Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Viernes veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017).-
207º y 158º

Sentencia Nº S-019-2017.-
Solicitud Nº 2017-053.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

La presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida luego del sorteo de Ley, correspondiéndole conocer de la misma en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2.017), en razón de ello, éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2.017), la admitió y se declaró competente para conocer de la misma en cuanto a derecho refiere dándosele entrada bajo el Numero 2017-053 en el libro de solicitudes.-

SOLICITANTE: Aparece como solicitante el ciudadano venezolano JOSÉ RODRIGO CEBALLOS VIVAS, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.049.217, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, asistido por el abogado HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

PARTE SOLICITADA: Aparece como requerida la ciudadana: FIDELINA DEL CARMEN VIVAS DE CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, viuda, provista de la cédula de identidad Nº V-5.448.184, domiciliada en el sector “Rio Arriba” de la aldea Las Playitas, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, a los fines de reconocer el contenido y firma de un (01) documento privado suscrito en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017), según el cual la mencionada ciudadana FIDELINA DEL CARMEN VIVAS DE CEBALLOS, ya identificada, declara dar en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a su legitimo hijo, el ciudadano JOSÉ RODRIGO CEBALLOS VIVAS, ya identificado, lo que allí aparece expresado y que a continuación se describe “…un pequeño lote de terreno de mi propiedad, que es parte de uno de mayor extensión, ubicado en el sector denominado “Rio Arriba” de la aldea Las Playitas del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de doscientos treinta y ocho metros cuadrados (238mts²), con los siguientes linderos y medidas según plano topográfico con coordenadas UTM: Por el frente, al oeste, desde el punto 1 al punto 2, mide veinte metros con sesenta centímetros (20,60mts), colinda con la Carretera del sector Rio Arriba; Por el costado izquierdo, al norte, desde el punto 2 al punto 3, mide doce metros con setenta centímetros (12,70mts), colinda con terreno que me queda; Por el fondo, al este, desde el punto 3 al 4, mide diecisiete metros con treinta y tres centímetros (17,33mts), colinda con terreno que me queda; y Por el costado derecho, al sur, desde el punto 4 al punto 1, mide doce metros con setenta centímetros (12,70mts), colinda con terreno que me queda. El lote de terreno descrito me pertenece por gananciales habidos durante mi matrimonio con el ciudadano José Gregorio Ceballos, fallecido el día nueve (09) de septiembre de dos mil catorce (2014) y quien a su vez adquirió según documento de partición Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha 27 de julio de 1999, bajo el No 59, Folios del 139 al 142, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de ese mismo año 1999, siendo lo mismo que en el citado documento le correspondió como “Primera Adjudicación”; y por Testamento Abierto según documento Registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), bajo el No. 36, Folio 82 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2010…(Omissis)…” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Subrayado del Texto).-

Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de reconocimiento de contenido y firma, que corre al folio uno (01) vto; SEGUNDO: Cedulas de identidad del solicitante y la solicitada, las cuales fueron confrontadas con sus originales en la oportunidad procesal correspondiente, folios dos (02) y tres (03); TERCERO: Documento privado de fecha quince (15) de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017) y plano topográfica del referido inmueble, folios cuatro (04) vto y cinco (05).-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017) se recibió solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano JOSÉ RODRIGO CEBALLOS VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.049.217, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, asistido por el abogado HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, siendo admitida en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017) bajo el Nº 2017-053 según la nomenclatura interna llevada en éste Tribunal, mediante auto que riela al folio seis (06), y que tiene como fundamento la citación personal de la ciudadana: FIDELINA DEL CARMEN VIVAS DE CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, viuda, provista de la cédula de identidad Nº V-5.448.184, domiciliada en el sector Rio Arriba de la Aldea Las Playitas del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, quienes suscriben el documento privado objeto de reconocimiento y en cuyo escrito de solicitud expone, entre otras cosas, lo siguiente: “…acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar el Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado suscrito en fecha quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por la ciudadana venezolana FIDELINA DEL CARMEN VIVAS DE CEBALLOS...(Omissis)... actuando con el carácter de otorgante vendedor”. (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto). El solicitante fundamenta la acción en el Artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1.364 y 1.366 del Código Civil en concordancia con el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil.-

El diecinueve (19) de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017), se publicó en la cartelera de éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Cartel de Citación previamente acordado en el auto de admisión de la solicitud, para que toda aquella persona que pudiera tener interés legitimo y directo en la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado se presentara y expusiera todo cuanto sea de su interés.-

CITACIÓN DE LA REQUERIDA

En el auto de admisión de la solicitud de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017), éste Tribunal ordenó librar boleta de citación a la ciudadana FIDELINA DEL CARMEN VIVAS DE CEBALLOS, antes identificada, en su condición de vendedora, la cual fue practicada personalmente en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2.017), quien la recibió conforme y en prueba de ello la firmó; siendo consignada por el Alguacil Titular del tribunal, fue agregada efectivamente al expediente en esa misma fecha, teniéndose así por citada en la solicitud Nº 2017-053, en el entendido que debería comparecer dentro del plazo de TRES DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES Y DENTRO DE LAS HORAS INDICADAS EN LA TABLILLA DEL TRIBUNAL, a que constara agregada efectivamente en autos la respectiva Boleta de Citación, a los fines de reconocer, o no, el contenido y la firma del documento privado. Actuaciones insertas a los folios siete (07) y ocho (08) vto.-


En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2.017), siendo las dos horas con cero minutos de la tarde (02:00pm), COMPARECIO en la sede de este despacho judicial, una ciudadana quien se identificó como FIDELINA DEL CARMEN VIVAS DE CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-5.448.184, quien actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, y habiendo sido debidamente notificada en la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, manifestó su deseo de rendir declaración sobre lo requerido, lo cual hizo de la siguiente forma, previo juramento y formalidades de Ley: “MOTIVADO A QUE ESTE TRIBUNAL HA SOLICITADO MI DECLARACIÓN SOBRE EL PRESENTE EXPEDIENTE DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE REPOSA EN LA SOLICITUD SIGNADA CON EL Nº 2017-053, POR TAL RAZÓN, LUEGO DE HABER SIDO CITADA EL DÍA DE AYER VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), HOY VENGO A RECONOCER EL DOCUMENTO PRIVADO QUE SUSCRIBÍ EN FECHA QUINCE (15) DEL SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), POR LO TANTO AFIRMO QUE LA FIRMA ALLÍ ASENTADA Y ESTAMPADA ES LA MÍA Y QUE EL CONTENIDO ES EL MISMO ACORDADO POR LAS PARTES CONTRATANTES, POR LO TANTO, RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE ME EXHIBIÓ EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, ESTA ES MI FIRMA, LA QUE UTILIZO EN TODOS LOS ACTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS EN QUE ME DESENVUELVO. ES TODO.” (Negritas, Cursivas y Mayúsculas del Tribunal). Acta que consta agregada en autos bajo el folio nueve (09).-


CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


Este tribunal, encontrándose dentro del plazo legal a que refiere el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil para decidir las presentes actuaciones, antes de hacerlo hace las siguientes consideraciones:-

PRIMERO: De acuerdo al criterio reiterado por quien aquí decide, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el denominado Procedimiento Ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 ejusdem.-

SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-

En conclusión, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le exige, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal; y cumplida como haya sido la misma quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá comparecer en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, y procederá formalmente a manifestar si reconoce o niega dicho documento. En caso de no presentarse, entonces habrá confesión ficta y el tribunal declarará reconocido el documento privado objeto de solicitud. No obstante ello, si la parte contra quien se produjo el documento comparece y lo desconoce o niega su firma, entonces la parte promovente del instrumento deberá probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento.-

En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, tal cual fue invocado en su fundamentación legal por el solicitante y que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Cursivas y Negritas del Tribunal).- Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador, invocada por el solicitante en la presente solicitud y con atención a las normas anteriormente citadas, se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita el reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal, debe enmarcarse bajo el precepto legal del artículo 1.364 de la norma sustantiva civil; corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas del Código de Procedimiento Civil que correspondan; y dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse, acogiéndose este sentenciador al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla.-

El caso que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en sí mismo, ni para el momento de la solicitud, una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una solicitud extralitem. Así las cosas, y como se desprende de los hechos narrados en el escrito liberar cabeza de autos, no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima Vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.- A decir del Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).- En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).- Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como “…aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron…” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera.), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-

El articulo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-

Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Negritas, Cursivas, Mayúsculas y Subrayado del Tribunal). Indica la citada disposición legal que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra articulo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar, en el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento.-

TERCERO: Observa quien aquí decide, que la ciudadana a quien se le solicitó el reconocimiento del instrumento privado: FIDELINA DEL CARMEN VIVAS DE CEBALLOS, identificada, citada efectivamente como lo fue previo el cumplimiento y formalidades de Ley, tal como consta en la Boleta de Citación anexa a las actuaciones, SE PRESENTÓ personalmente el veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017), manifestando reconocer el contenido y la firma del documento privado ut supra indicado. En consecuencia, visto que la parte requerida en esta solicitud, la ciudadana FIDELINA DEL CARMEN VIVAS DE CEBALLOS, identificada, habiendo sido debidamente citada, compareció por ante la sede de este tribunal de forma voluntaria y dentro del lapso de tres días concedidos, declarando de acuerdo a lo requerido; y visto que no consta en las actuaciones oposición de parte, ni de terceras personas, se prescinde de la apertura del lapso probatorio acordado previamente en el auto de admisión.-

En consecuencia y por todo lo expuesto, lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil es DECLARAR COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO mediante el cual la ciudadana: FIDELINA DEL CARMEN VIVAS DE CEBALLOS, identificada, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ RODRIGO CEBALLOS VIVAS, identificado, el inmueble ubicado en el Sector “Rio Arriba” de la Aldea Las Playitas del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a que se contrae el referido instrumento privado, consistente en un pequeño lote el cual forma parte de uno de mayor extensión, con un área de doscientos treinta y ocho metros cuadrados (238mtrs²) y comprendido dentro de los limites, linderos y medidas suficientemente expresados en este dispositivo senténcial y en el referido documento privado. Visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARAR COMO RECONOCIDO el documento privado objeto de la presente solicitud, por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1.364 y 1.366 DEL CÓDIGO CIVIL Y 899 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO objeto de las presentes actuaciones por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. EN CONSECUENCIA: -

PRIMERO: Se declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de fecha quince (15) de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017) a que se contraen las presentes actuaciones, suscrito por los ciudadanos venezolanos FIDELINA DEL CARMEN VIVAS DE CEBALLOS y JOSÉ RODRIGO CEBALLOS VIVAS, domiciliada la primera en el Sector Río Arriba de la Aldea las Playitas, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, ambos ya identificados. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto, quien aquí decide, lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad de la otorgante, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera intentar los terceros y partes interesadas involucrados. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.-

CUARTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 288 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017).-

QUINTO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2017-053 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma, dejándose Copia Certificada para su archivo en este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias solicitadas por la parte solicitante en el escrito de solicitud.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-


EL JUEZ TITULAR:

ABG. ÁLVARO ACEDO RONDÓN.-


EL SECRETARIO:

ABG. GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES.-


En esta misma fecha se publicó la sentencia Nº S-019-2017 siendo las dos horas de la tarde (02:00pm) y se agregó a la solicitud Nº 2017-053.-


EL SECRETARIO:

ABG. GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES.-