REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

207º y 158º
EXP. Nº 5495.
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

Solicitante: Linda Vanessa Aguilar Lobo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.851.510 y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Ana Julia Gavidia Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.103.491 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.917 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida Alberto Carnevali, Residencia Los Frailejones, Torre E2, Apartamento 1-1, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Perpetua Memoria (declaración de únicos y universales herederos).

CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 09 de Agosto de 2017 (f. 13), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana Linda Vanessa Aguilar Lobo, asistida por la Abogado Ana Julia Gavidia Castillo.
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2017 (f. 14), se le dio entrada y se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo Nº 3. Se fijó el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 20 de Septiembre de 2017 (folios 15 y 16), rindieron declaración los ciudadanos Marya Gabriela Iglesias Zambrano y Joel Enrique Padilla Briceño, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.183.177 y V-20.847.175, respectivamente.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la ciudadana Linda Vanessa Aguilar Lobo, en su carácter de hija de la causante Iris Maritza Lobo Gómez, quien falleció ab-intestado, en fecha 12 de Mayo de 2017, solicita sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la solicitante ciudadana Linda Vanessa Aguilar Lobo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.851.510, a la ciudadana María Virginia Aguilar Lobo, venezolana, mayor, titular de la cedula de identidad Nº V-24.196.454 y civilmente hábiles, por ser hijas de la causante y al ciudadano Edgardo José Aguilar Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.031.495 y civilmente hábil, por ser cónyuge de la causante.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).


De la revisión hecha al escrito consignado por la solicitante, se observa que la misma acompaño junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1.- Copia certificada del Acta de Defunción de la causante Iris Maritza Lobo Gómez, expedida en fecha 20-06-2017, por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Miranda, (f. 03 vto y 04); del análisis hecho a dicha acta, se pudo evidenciar que las ciudadanas Linda Vanessa Aguilar Lobo y María Virginia Aguilar Lobo son hijas de la hoy causante y que el ciudadano Edgardo José Aguilar Rivero es cónyuge de la hoy causante. En tal sentido al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 50 emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 288 emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 587 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de las hijas y del cónyuge de la causante; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio como prueba fidedigna, de conformidad a lo dispuesto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Testimonial de los ciudadanos Marya Gabriela Iglesias Zambrano y Joel Enrique Padilla Briceño, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.183.177 y V-20.847.175, respectivamente; al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los mismos, manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación a la causante Iris Maritza Lobo Gómez y les consta que los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante son las ciudadanas Linda Vanessa Aguilar Lobo y María Virginia Aguilar Lobo sus hijas y al ciudadano Edgardo José Aguilar Rivero su cónyuge, otorgándole el valor probatorio, que le confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a las ciudadanas Linda Vanessa Aguilar Lobo y María Virginia Aguilar Lobo en su carácter de hijas y al ciudadano Edgardo José Aguilar Rivero en su carácter de cónyuge, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO de la causante Iris Maritza Lobo Gómez, como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: DECLARAR a la ciudadana Linda Vanessa Aguilar Lobo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.851.510, a la ciudadana María Virginia Aguilar Lobo, venezolana, mayor, titular de la cedula de identidad Nº V-24.196.454 y al ciudadano Edgardo José Aguilar Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.031.495 y civilmente hábiles; como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, de la causante Iris Maritza Lobo Gómez, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. RORAIMA MÉNDEZ VIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. BELINDA C. RIVAS
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. BELINDA C. RIVAS.