REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
207º y 158º
EXP. Nº 8.073
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU APODERADO
Solicitante: Luz Estella Contreras de Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.717.870, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Abogado Asistente: Abg. Gerardo Antonio Vera Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.036.471 inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 97.022, y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida 1, edificio Diamante, Piso 3, Apto B31, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida,
Motivo de la causa: Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana Luz Estella Contreras de Barrios, asistida en este acto por el abogado Gerardo Antonio Vera Márquez anteriormente identificados, solicitan la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, número 3320, que fue asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida.
Observa el Tribunal que el solicitante en su escrito, entre otras cosas, expuso: es el caso que al momento en que fui inscrita, por ante la mencionada Prefectura hoy Registro Civil, se identifico en mi partida de nacimiento a mi progenitor con el nombre de JOSE CONTRERAS, siendo este nombre incompleto, por cuanto su nombre completo es JOSE DEOMERIO CONTRERAS OSPINA.
DE LOS HECHOS:
El solicitante fundamento su presente solicitud en los artículos 501 del Código Civil, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 06 de abril de 2017, y se ordeno librar boleta al Fiscal del Ministerio Publico del estado Mérida.
En fecha 24 de abril de 2017, diligencio el ciudadano alguacil, consignando boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico de Familia del estado Mérida, la cual fue notificada en fecha 20-04-2017.
En fecha 27 de abril de 2017, se dicto auto ordenando librar Edicto, en la presente solicitud, a los fines de su publicación.
En fecha 08 de Mayo de 2017, diligencio la parte solicitante recibiendo el edicto librado a los fines de su publicación.
Obra al folio 24, diligencia estampada por el Fiscal Auxiliar Decimo Quinto del Ministerio Publico, exponiendo que dicho procedimiento cumple con los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia.
En fecha 04 de Julio de 2017, diligencio la parte solicitante, consignando diario donde aparece el edicto publicado, a los fines de que sea agregado al presente expediente.
En fecha 11 de Julio de 2017, se dicto auto acordando el desglose del folio, donde aparece publicado el Edicto y se ordena agregarlo al expediente, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
En fecha 07 de agosto de 2017, se dicto auto ordenando abrir lapso de pruebas de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Mediante Resolución nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio , la cuantía y materia en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Visto lo anteriormente este Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en los errores materiales señalados al asentar el acta de nacimiento de la ciudadana LUZ ESTELLA CONTRERAS DE BARRIOS.
Al efecto, observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos:
1) Copias certificadas de la partida de nacimiento Nro.1.054, (folio 12) por ser documentos públicos se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos José Deomerio Contreras Ospina y María Mercedes Camargo Otero. (folio 11con su respectivo vuelto) expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida según acta N° 296, correspondiente al año 1972. Por ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Copia simple de la cedula de identidad del progenitor de la solicitante inserta al folios 14 al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio como prueba fidedigna, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por el solicitante, razón por la cual la solicitud de rectificación del acta de nacimiento a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, solicitada en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Civil del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y al Registrador de la Parroquia El Llano del Estado Mérida, la corrección del acta de nacimiento de la ciudadana LUZ ESTELLA CONTRERAS DE BARRIOS ya identificada, acta Nro. 3320, correspondiente al año 1971 , donde se incurrió en el error involuntario al asentar en dicha acta el nombre del progenitor de la ciudadana Luz Estella Contreras de Barrios, como JOSE CONTRERAS , siendo lo correcto JOSE DEOMERIO CONTRERAS OSPINA; por ser lo correcto. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez que sea declarada firme la sentencia, remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en las referidas actas de nacimiento. Líbrense oficios.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil diecisiete. Años 27° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez V.
La Secretaria
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Belinda Coromoto Rivas
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