REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

207° y 158°
EXPEDIENTE NRO. 9068.

SOLICITANTES:EDUARDO JOSÉ CONTRERAS SALAS y CITLALI AIMEE ROLDAN SALAS.





MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.

FECHA DE ADMISIÓN: 17 DE MARZO DE 2016.

VISTOS:
L A N A R R A T I V A

Se pronuncia este Tribunal con motivo del conocimiento sometido a su competencia según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el 02 de Abril de 2009. Recibido por distribución en fecha 24 de noviembre de 2015 la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CONTRERAS SALAS y CITLALI AIMEE ROLDÁN SALAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.664.132 y V-18.527.218 respectivamente, ambos de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por la abogada Yamili Carolina Montiel Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.347, de este domicilio y hábil, por medio de la cual solicitan la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2016, se le dió entrada previa distribución, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.


Los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CONTRERAS SALAS y CITLALI AIMEE ROLDÁN SALAS, ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, estado Lara, en fecha 09 de agosto de 2013, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 131, que obra al folio tres (03) del presente expediente; y a su vez manifestaron que no procrearon hijos.
El 17 de marzo de 2016, se admitió la Separación de Cuerpos de los cónyuges solicitantes aquí indicados, se declaró consuma dicha separación y suspendida la vida en común entre los cónyuges, en esta misma fecha, se acordó la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida y se libró la respectiva Boleta de acuerdo al articulo 196 del Código Civil.
El 25 de abril de 2016, se da por Notificado el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida ciudadano Freddy Lucena, como consta en diligencia consignada por el Alguacil.
En fecha 02 de mayo de 2016, el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida ciudadano Freddy Lucena, diligenció manifestando que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley.
El 24 de abril de 2017, se da por Notificado el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida ciudadano Freddy Lucena, como consta en diligencia consignada por el Alguacil.
En fecha 26 de abril de 2017, el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida ciudadano Freddy Lucena, diligenció manifestando que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2017, el ciudadano EDUARDO JOSÉ CONTRERAS SALAS, supra identificado asistido de abogado solicita la notificación mediante boleta a la ciudadana CITLALI AIMEE ROLDÁN SALAS antes identificada.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2017, se acuerda lo solicitado en anterior diligencia.
El 07 de agosto de 2017, se da por Notificada la ciudadana CITLALI AIMEE ROLDÁN SALAS antes identificada, como consta en diligencia consignada por el Alguacil.
En fecha 20 de septiembre de 2017, se abrió de acto de la ciudadana CITLALI AIMEE ROLDÁN SALAS, dado el derecho de palabra, solicita se dicte sentencia en la presente causa, por cuanto no hubo reconciliación.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges EDUARDO JOSÉ CONTRERAS SALAS y CITLALI AIMEE ROLDÁN SALAS, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.



L A M O T I V A

Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CONTRERAS SALAS y CITLALI AIMEE ROLDÁN SALAS, expedida por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, Acta Nº 131, de los libros de registro civil de matrimonios de fecha 09 de agosto de 2013.
SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos solicitantes EDUARDO JOSÉ CONTRERAS SALAS y CITLALI AIMEE ROLDÁN SALAS, ya identificados.
TERCERO: Boleta de Notificación firmada por el abogado FREDDY LUCENA, Fiscal de Familia del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: Diligencia suscrita por el abogado FREDDY LUCENA, Fiscal de Familia del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, manifiesta que el motivo de la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia.
Igualmente el artículo 185 del Código Civil establece: “… (omissis)”. También se podrá decretar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges EDUARDO JOSÉ CONTRERAS SALAS y CITLALI AIMEE ROLDÁN SALAS.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente, y a petición de los solicitantes EDUARDO JOSÉ CONTRERAS SALAS y CITLALI AIMEE ROLDÁN SALAS, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue admitida y decretada el 17 de marzo de 2016, y habiendo transcurrido mas de un (01) año desde aquella fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

L A D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:



PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CONTRERAS SALAS y CITLALI AIMEE ROLDÁN SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.664.132 y V-18.527.218 respectivamente, de este domicilio, civilmente hábiles, según matrimonio protocolizado por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, Acta Nº 131, de los libros de registro civil de matrimonios de fecha 09 de agosto de 2013.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia al respecto
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA JOSÉ GREGORIO BASTIDAS, MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, Y AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil diecisiete.
LA JUEZ TITULAR

ABG/PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA

LA SECRETARIA


ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente Sentencia siendo las tres post meriediem (3:00pm) y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA.