Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida.
Bailadores, Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2.017).-

207º y 158º


Sentencia Nº S-017-2017.-
Solicitud Nº 2017-042.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTE: Aparece como solicitante la ciudadana: RAQUEL ADRIANA ROSALES CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cedula de identidad Nº V-15.694.530, domiciliada en esta población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.002, actuando como Sindico Procurador Municipal del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución Nº 007/2014, de fecha 16 de Enero de 2014, publicada en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 59 de la misma fecha y que corre inserta a las actuaciones a los folios tres (03) y cuatro (04).-

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil diecisiete (2.017), fue recibido en éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de ley efectuado por ante el tribunal distribuidor respectivo, SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO, interpuesta por la ciudadana: RAQUEL ADRIANA ROSALES CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cedula de identidad Nº V-15.694.530, domiciliada en esta población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.002, actuando como Sindico Procurador Municipal del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución Nº 007/2014 de fecha 16 de enero de 2014, publicada en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 59 de la misma fecha. Dándosele entrada y admitiéndose de conformidad al Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil en fecha veinte (20) de julio del año dos mil diecisiete (2.017), bajo el Nº 2017-042, en cuanto a derecho refiere, con sus respectivos recaudos de Ley que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación de conformidad a la Ley. En consecuencia, se ordenó la Citación tanto de la solicitante ciudadana RAQUEL ADRIANA ROSALES CARRERO, ya identificada, y de los ciudadanos JULIO CESAR ROSALES ZAMBRANO, provisto de la cedula de identidad Nº 4.468.687, en su condición de Alcalde del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y CESAR ADELMO LOBO MORENO, provisto de la cedula de identidad Nº 8.048.739, en su condición de Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a través del procedimiento indicado en la Ley procesal, en consecuencia solicita la parte actora, la ciudadana RAQUEL ADRIANA ROSALES CARRERO, identificada, actuando con el carácter acreditado en autos, entre otras cosas, que sea homologado por ante este tribunal el acuerdo reparatorio suscrito en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2.017), el cual se encuentra anexo a las actuaciones a los folios cinco (05) vto y seis (06) y que se explica suficientemente, señalando como fundamento jurídico de la acción el Artículo 1.185 del Código Civil.-

En el auto de admisión de fecha veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2.017) que corre inserto al folio diez (10) se ordeno la citación de los ciudadanos RAQUEL ADRIANA ROSALES CARRERO, JULIO CESAR ROSALES ZAMBRANO y CESAR ADELMO LOBO MORENO, identificados, a los fines de ratificar en sede judicial el contenido y las firmas del acuerdo el cual se solicita su homologación, siendo practicas en fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2.017) y agregadas efectivamente al expediente en esa misma fecha según consta a los folios once (11), doce (12), trece (13) y catorce (14), celebrándose el acto de ratificación el once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), folio quince (15).-

Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de homologación de acuerdo, que corre al folio uno (01) vto; SEGUNDO: Cedula de Identidad y Gaceta Municipal que acredita a la solicitante actuar con el carácter que la misma le confiere, folios dos (02), tres (03) vto; TERCERO: Acta de acuerdo reparatorio inserto a los folios cinco (05) vto y seis (06); CUARTO: Acta de Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, folios siete (07), ocho (08) y nueve (09). Siendo así y estando dentro de la oportunidad procesal a la cual refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil lo ajustado a derecho es pasar a decidir lo conducente, no sin antes realizar las siguientes consideraciones.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Si bien la presente actuación es de naturaleza o jurisdicción voluntaria, considera necesario quien aquí decide realizar los siguientes razonamientos jurídicos a los fines ilustrativos, valederos y/o aplicables tanto para acciones como la que ocupa esta actividad sentenciadora como aquellas de naturaleza contenciosa. El principio legal, y por ende procesal, de la verdad se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso a favor de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), según el cual, el Juzgador no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el demandante o demandantes proponen, ya que si la partes en la solicitud-demanda proponen o invocan normas o disposiciones jurídicas que vayan en detrimento de sus derechos, el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2.009, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros; donde el juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculte para obrar conforme a la equidad; que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y lo otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o minus petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el juez natural que conoce de la causa una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, en el que el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-

El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención a sí los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-

En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en esta disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el Articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La transacción es un negocio bilateral con otorgamiento de concesiones reciprocas, siendo la renuncia y reconocimiento sobre el mismo objeto u objetos distintos. En opinión del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Caracas 2009, Pág. 285, expone: “La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo, ósea, no un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En la transacción se configuran varias vías para su consumación, una de ellas es que el demandado reconoce plenamente la pretensión y el actor admite.-

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, contempla: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Para el órgano jurisdiccional dar por consumado el desistimiento o convenimiento se requiere que la manifestación de voluntad del demandante y demandado sea autentica y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable de conformidad al precepto legal contemplado en el artículo 263 citado. Una vez revisados por el juez los supuestos bajos los cuales se sustenta el convenimiento y de no resultar contrarios a derecho, procederá a homologar el mismo y ponerle fin al juicio incoado y perecen las medidas decretadas.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil uno (2.001), Expediente Nº 00-2000 estableció: “Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable. El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente por que pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por partes, surgiría una violación de ley.” (Negritas y cursivas del Tribunal). De igual manera y en ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país en Sentencia de fecha siete (07) de abril de dos mil (2.000), Expediente Nº 00-0062 expresó que la homologación del acto producto de una transacción solo surtirá efecto de cosa juzgada a partir del momento en que el Tribunal se pronuncie, lo cual obliga al jurisdicente a verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso y de sus apoderados.-

Resulta evidente entonces que el caso de marras está referido a una solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Cursivas y Negritas del Tribunal).-Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador a la presente solicitud y con atención a las normas anteriormente citadas se evidencia que cuando en la instancia judicial se interpone una solicitud de la naturaleza que se nos presenta y no como consecuencia de un litigio principal, debe enmarcarse bajo los supuestos normativos aplicables al caso en particular; y dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse, acogiéndose este sentenciador al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla.-

Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como “…aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron…” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera.), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-

El articulo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-

Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Negritas, Cursivas, Mayúsculas y Subrayado del Tribunal). Indica la citada disposición legal que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra articulo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar, en el presente caso el instrumento objeto de homologación.-

Siendo las cosas así, observa este jurisdicente que el convenimiento realizado no es contrario a derecho y que las partes poseen la legitimación y la capacidad para hacerlo respecto a la materia, entre ellas las referidas a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto a que se contraen las obligaciones. Es la reafirmación del principio de la libertad de las partes en el proceso civil, conservando la facultad de disponer en el proceso, acordándose negociaciones en cualquier momento antes de la sentencia. Una vez homologado el convenimiento por el tribunal de la causa se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada tal cual indica la norma procesal, tiene fuerza ejecutiva e impide nuevas controversias sobre los puntos de su objeto al producir cosa juzgada. En consecuencia y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo ajustado a derecho es proceder a homologar el mismo.-

En virtud de las disposiciones transcritas, doctrina y de la revisión de la solicitud se constata que las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre lo cual versa la controversia, tal como lo dispone el artículo 264 y 154 ejusdem, en concordancia con los artículos 1.689 y 1.714 del Código Civil. En ese sentido este Tribunal HOMOLOGA, como así se hará en la dispositiva del fallo. ASI SE ACUERDA. En consecuencia.-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA.-

PRIMERO: POR LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DERECHO ESGRIMIDOS SE HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO REALIZADO POR LA PARTE SOLICITANTE Y LOS REQUERIDOS, AL CUAL SE CONTRAE LAS PRESENTES ACTUACIONES.- ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2017-042 a la parte Solicitante, dejándose Copia Certificada para su archivo en este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: En virtud de lo acordado por las partes y la naturaleza de las acciones no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en la ciudad de Bailadores, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular: Abg.
Álvaro Acedo Rondón.-


El Secretario Titular:
Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la tres horas y Veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se agregó original en la Solicitud Nº 2017-042, y se dejó copia certificada para el archivo. El Secretario, Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-(fdo Ilegible).