EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

207° y 158°

Expediente Nº 0564.


SOLICITANTES: EDGAR SILVA TORRES Y MIREYA GUERRERO RIVAS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


C A P I T U L O I

L A N A R R A T I V A

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos EDGAR SILVA TORRES Y MIREYA GUERRERO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 11.674.969 y V- 12.352.319, respectivamente, cónyuges, domiciliados; el Primero urbanización Cinco Águilas Blancas, av principal Nº 6104, San Jacinto, Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; la Segunda en el barrio Las Mesitas de Santa Catalina, El Chama, calle principal Los Higuerones, casa Nº2-10, portón negro, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio: JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 8.001.748 e Inscripto en el Inpreabogado bajo Nº 74.747 y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.



Por auto de fecha 04 de julio del 2017, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.

Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges EDGAR SILVA TORRES Y MIREYA GUERRERO RIVAS, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.

Este Tribunal, en fecha 04 de julio libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.

En diligencia 06 de julio del 2017 por los ciudadanos EDGAR SILVA TORRES Y MIREYA GUERRERO RIVAS; ratifican contentivo de solicitud de Divorcio,

A través de diligencia de fecha 01 de agosto de 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA. Se observa que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio 185-A cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.

C A P I T U L O I I

L A M O T I V A:

Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:

A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EDGAR SILVA TORRES Y MIREYA GUERRERO RIVAS, protocolizado por ante la Autoridad Civil, de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asentada bajo Nº 43, correspondiente al año de 1991. (Folio 03 y 04 con su vto).


B) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los conyugues EDGAR SILVA TORRES Y MIREYA GUERRERO RIVAS. (Folios 05 y 06).

Los cónyuges EDGAR SILVA TORRES Y MIREYA GUERRERO RIVAS, anteriormente identificados, manifiestan no haber procreados hijos ni haber adquirido bienes durante la unión matrimonial.

Así mismo, los solicitantes EDGAR SILVA TORRES Y MIREYA GUERRERO RIVAS, manifestaron haber permanecido separados por mas de cinco (05) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

C A P I T U L O I I I

L A D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente y con lo establecido en la Sentencia Vinculante Nº 446, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014 : PRIMERO:CON LUGAR: EDGAR SILVA TORRES Y MIREYA GUERRERO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 11.674.969 y V- 12.352.319, respectivamente, cónyuges, domiciliados el Primero urbanización Cinco Águilas Blancas, av principal Nº 6104, San Jacinto, Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; la Segunda en el barrio Las Mesitas de Santa Catalina, El Chama, calle principal Los Higuerones, casa Nº2-10, portón negro, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, según Matrimonio protocolizado por ante la Registrador Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asentada Acta bajo Nº 43, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por este registro, correspondiente al año de 1991. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes durante el matrimonio, en tal sentido este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JACINTO PLAZA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del Artículo 252 y 288 Del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

LA JUEZA,


ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA.


ABG. THAIS A. FLORES MORENO.


En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las diez 10:00 de la mañana, y se dejó copia certificada.


LA SECRETARIA.


ABG. THAIS A. FLORES MORENO.







MFF/TFM/au.
Exp Nº 0564.