma que contiene el documento fundamental de la demanda (pagaré) en once (11) folios útiles. Consta agregado a los folios 07 al 17 original de la solicitud Nº 11432-16, expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio por cuanto la parte demandada no impugnó el mismo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
SEGUNDO.- Documentos de mejoras dado en garantía de pagaré en tres (03) folios útiles el cual fue inscrito por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha 09 de octubre de 2014, bajo el Nº 2014.771, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 368.12.13.2.1086, correspondiente al libro de folio Real del año 2014; el mencionado documento fue acompañado por el demandante con el libelo de la demanda, el cual consta agregado en los folios 18 y vto al 20. Del análisis de dicho instrumento, este Juzgadora puede constatar que el mismo se trata de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio.
TERCERO.-Recibo en original otorgado por la Doctora Dayanira Raquel Molina Vazquez, de los gastos originados por expensas, avisos viajes, que se efectuaron para el procedimiento del reconocimiento de la firma del mencionado pagaré, recibo que fue consignado en el libelo de la demanda, cursante en al folio 21 del presente expediente. Observa esta Juzgadora que el mencionado instrumento el cual se encuentra inserto en el folio veintiuno (21) del presente expediente; se trata de un documento privado, denominado RECIBO, de fecha 23 de mayo de 2016. Esta sentenciadora otorga el valor y mérito jurídico a dicha prueba documental por no haber sido impugnada por la parte demandada y al haber sido reconocida por el tercero que lo emitió.
CUARTO.-PRUEBAS DE INFORME
1.- Solicitó se oficiara al Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, si existe allí un documento registrado en fecha 09 de octubre de 2014, quedando inscrito bajo el Nº 2014.771, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 368.12.13.2.1086 correspondiente al libro del folio real del año 2014, quedando otorgado a las 1:11 pm y si el mismo tiene una nota marginal que textualmente indica: “La Azulita 07-07-2016. Recibido hoy a las 3:40 pm Mérida de Prohibición de Enajenar y Gravar emitida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del los Municipios Alberto Adriani y otros. Demandante Gerson Alejandro Mora Calderón. Demandado: Lisbeth del Carmen Ramírez Osorio. Agregado al Cuaderno de Comprobantes de medidas bajo el Nº 33, folio 39. Doy fe La Registradora Pública) aparece sello húmedo y dentro del mismo la firma ilegible de la Registradora)” y si después de la fecha Siete (07) de Julio de 2016, existe algún otro documento de traspaso o de enajenación que tenga que ver con el documento anteriormente señalado, y en caso de existir, que informe el Registro porque habiendo una nota de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble le dio curso al documento posterior a la fecha de recibo de dicho oficio y permitió el otorgamiento, o el traspaso de dicho documento; y que a su vez remita copia fotostática certificada del documento mencionado; de la nota marginal, y del documento que pudiera existir después de la nota marginal, y copia certificada del oficio Nº 16-280, de fecha 07 de Julio de 2016, de la Prohibición de Enajenar y Gravar que este Tribunal le remitiera, el cual contiene la nota de recibo.
Consta de las actas que integran el presente expediente que mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, entre ellas el particular cuarto, por lo que la mencionada prueba se admitió parcialmente. Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, o copia de los mismos…”
Considera quien suscribe que para la procedencia de la prueba de informes, la información requerida por una de las partes debe hallarse en documentos, libros, archivos y otros papeles, debiendo dichas oficinas informar sobre los hechos litigiosos, que aparezcan en tales instrumentos, o remitir copia de los mismos; promoción que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con dicha promoción no se está solicitando informes o copia de documentos que se hallen en el Registro, sino que se solicita información de por qué habiendo una nota de prohibición de enajenar y gravar le dio curso al documento posterior; por lo que admitir la prueba en los términos en que ha sido promovida, implicaría la desnaturalización de la prueba de informes, en consecuencia este Tribunal la admitió parcialmente dicha prueba de informes en los términos expuestos. Así se establece.
Quinto: promovió el valor y merito jurídico que si en los archivos de este Tribunal reposa copia del oficio Nº 16-280 de fecha 07 de julio de 2016, dirigido al Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, con sello y nota de recibido por dicho registro en fecha 07 de julio de 2016, hora 3,40 p.m, con firma ilegible de uno de los funcionarios del Registro, y si existe, consigne copia fotostática certificada del mismo en el presente expediente. El Tribunal admitió parcialmente dicha prueba, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes será requerida por el Tribunal a “Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio”, sin contemplar el mencionado artículo que la prueba de informes sea requerida por el Tribunal de la causa para el mismo Tribunal.
SEXTO.-TESTIMONIALES:
La parte demandante promovió el valor y merito jurídico de la testigo Abogada DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.413.709, para que reconociera en su contenido y firma el recibo que le otorgara la misma al ciudadano GERSON ALEJANDRO MORA CALDERON, y que obra al folio 21. Observa esta Juzgadora que el mencionado instrumento se encuentra inserto en el folio veintiuno (21) del presente expediente; se trata de un documento privado. Consta de las actas que integran el presente expediente que mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, entre ellas la testimonial, este Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a las 9:30 a.m, para que la mencionada ciudadana rindiera su declaración en el presente juicio y reconociera en su contenido y firma el recibo que le otorgara el ciudadano GERSON ALEJANDRO MORA CALDERON, compareciendo la ciudadana DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ, el día 02 de diciembre de 2016, quien ratificó el contenido y firma del mencionado recibo, conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Estando dentro de la oportunidad legal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
1.- Promovió el documento (pagaré) objeto de la presente demanda, pues en el mismo se demuestra los intereses de usura que pretendía cobrar el demandante.
Observa esta Juzgadora que el mencionado instrumento pagaré el cual se encuentra inserto en el folio nueve (9) del presente expediente; se trata de un documento público, que fue presentado por ante la Sindicatura Municipal de Tucani del estado Mérida; del análisis de este instrumento público, el Tribunal observa, que el mismo no fue desconocido formalmente por la parte contra quien se produjo, es decir, no fue desconocido por la parte demandada, al contrario, tal como se evidencia tanto del escrito de contestación de la demanda, como del escrito de promoción de pruebas presentados por el apoderado judicial de la parte demandada, reconoce la existencia del mismo, motivo por el cual quedó reconocido judicialmente, y hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al escrito presentado, pleno valor probatorio.
2.- Promovió inspección judicial en la Entidad Bancaria BBVA PROVINCIAL, ubicado en la siguiente dirección: Población de Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida o en su defecto por ante el BBVA Banco Provincial Agencia El Vigía, ubicado en la calle 3 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, solicitando a este Tribunal el traslado a las oficinas de dicha Institución Bancaria, a fin de verificar la transferencia bancaria que realizó en el mes de diciembre del año dos mil quince (2015), en la cuenta corriente Nº 01080340370100078901, de dicha entidad bancaria, al ciudadano GERSON MORA, plenamente identificados en autos por lo que solicitó se verifique el número de la cuenta del beneficiario de la transferencia por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,oo) en la cual se demostrara que no debe el dinero descrito en el libelo de la demanda. Consta de las actas que integran el presente expediente que mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, entre ellas la prueba de inspección judicial, este Tribunal fijó el decimo día de despacho siguiente a las 9:30 a.m, para el traslado y constitución de este Tribunal en el sitio indicado por la parte demandada, trasladándose el Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2016, a la sede del Banco Provincial, ubicado en el sector El Carmen, calle 3, Edif. Provincial Sector El Tamarindo El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno a esta prueba en virtud de que la misma no arrojó indicios para esclarecer el hecho alegado por la parte demandada, toda vez, que no se demostró que haya hecho un abono a la deuda contraída. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio detenido de las actas que conforman el presente expediente y la documentación acompañada al libelo de la demanda, se desprende que la acción intentada es el cobro de bolívares por la vía ejecutiva, relacionado con un pagaré y como él mismo presenta un vencimiento y han sido múltiples las diligencias extrajudiciales que ha efectuado el demandante siendo nugatorios dichos acto de cobro y la aceptante o librada cada vez que se le reclama el pago la misma sale con evasivas, siendo su conducta temeraria, rebelde y contumaz al pago del pagaré, por lo que se vio forzado a utilizar esta vía judicial, para que convenga en pagar los siguientes conceptos por contumaz y sino sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de dinero expresado en el pagaré es decir la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), los intereses de 12% anual tanto del capital como del moratorio, estos últimos a partir del vencimiento del pagaré; los gastos originados por aviso hecho por el portador en procedimiento para abogados expensas y demás costos y gastos en el reconocimiento del contenido y firma para darle el carácter de documento o titulo guarentigio al mencionado pagaré; Un sexto por ciento del valor de dicho pagaré; que en caso de que la deudora no cancele la deuda cuando el Tribunal la intime solicitó de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la práctica de la experticia complementaria del fallo a fin de determinar la corrección monetaria o indexación, desde la fecha en que se venció el pagaré es decir desde el día 29 de noviembre de 2015, hasta la fecha en que ocurra la decisión definitivamente firme de la presente demanda, fundamentándose en los 249, 630, 631, 638 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 451, 456 y 486 y siguientes del Código de Comercio. Por su parte, la demandada se opuso, a dicha demanda y negó, rechazo y contradijo la misma por ser falso lo alegado por el ciudadano GERSON ALEJANDRO MORA CALDERON, que deba la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) que especifica en el mencionado pagaré, por cuanto le ha hecho una transferencia a su cuenta en la Entidad Bancaria Banco Provincial, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.500) la cual fue realizada en el mes de diciembre del año 2015, quedándole debiendo solamente la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUNIENTOS BOLIAVRES (Bs. 62.500) más los intereses legales, así mismo negó rechazo y contradijo que deba cancelar los gastos originados por aviso hechos por el portador en procedimientos para su abogado, expensas y demás costos y gastos en el reconocimiento de contenido y firma ya que nunca se ha negado a cancelar lo que realmente deba, por lo tanto negó en cancelar dichos gastos.
Observa esta Juzgadora que la parte demandada en su contestación manifestó que hizo una transferencia a la cuenta a la cuenta corriente en la Entidad Bancaria Banco Provincial, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (37.500,oo) la cual fue realizada en el mes de diciembre de 2015, y solicito en su escrito de pruebas una inspección judicial para demostrar al Tribunal el mencionado pago, y por cuanto este Tribunal observa que en fecha 25 de noviembre de 2016, realizó la inspección judicial donde se evidencia lo siguiente “… para el momento de su constitución se encontraba presente el ciudadano JOSE NILSON MOLINA BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº 10.900.487, en su condición de gerente del Banco Provincial, a quien este Tribunal le notificó de la presente misión . En este estado el Tribunal pasa a desarrollar el particular a que se refiere la presente demanda. El Tribunal procede a verificar la transferencia bancaria que realizo la ciudadana LISBETH DEL CARMEN RAMIREZ OSORIO, titular de la cédula de identidad N 17.793.266 en el mes de diciembre del año 2015, la cual hizo desde su cuenta corriente 01080340370100078901, la cual posee en dicha entidad bancaria la cual hizo al ciudadano GERSON MORA. En este estado el Tribunal procede a solicitar al notificado la información requerida por la parte demandada quien expuso: Estamos imposibilitados a dar esa información por cuanto el sistema les limita a verificar la información con solo 90 días de haber sido realizada…” razón por la cual no quedo parte del pago del pagaré realizado por parte demandada de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (37.500,oo). Así se decide.
En consecuencia, se hace necesario traer a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual trascrito a la letra dice así: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba, por consiguiente, al no haber quedado demostrado en los autos que la parte demandada haya cumplido con su obligación sobre el pago del pagaré suscrito con el ciudadano Gerson Alejandro Mora Calderón, por lo tanto quien juzga, debe proceder a declarar con lugar la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
De acuerdo con las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda, por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva formulada por el ciudadano GERSON ALEJANDRO MORA CALDERON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.038.344, domiciliado en Tucaní, Municipio Carraciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.699.251, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.383, contra la ciudadana LISBETH DEL CARMEN RAMIREZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.793.266, asistida
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana LISBETH DEL CARMEN RAMIREZ OSORIO, plenamente identificada a pagar al ciudadano GERSON ALEJANDRO MORA CALDERON, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), correspondiente al pagaré, mas los intereses de mora correspondientes que van desde el día 29-09-2015, hasta el día 29-09-2017, los cuales ascienden a la cantidad de veinticuatro (24) meses que calculados a la rata del cinco por ciento (5%) corresponden a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), tal como lo establece el artículo 414, primer aparte del Código de Comercio; mas la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00) correspondiente al 1/6 del valor del pagaré; mas la cantidad de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 52.000,oo) por gastos originados por aviso hecho por el portador en procedimiento para con sus abogados, expensas y demás costos y gastos en el reconocimiento del contenido y firma para darle el carácter de documento o titulo guarentigio al mencionado pagaré, mas la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 49.080,oo) correspondientes a las costas y costas procesales, todo lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 212.680,oo).
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria o indexación de la suma adeudada desde la fecha en que se venció el pagaré, es decir desde el día 29 de noviembre de 2015, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión definitiva, de acuerdo a los Índices Inflacionarios dictados por el Banco Central de Venezuela, dicha corrección monetaria será calculada prudencialmente una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas y costos a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal establecido, es por lo que se hace necesario la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, comenzara a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En El Vigía, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil diecisiete
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MIREYA JAIMES JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GREIS KELYS ARRIETA M.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).
La Secretaria Temporal,
Abg. Greys Kelys Arrieta Manosalva.
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