Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Bailadores, Martes Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2.017).-
207º y 158º
Sentencia Nº S-018-2017.-
Causa Nº C-2017-006.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
PARTE DEMANDANTE: Aparece como demandante el ciudadano extranjero: MANUEL FRANCISCO FERRAZ, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº E-80.772.574, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente; asistido por el abogado: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, ciudadano venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, con domicilio procesal en la carrera 2, entre calles 10 y 11, Nº 10-22, de esta población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
PARTE DEMANDADA: Aparece como demandado el ciudadano: JOSE FELIX GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión carpintero, provisto de la cedula de identidad Nº V-14.771.153; domiciliado en el Sector El Volcán de la población de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente.-
MOTIVO: ENTREGA DE COSAS Y COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO VÍA INTIMATORIA).-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha seis (06) de julio del año dos mil diecisiete (2.017), luego de la distribución efectuada según Ley, fue recibida en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida la DEMANDA DE ENTREGA DE COSAS Y COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, interpuesta por el ciudadano: MANUEL FRANCISCO FERRAZ, asistido por el abogadoHUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, ambos plenamente identificados, mediante escrito que riela a las actuaciones a los folios uno (01) vto, dos (02) vto y tres (03); siendo admitida dicha demanda en fecha doce (12) de julio del año dos mil diecisiete (2.017), según auto de admisión que corre inserto al folio catorce (14) vto, en cuanto a lugar en derecho refiere, de conformidad a lo tipificado en los artículos 10 y 341 del Código de Procedimiento Civil, con sus respectivos recaudos de Ley que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación por ser este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía; en consecuencia, se ordenó la Intimación del ciudadano: JOSE FELIX GUERRERO MARQUEZ, ya identificado, la cual se hizo efectiva en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2.017), a las diez y doce horas de la mañana (10:12 am), mediante la entrega de la boleta de intimación efectuada por el Alguacil Titular de éste Tribunal, siendo agregada efectivamente en autos el día veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2.017); actuaciones que corren insertas en autos a los folios quince (15) vto y dieciséis (16), según la cual, la parte demandada, el ciudadano: JOSE FELIX GUERRERO MARQUEZ, identificado, debería comparecer por ante la sede de este Tribunal, dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente a que constara agregada en autos la boleta y pagara a la parte demandante las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) equivalentes a SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (666,66 U.T.), por concepto de las Costas Procesales estimadas en un veinticinco por ciento (25 %) del valor total de la demanda, calculadas por este tribunal de conformidad al articulo 286 y 648 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad a la Sentencia Nº 1663 del 01 de agosto de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (A. Agüero en Amparo), Expediente Nº 06-1005, que expresa: “…las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial…”(…)“...la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos de depositario, honorarios de abogados, gastos por deposito judicial, custodia de bienes y –antiguamente- los aranceles judiciales así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial.” (Negritas y cursivas nuestras).-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en autos: PRIMERO: Libelo de demanda por entrega de cosas y cobro de bolívares vía intimatoria, que corre a los folios uno (01) vto, dos (02) vto y tres (03); SEGUNDO: Inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, inserto de los folios cuatro (04) al trece (13) ambos inclusive con sus respectivos vueltos. El demandante, en el libelo de demanda entre otras cosas manifiesta que celebró contrato con el demandado que consistió en la elaboración de dos puertas, dos ventanales y tres ventanas con acabados de primera, pintados, con cristales, que serian entregados en un lapso no mayor de dos meses y medio, habiendo expirado el tiempo para ello siendo imposible su acatamiento hasta la presente fecha, para lo cual pide el cumplimiento del contrato y en consecuencia se haga la entrega de los muebles antes señalados, terminados con sus respectivos cristales, acabados de primera, pintados e instalados, los costos del procedimiento calculados prudencialmente por el tribunal de conformidad al articulo 648 ejusdem y la indexación al finalizar el juicio. El demandante, señala como fundamentos jurídicos las disposiciones contempladas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
De la letra del Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil se infiere, que el juez sin previo contradictorio, emite una orden de pago denominada intimación en contra del demandado, señalando un término, el cual debe cumplirse íntegramente a los fines de que pague, entregue la cosa o haga oposición al decreto. La característica fundamental de este procedimiento, es llegar con celeridad a la creación del propio titulo ejecutivo, caso distinto del procedimiento ordinario donde el juez una vez citado el demandado se inicia el proceso de cognición y se escucha al demandado. Conoce de estas demandas el juez del domicilio del deudor competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias y dicha demanda debe comportar los requisitos a que contrae el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (Art. 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil).-
Dicho y citado lo anterior, este Tribunal considera pertinente señalar lo que el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil sobre el decreto de intimación textualmente expresa: “El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En la norma ut supra indicada se establecen los requisitos de la pretensión que puede y debe ser tramitada por el procedimiento monitorio, en consecuencia, la vía utilizada por la accionante en el presente juicio, ha sido la del procedimiento intimatorio o como se dijo anteriormente monitorio que trata de una forma rápida la creación de un titulo ejecutivo. A decir del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 5, año 2009, Pág. 102 “En su naturaleza, el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente y circunscrita a la justificación de pertinencia del procedimiento antes que a juzgar exhaustivamente la litis planteada” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En ese mismo orden de ideas Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Volumen VI, de los Procedimientos Especiales, año 2007. Pág. 271 haciendo mención al procedimiento por intimación y su contenido expone “Como el procedimiento de intimación tiende fundamentalmente a la rápida creación del título ejecutivo, el cual se logra cuando el decreto de intimación ha quedado sin oposición por parte del intimado dentro de los plazos establecidos, ese decreto de intimación, que tiene entonces fuerza y autoridad de cosa juzgada, debe bastarse a sí mismo, en el sentido de que debe contener en sí todos los elementos que hagan posible le ejecución forzada.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De ambas citas y de la lectura del artículo ut supra indicado se erige que el decreto intimatorio debe contener de forma clara todas las premisas y motivaciones sobre las cuales se sustenta la declaración de certeza de los hechos que motivan la acción.-
El máximo Tribunal de la República en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha siete (07) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Occidental Mercantil, C.A., Vs. Advance Controles, C.A., Exp. Nº 05-0158, refiriéndose al Decreto de Intimación, específicamente en cuanto a lo contenido en el artículo 647 del C.P.C. dejó sentado “…el decreto de intimación de reunir los requisitos previstos en el Art 647 del C.P.C, constituye de por sí el auto que da inicio a este tipo de procedimiento y tiene lugar cuando examinados por el juez los requisitos de procedencia previstos en el Art. 640 eiusdem y se ha acompañado como prueba fundamental de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el Art. 644 ibidem, hacen admisible la demanda por el cobro de bolívares a través de este procedimiento especial, por lo que si el decreto como tal puede adquirir la fuerza ejecutiva que se le otorga a la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada ante la falta de oposición del demandado, el mismo constituye propiamente el auto de admisión de la demanda…(Omissis)…” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Del mismo modo el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil tipifica: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”(Negritas y Cursivas del Tribunal). En el presente caso, se observa a las actuaciones que la parte demandante hizo uso de este importante recurso legal y visto que fue previamente solicitado el tribunal lo decretó.-
Considera el Tribunal pertinente citar el artículo 651 Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
El autor: Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 5, año 2009, Pág. 107, menciona: “A continuación, en la mismas resolución advertirá el juez expresamente al deudor que en el indicado plazo puede hacer posición, y que a falta de ésta se procederá al embargo y apremio de sus bienes, siguiendo los trámites de la ejecución de sentencias.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Resulta importante destacar por la naturaleza de las acciones que ocupan esta actividad sentenciadora, aun cuando la misma no se circunscribe precisamente al caso que nos ocupa, citar un extracto de la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en exhaustivo análisis de la disposición legal mencionada anteriormente y en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, Julio E. Ramírez Rojas Vs. Julio R. Vásquez, Exp. Nº 04-0801, señaló: “Por lo tanto, esta Sala establece que la oposición ejercida el mismo día en que la parte demandada quedó intimada debe considerarse eficaz, ya que el efecto preclusivo viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso. En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 13/03-1991, reiterado, entre otras en decisión del 27/04-2004, y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo, es decir, a partir de la publicación del presente fallo deberá considerarse válida la oposición al decreto intimatorio ejercido el mismo día en que se dio por intimada la parte demandada…; (Negritas y Cursivas del Tribunal). Reiterada: S.CC, 20/07-2007, Ponente Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, juicio Freddy A. Madriz Marín Vs. Mario Camerino Lombarda y otra, Exp. Nº 06-0906; Reiterada: S.CC, 11/02-2010, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Rangel Díaz Cedeño Vs. Rubén O. Pérez P., Exp. Nº 09-0572.-
De la disposición citada se infiere claramente que la falta de oportuna oposición, y por tratarse de un Decreto de Intimación al pago que no fue objeto de oposición, el mismo adquiere carácter de titulo ejecutivo, lo cual equivale a una sentencia definitivamente firme, con características de intangibilidad, pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Dicho lo anterior y con estricta observancia de las normas aludidas, este sentenciador concluye que la parte demandada, el ciudadano: JOSE FELIX GUERRERO MARQUEZ, identificado, se encuentra inmerso en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citado, por cuanto se desprende que desde el día de despacho siguiente a la fecha en que fue agregada efectivamente en autos la boleta de intimación del demandado, es decir, desde el día primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), hasta el día dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), ambos inclusive, transcurrieron íntegramente diez (10) días despacho, lapso legal para que el intimado pagara o hiciere oposición al decreto de intimación, tal como se evidencia del calendario interno llevado por este Tribunal correspondiente a los días efectivamente despachados, sin que conste en autos que la parte demandada haya pagado a la parte demandante el monto intimado, o haya realizado oposición al decreto intimatorio, en consecuencia, se hace forzoso declarar, como así se hará en la decisión del fallo, el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE ESTABLECE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPARTE EN LA PRESENTE CAUSA, EL CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA AL DECRETO INTIMATORIO DE FECHA DOCE (12) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2.017), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 651 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-El Juez Titular: Abg. Álvaro Acedo Rondón.-(fdo Ilegible) El Secretario: Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-( Fdo Ilegible) En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25pm), se agregó original en la Causa Nº C-2017-006.-El Secretario: Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.- (fdo Ilegible) El suscrito Secretario Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Bailadores, abogado Guillermo Omar Mora Benavides, CERTIFICA que las anteriores actuaciones es reproducción fiel y exacta de la sentencia Numero S-018-2017, cuyo original reposa en el Cuaderno de Medidas del Expediente numero C-2017-006 de Entrega de Cosas y Cobro de Bolívares por Intimación. PARTE DEMANDANTE: MANUEL FRANCISCO FERRAZ, extranjero, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº E-80.772.574, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente; PARTE DEMANDADA: JOSE FELIX GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión carpintero, provisto de la cedula de identidad Nº V-14.771.153; domiciliado en el Sector El Volcán de la población de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida. MOTIVO: ENTREGA DE COSAS Y COBRO DE BOLIVARES. TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Certificación que se expide en la ciudad de Bailadores, a los 19 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).-
El Secretario:
Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-
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