REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veinticinco (25) de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017).-
207º y 158º
I
SOLICITANTE
ANA ROSA CORREDOR DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.993.638, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio ELVIA CORREDOR TREJO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.763 y jurídicamente hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana ANA ROSA CORREDOR DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.993.638, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio ELVIA CORREDOR TREJO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.763 y jurídicamente hábil, quien solicita se le declare junto al ciudadano ALEXIS DAVID ARAUJO CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.662.510, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijo del causante ALEJANDRO ALEXIS ARAUJO ECHEVERRÍA quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.030, domiciliado en la Avenida Principal, Chorros de Milla, Residencias Tatuy, casa Nº 11, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día cinco (05) de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016), según consta en acta de Defunción Nº 923, Folio 177, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 06 de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016), la cual corre inserta al folio dos y tres (2, 3 y sus vueltos).
Por auto de fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil diecisiete (2.017), el Tribunal admitió dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, primeramente se fijó para el día veinticinco (25) de Julio del año dos mil diecisiete (2.017), a las once (11:00) y once y quince (11:15 a.m) minutos de la mañana, para que los ciudadanos, BIANCA PAOLA LOBO BERMUDEZ y JONATHAN ALFONSO RAMÍREZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-25.793.359 y V-18.310.536, respectivamente, rindan su declaración en relación a los particulares promovidos en la presente solicitud. Por otra parte, ordenó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera, Pico Bolívar o Diario Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud. Folios (13 y 14 y vtos.)
En fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil diecisiete (2.017), siendo el día y hora fijado, se hicieron presentes por ante este Tribunal, los testigos ciudadanos, BIANCA PAOLA LOBO BERMÚDEZ y JONATHAN ALFONSO RAMÍREZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-25.793.359 y V-18.310.536, respectivamente, quienes rindieron sus respectivos testimonios en relación a la presente solicitud, folios (15 y 16 y sus vueltos).
En fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil diecisiete (2.017), mediante escrito la ciudadana ANA ROSA CORREDOR DE ARAUJO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELVIA CORREDOR TREJO, plenamente identificados, consignó un ejemplar del Diario Frontera, de fecha 22 de Julio de 2.017, donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACIÓN ordenado por este Tribunal, el cual fue debidamente agregado a los autos, folios (17, 18 y 19).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana ANA ROSA CORREDOR DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.993.638, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio ELVIA CORREDOR TREJO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.763 y jurídicamente hábil, quien solicita se le declare junto al ciudadano ALEXIS DAVID ARAUJO CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.662.510, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijo del causante ALEJANDRO ALEXIS ARAUJO ECHEVERRIA quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.030, domiciliado en la Avenida Principal, Chorros de Milla, Residencias Tatuy, casa Nº 11, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día cinco (05) de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016), según consta en acta de Defunción Nº 923, Folio 177, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 06 de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016).
III.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo conyugal y filiatorio alegado con la causante y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 923, Folio 177, correspondiente al año 2.016, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente al causante ALEJANDRO ALEXIS ARAUJO ECHEVERRIA. Con respecto a esta documental quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma se demuestra la muerte del causante, y de la cual se desprende entre otros datos que se reflejan en dicha acta, que el día 05 de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017), falleció ALEJANDRO ALEXIS ARAUJO ECHEVERRÍA quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.030, domiciliado en la Avenida principal, Chorros de Milla, Residencias Tatuy, casa Nº 11, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida. Falleció a consecuencia de Paro respiratorio, Infarto al miocardio, Cardiopatía, Izquemica Crónica, según lo certificó el Dra. Yesenlee Newman, Denominación de la Dependencia de Salud, Centro Clínico Marcial Ríos. Acta ésta que obra inserta a la presente solicitud al folio (2 y 3) y su vuelto y que por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Valor y merito jurídico probatorio de Acta de Matrimonio Nº 201, Folio 104 y 105, correspondiente al año 1983, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario,, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debidamente certificada, correspondiente a los ciudadanos ALEJANDRO ALEXIS ARAUJO ECHEVERRÍA Y ANA ROSA CORREDOR TREJO. Con respecto a esta documental quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, al Acta de Matrimonio Nº 201, Folio 104 y 105, de fecha doce (12) de Diciembre de 1983, y que fuera emitida en copia certificada por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que corre inserta al folio (4) de la presente solicitud, por cuanto con la misma, se demuestra el vinculo matrimonial o conyugal existente entre los ciudadanos ALEJANDRO ALEXIS ARAUJO ECHEVERRIA Y ANA ROSA CORREDOR TREJO. Igualmente se le otorga valor probatorio, por cuanto la referida acta de matrimonio, trata de un documento administrativo con carácter público, el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO: Actas Certificada de Nacimientos: A) Nº 155, correspondiente al año 1987, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano ALEXIS DAVID, la cual obra inserta al folio (7) de la presente solicitud y de la cual se desprende entre otros datos, que el causante ALEJANDRO ALEXIS ARAUJO ECHEVERRÍA, antes identificado, era el padre del ciudadano ante mencionado, y por tratarse de documento público, el cual no fue impugnado ni desechado, por ende, se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 DEL Código Civil. Y así se decide.
CUARTO: Copias simple de la cédula de identidad del ciudadano: ALEXIS DAVID ARAUJO CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.662.510, la cual obra inserta al folio (8) de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFICALES
Consta al folio (15 y 16 y su vuelto), la declaración de los ciudadanos BIANCA PAOLA LOBO BERMÚDEZ y JONATHAN ALFONSO RAMÍREZ SOSA, antes plenamente identificados, quienes se presentaron y rindieron sus respectivos testimonios, en tal sentido, este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que los ciudadanos: ANA ROSA CORREDOR DE ARAUJO, y ALEXIS DAVID ARAUJO CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 3.993.638 y V- 17.662.510 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, en su condición de cónyuge e hijo son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ALEJANDRO ALEXIS ARAUJO ECHEVERRÍA quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.030, domiciliado en la Avenida principal, Chorros de Milla, Residencias Tatuy, casa Nº 11, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día cinco (05) de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016), según consta en acta de Defunción Nº 923, Folio 177, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 06 de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016), esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el nexo conyugal y filiatorio alegado por la solicitante, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado y aunado al hecho de no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Frontera el cual riela al folio (19); así como además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil. Este tribunal considera esta solicitud ajustada a derecho y por ende debe declarar procedente la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a que se contraen las presentes actuaciones.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; en consecuencia, ténganse como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ALEJANDRO ALEXIS ARAUJO ECHEVERRÍA quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.030, domiciliado en la Avenida principal, Chorros de Milla, Residencias Tatuy, casa Nº 11, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día cinco (05) de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016), según consta en acta de Defunción Nº 923, Folio 177, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 06 de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016), a los ciudadanos: ANA ROSA CORREDOR DE ARAUJO y ALEXIS DAVID ARAUJO CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 3.993.638 y V- 17.662.510 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, en su condición de cónyuge e hijo del causante ya identificado. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales al interesado, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que las mismas queden en este Juzgado para que surta efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veinticinco (25) día del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. (2.017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.---------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las 2 de la tarde (2:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
OVIEDO SOTO SRIO.
Solicitud. Nº 4289.-
MMUR/ao.-
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA- En Ejido, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. (2.017).-
207° y 158°
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veinte al veintitrés (20 al 23) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.------------------
OVIEDO SOTO. SRIO.
MMUR/ao-
SOL. Nº 4289-
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