REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2.017).-

207º y 158º

Este Juzgado mediante auto de fecha siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017), que obra agregado a los autos al folio (42 y su vuelto), admitió la presente acción de demanda; DESALOJO (LOCAL COMERCIAL, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ALTUVE y JOSÉ OSCAR ALTUVE MOLINA, venezolanos, comerciantes, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 677.142 y V- 8.018.728, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, actuando con el carácter de Directores Administradores de la empresa mercantil denominada MINI CENTRO COMERCIAL LAS TERRAZAS, C.A., (MICELATECA), ubicada en la Avenida Bolívar, de la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el abogado en ejercicio SEGUNDO EGISTO OLIVAR DELFÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.270.095, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.730, con domicilio procesal en el local 10 del Mini Centro Comercial Las Terrazas, C.A., ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana LIVIA ESTHER UZCATEGUI VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.038.470, con domicilio en los locales 36 y 37 del Mini Centro Comercial Las Terrazas C.A; ubicada en la Avenida Bolívar, de la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, en su carácter arrendataria y demandada en el presente juicio.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), oportunidad señalada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia que se hizo presente la parte actora abogado en ejercicio SEGUNDO OLIVAR DELFÍN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ALTUVE y JOSÉ OSCAR ALTUVE MOLINA, todos plenamente identificados en la presente acta. Así mismo, se dejó constancia que no hizo acto de presencia a dicha audiencia el abogado en ejercicio DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.444.208, e inscrito en el Inpreabogado Nº 139.806, domiciliado en la Calle el Ceibal, casa N° 2-29, de la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de defensor Ad-Litem, de la parte arrendataria-accionada ciudadana LIVIA ESTHER UZCATEGUI VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.038.470, con domicilio en los locales 36 y 37 del Mini Centro Comercial Las Terrazas C.A; ubicada en la Avenida Bolívar, de la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Ahora bien, es importante tener en cuenta que el objeto de la Audiencia Preliminar es que cada parte pueda expresar sí conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinando con claridad aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas junto con la demanda y la contestación; así como las pruebas que consideren superfluas, impertinentes o dilatorias y las que se pretendan aportar en el lapso probatorio, o cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia.

En tal sentido, es de señalar que aún y cuando el Defensor Ad-Litem encargado de la defensa de la parte accionada y ya identificado, no concurrió a dicha audiencia, observándose que solo la parte demandante en la persona de su apoderado judicial fue la única que concurrió a dicho acto, debe el Tribunal fijar los hechos y los límites de la controversia planteada en el presente proceso, ello en base a la pretensión de la parte actora, como lo excepcionado por la parte accionada en la persona de su defensor ad-litem en su escrito de contestación de la demanda, así como en las actas que constan en autos, de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente proceder a la apertura del lapso probatorio de los cinco (5) días para que las partes en controversia promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.

Siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZARLO PREVIA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

La fijación de los hechos y los límites de la controversia, se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación de la misma; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar, y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones las cuales debieron haberse hecho en la Audiencia Preliminar, ratificándose, aclarándose o ampliándose.

En el caso de marras, es importante indicar que, la parte actora y ya identificada, en su libelo de demanda expresó: “...II FUNDAMENTOS DE DERECHO Y LAS PRETENSIONES. Fundamentamos esta demanda en el artículo 40 literal a DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL que establece que son causales taxativas de Desalojo: específicamente la del literal a, que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. Así como también en lo previsto en el literal e. del citado Decreto que también establece como causal de desalojo cuando el inmueble a vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado; en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil... ...III PETITORIO En consecuencia, por las razones expuestas es que nombre y representación del establecimiento mercantil MINI CENTRO COMERCIAL LAS TERRAZAS, C.A., antes debidamente identificada y en su carácter de arrendadora, hemos decidido demandar como en efecto demandamos por Desalojo a la ciudadana LIVIA ESTHER UZCATEGUI VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.038.470, con domicilio en esta ciudad de Ejido y civilmente hábil, en su carácter arrendataria de los señalados locales comerciales del Mini Centro Comercial las Terrazas, C.A., para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En desalojar libre de personas y cosas los locales comerciales Nos. 36 y 37 que está en el Mini Centro Comercial Las Terrezas, C.A. No. 69, ubicado en la Av. Bolívar de la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.- SEGUNDO: En el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de nueve (9) meses, correspondiente a octubre, noviembre, y diciembre del año 2015; y a los meses de enero, febrero marzo, abril, mayo y junio del año 2016, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250, 00) mensuales, los cuales ascienden a la cantidad de dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.250,000.- TERCERO: Al pago de las costas procesal que origine este juicio de desalojo...”

En el acta levantada en la Audiencia Preliminar, también expresó: “...la parte demandante que represento en este acto ratifico en cada una de sus partes el escrito de solicitud de desalojo de los locales comerciales 36 y 37 del mini centro comercial Las Terrazas C.A; las cuales se encuentran agregadas a los folio 1, 2 y 3 de este expediente Nº 3.151, igual que ratifico todas las pruebas documentales que de conformidad con el artículo 864 de Código de Procedimiento Civil, se acompañaron con el libelo de la demanda y las cuales indico a continuación Primero. El documento original de los estatutos sociales de la Compañía Arrendadora Mini Centro Comercial Las Terrazas C.A, las cuales se encuentran agregado a los folios 4 al 8 de este expediente, así mismo la copia simple del documento de prórroga de duración de esa empresa que están agregados a los folios que van del numero 9 al número 18 y cuyos originales se encuentran agregados en el expediente 14.752, que cursa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Segundo: los originales del documento de propiedad del referido Centro Comercial de que forman parte los locales 36 y 37 y que se encuentran protocolizados en el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y que están agregados a los folios 19 al 28 de este expediente, Tercero: el documento original de la constancia emitida por este mismo Tribunal Primero de Municipio Campo Elías, en fecha 17 de Junio de 2.016, y que se encuentra agregado al folio 29, de este expediente, Cuarto: la copia certificada de los permisos de remodelación y de la memoria descriptiva de la Empresa Arrendadora Mini Centro Comercial Las Terrazas C.A, emitida por la Alcaldía del Municipio Campo Elías y que esta agregada a los folios 30 al 39, por último Quinto: copia simple del documento de verificación de los servicio de agua potable y servidas emitida por la empresa Aguas de Ejido, requisito indispensable para la remodelación y que se encuentra agregada al folio 40 de este expediente. Es todo”.

Ahora bien, tomando en cuenta lo antes expresado, y pretendido por la parte actora en la persona de su apoderado judicial, tanto en el libelo de demanda como en la Audiencia Preliminar, se puede evidenciar que la parte actora, demanda a la ciudadana LIVIA ESTHER UZCATEGUI VERA plenamente identificada en autos, en su condición de arrendataria, para que convenga: PRIMERO: En desalojar libre de personas y cosas los locales comerciales Nos. 36 y 37 que está en el Mini Centro Comercial Las Terrezas, C.A. No. 69, ubicado en la Av. Bolívar de la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.- SEGUNDO: En el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de nueve (9) meses, correspondiente a octubre, noviembre, y diciembre del año 2015; y a los meses de enero, febrero marzo, abril, mayo y junio del año 2016, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250, 00) mensuales, los cuales ascienden a la cantidad de dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.250,000.- TERCERO: Al pago de las costas procesal que origine este juicio de Desalojo.
Procediendo a consignar una serie de documentales como medio de prueba, las cuales fueron ratificadas en la Audiencia Preliminar.


Por su parte, la accionada-arrendataria ciudadana LIVIA ESTHER UZCATEGUI VERA, debidamente representada por el abogado en ejercicio DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO, en su carácter de Defensor Ad-Litem, plenamente identificados en autos, si bien, como ya se dijo, no hizo acto de presencia en la Audiencia Preliminar, no obstante en su escrito de contestación a la demanda, el cual corre inserto al folio cien y su vuelto (100 y vto), señaló lo siguiente: “RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de la Ciudadana LIVIA ESTHER UZCATEGUI VERA, antes identificada, en su condición de demandada en la presente causa, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL ubicado en el Mini centro Comercial las terrazas, C.A. signado con los N° 36 y 37. La circunstancia alegada por el demandante referida a que el Mini Centro Comercial las Terrazas C.A. va a ser objeto de unas reparaciones mayores, no es apegada a la realidad, por cuanto es un hecho público y notorio que en dicho Centro Comercial existen y permanecen locales comerciales ocupados con arrendatarios desempeñando normalmente su actividad. Por tal motivo, es de presumir que tal hecho alegado carece de toda verecidad”.

Ahora bien, tomando en cuenta lo antes expresado, y que fuera expuesto por la parte accionada en la persona del Defensor Ad-Litem, en su escrito de contestación a la demanda, se puede evidenciar que señala que: PRIMERO: Rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de la Ciudadana LIVIA ESTHER UZCATEGUI VERA, antes identificada, por Desalojo de Local Comercial, ubicado en el Mini centro Comercial las terrazas, C.A. signado con los N° 36 y 37. SEGUNDO: Rechaza, niega y contradice que el Mini Centro Comercial las Terrazas C.A. va a ser objeto de unas reparaciones mayores, no es apegada a la realidad, por cuanto es un hecho público y notorio que en dicho Centro Comercial existen y permanecen locales comerciales ocupados con arrendatarios desempeñando normalmente su actividad.
En base a las consideraciones anteriores, y tomando en cuenta que los hechos y límites se fijan sobre lo pretendido por la parte actora y lo excepcionado por la parte demandada, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en cumplimiento con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa a fijar como hechos y límites controvertidos los siguientes:

PRIMERO: En desalojar libre de personas y cosas los locales comerciales Nos. 36 y 37 que está en el Mini Centro Comercial Las Terrezas, C.A. No. 69, ubicado en la Av. Bolívar de la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: En el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de nueve (9) meses, correspondiente a octubre, noviembre, y diciembre del año 2015; y a los meses de enero, febrero marzo, abril, mayo y junio del año 2016, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250, 00) mensuales, los cuales ascienden a la cantidad de dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.250,000.- TERCERO: Al pago de las costas procesal que origine este juicio de Desalojo.
CUARTO: El Defensor Ad-Litem, primeramente rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de la Ciudadana LIVIA ESTHER UZCATEGUI VERA, antes identificada, por Desalojo de Local Comercial, ubicado en el Mini centro Comercial las terrazas, C.A. signado con los N° 36 y 37.
QUINTO: Y por otra parte, rechaza, niega y contradice que el Mini Centro Comercial las Terrazas C.A. va a ser objeto de unas reparaciones mayores, no es apegada a la realidad, por cuanto es un hecho público y notorio que en dicho Centro Comercial existen y permanecen locales comerciales ocupados con arrendatarios desempeñando normalmente su actividad.
De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (5) días hábiles de despacho contados a partir del día siguiente al presente auto, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa, las cuales serán evacuadas en el lapso correspondiente y establecido para el presente procedimiento, tomando en cuenta para ello, el tipo de pruebas promovidas al juicio. Y así se establece.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUN SCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.














MMUR/yo.-
Exp. N° 3.151.-







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Ejido, veintiocho (28) de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017).-

206º y 157º

Certifíquese la copia de la Sentencia Interlocutoria dictada en esta misma fecha y que riela a los folios ciento cuatro (104) al ciento siete (107) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. DEMANDANTES: ciudadanos JOSÉ ANTONIO ALTUVE y JOSÉ OSCAR ALTUVE MOLINA, venezolanos, actuando con el carácter de Directores Administradores de la empresa mercantil denominada MINI CENTRO COMERCIAL LAS TERRAZAS, C.A., (MICELATECA), asistidos por el abogado en ejercicio SEGUNDO EGISTO OLIVAR DELFÍN.- DEMANDADA: LIVIA ESTHER UZCATEGUI VERA MOTIVO: DESALOJO( LOCAL COMERCIAL).- CÚMPLASE.-- LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

OVIEDO SOTO SRIO.

MMUR/yo.-
Exp. Nº 3.151.-