REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
206º y 158º
SOLICITUD Nº 4.231.-
I
SOLICITANTES:
GAUDENCIO DÍAZ CARRERO y MARIA JUANA PÉREZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-7.651.098 y V-11.959.263, en su orden, domiciliados el primero en el Portachuelo, via Jají, Sector Montenegro, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda domiciliada en el Sector Sulbaran, Las González, casa sin número, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BEATRIZ DEL CARMEN ZERPA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.019.621, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.973, y jurídicamente hábil. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos GAUDENCIO DÍAZ CARRERO y MARIA JUANA PÉREZ MÁRQUEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BEATRIZ DEL CARMEN ZERPA ZERPA, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), e inserto al folio trece (13), este Tribunal procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil venezolano vigente, exhortándole a los solicitantes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias, con el objeto de librar la correspondiente boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de Julio de 2.017, e inserta al folio catorce (14), la ciudadana MARIA JUANA PÉREZ MÁRQUEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BEATRIZ DEL CARMEN ZERPA ZERPA, plenamente identificados a los autos, consignó los emolumentos necesarios a los fines de ser librados los recaudos para la Notificación de la Fiscalia del Ministerio Público.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Julio de 2.017, e inserto al folio quince (15), el Tribunal acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público competente, para que emitiera su opinión en cuanto a la presente solicitud, haciéndole saber que una vez que constara en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de diez (10) días hábiles de despacho, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declararía el DIVORCIO en el segundo (2do.) día hábil de despacho, siguiente al último de aquél lapso.
En fecha dos (2) de Agosto de 2.017, mediante diligencia la Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Novena de de Protección del Niño y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada (folios 17 y 18).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente: En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos GAUDENCIO DÍAZ CARRERO y MARIA JUANA PÉREZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-7.651.098 y V-11.959.263, en su orden, domiciliados el primero en el Portachuelo, via Jají, Sector Montenegro, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda domiciliada en el Sector Sulbaran, Las González, casa sin número, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BEATRIZ DEL CARMEN ZERPA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.019.621, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.973, y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio por ante Prefecto Civil del Municipio Foráneo San Antonio del Municipio Autónomo Aricagua del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintisiete (27) de octubre de 1989, según acta de Matrimonio Nº 04, folio 03. Señalan los solicitantes que el último domicilio conyugal fue en el Sector Portachuelo, via Jají, Sector Montenegro, casa S/N, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Exponen además, que durante su unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres: GAUDENIS AURISMAR DÍAZ PÉREZ, CARLOS EDUARDO DÍAZ PÉREZ, ENYER DAYANA DÍAZ PÉREZ, CLEISMARY DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.654.190, V.- 22.654.191, V.-22.654.189, y V.-23.390.602, en su orden. Asimismo, manifiestan que desde hace más de cinco (05) años, específicamente desde el día 10 de febrero del año dos mil siete (2007), decidieron de mutuo y común acuerdo, separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, por tal motivo, solicitan sea declarado disuelto el vínculo conyugal que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges, insertos al folio 1; al mismo, se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con este escritos, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: GAUDENCIO DÍAZ CARRERO y MARIA JUANA PÉREZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-7.651.098 y V-11.959.263, en su orden, las cuales obran insertas al folio (3). Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las mismas demuestran la identidad de los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 04, folio 03, correspondiente al año 1989, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta a los folios (2) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos GAUDENCIO DÍAZ CARRERO y MARIA JUANA PÉREZ MÁRQUEZ. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
CUARTO: Actas Certificadas de Nacimiento: A) Nº 063, correspondiente al año 1990, expedida por la Oficina de Registro Civil, Parroquia Chacanta, Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana GAUDENIS AURISMAR DÍAZ PÉREZ; B) Nº 029, correspondiente al año 1992, expedida por la Oficina de Registro Civil, Parroquia Chacanta, Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano CARLOS EDUARDO; C) Nº 39, Folio 039, correspondiente al año 1994, expedida por la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana ENYER DAYANA; D) Nº 09, Folio 06, correspondiente al año 1996, expedida por la Oficina de Registro Civil, Municipio Aricagua, Parroquia San Antonio, Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana CLEISMARY DEL CARMEN; actas éstas que obran insertas a la presente solicitud a los folios (5, 7, 9 y 11) de la presente solicitud y por tratarse de documentos públicos los cuales no fueron impugnados ni desechados, por ende, se tienen como válidos, se les otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
QUINTO: Copia simples de las cédulas de identidad pertenecientes a: GAUDENIS AURISMAR DÍAZ PÉREZ, CARLOS EDUARDO DÍAZ PÉREZ, ENYER DAYANA DÍAZ PÉREZ, CLEISMARY DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.654.190, V.- 22.654.191, V.-22.654.189, y V.-23.390.602, en su orden, las cuales obran insertas a los folios (4, 6, 8, 10). Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las mismas demuestran la identidad de los hijos procreados durante la unión conyugal, y por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide
Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: GAUDENCIO DÍAZ CARRERO y MARIA JUANA PÉREZ MÁRQUEZ, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende, con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: GAUDENCIO DÍAZ CARRERO y MARIA JUANA PÉREZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-7.651.098 y V-11.959.263, en su orden, domiciliados el primero en el Portachuelo, via Jají, Sector Montenegro, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda domiciliada en el Sector Sulbaran, Las González, casa sin número, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BEATRIZ DEL CARMEN ZERPA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.019.621, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.973, y jurídicamente hábil, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Foráneo San Antonio del Municipio Autónomo Aricagua del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintisiete (27) de octubre de 1989, según acta de Matrimonio Nº 04, folio 03.
SEGUNDO: Respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal no hace pronunciamiento alguno.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veintidós 22) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2.017).- 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON…
EL SECRETARIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 a.p.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
OVIEDO SOTO. SRIO.
MMUR/ao.- Sol. Nº 4231
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete. (2.017).-
206 º y 158º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios diecinueve (19) al veintidós (22) con sus respectivos vueltos de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: GAUDENCIO DÍAZ CARRERO y MARIA JUANA PÉREZ MÁRQUEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BEATRIZ DEL CARMEN ZERPA ZERPA. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.- CÚMPLASE.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.----------
OVIEDO SOTO. SRIO.
MMUR/ao.-
Sol. Nº 4231.-
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